STS, 29 de Octubre de 2004

ECLIES:TS:2004:6973
ProcedimientoD. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 201/31/2003 que pende ante esta Sala, formalizado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil D. Jose Pedro, asistido por la Letrada Dª Iolanda Marty i Matas, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 3 de Diciembre de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 8/2002, interpuesto por el citado Guardia Civil contra la Resolución sancionadora de fecha 3 de Septiembre de 2001 dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave del art. 8.17 de la LO 11/91 consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina"; así como contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de Diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto contra aquella. Ha sido parte, además del recurrente, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. que con antelación se expresan,, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, quien previa deliberación y votación expresa así la decisión de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 3 de Diciembre de 2002, el Tribunal Militar Central ha dictado Sentencia en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 8/02, seguido ante su Sala de justicia en virtud de demanda interpuesta por el Guardia Civil D. Jose Pedro, en la que establece la siguiente parte dispositiva:

"Este Tribunal FALLA: Que DEBE DESESTIMAR Y DESESTIMA el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 8/02, interpuesto por el Guardia Civil DON Jose Pedro, contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 11 de diciembre de 2001, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 3 de septiembre de 2001, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de la falta grave de "Hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", prevista en el artículo 8.17 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

En la citada Sentencia se declaran los siguientes Antecedentes de Hecho:

"1.- El día 15 de noviembre de dos mil el encartado participó en una rueda de prensa que se llevó a cabo en la sede del Sindicato UGT de Málaga.

  1. - En el curso de dicha conferencia, el encartado realizó las siguientes manifestaciones:

2.1.- En el Diario de Málaga (Costa del Sol) de fecha 16 de noviembre de 2000, pág. 7:

-"... los agentes de base sufren una mayor represión y represión de algunos mandos..."

-"... un grupo de mandos de la Guardia Civil amantes de la dictadura y que entendemos que son psicópatas...".

-"...coarta los derechos constitucionales de los agentes, que se ven sometidos a una represión continua e injusta...".

2.2.- En el Diario La Opinión de Málaga de fecha 16 de noviembre de 2000, pág. 15:

-"... coartan los derechos constitucionales - en referencia a los mandos de la Guardia Civil- de los agentes que se ven sometidos a una represión continua e injusta..."."

TERCERO

Notificada a las partes la antes mencionada Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil Sr. Jose Pedro anunció su propósito de interponer recurso de casación mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2002 (fecha de entrada en Registro del Tribunal Militar Central), en el que solicitaba se tuviese por preparado el mismo. El Tribunal de instancia dictó Auto en fecha 10 de enero de 2003 en el que acordaba tener por preparado dicho recurso, remitiéndose los autos originales a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma.

CUARTO

Dentro del plazo legal del antes aludido emplazamiento, la representación procesal del encartado interpuso el citado recurso que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 3 de marzo de 2003, alegando como motivo del recurso la aplicación del art. 88, apartado 1º, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que contempla el motivo de Casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, en relación con los artículos 9.3 de la Constitución y el 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO

Por su parte, el Abogado del Estado, se opone al citado recurso mediante escrito que accede a nuestro registro en fecha 21 de abril de 2003, en el que alega como único motivo que la Sentencia impugnada no incurre en infracción del art. 9.3 de la Constitución ni del 8.17 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2004, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2004, a las 12 horas, actuando como Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, lo que se lleva a cabo en dicha fecha con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, invoca el recurrente la vulneración del art. 9.3 CE, en relación con el art. 8.17 de la LO 11/91, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Esencialmente viene a establecer que concurrió indefensión por haberse formulado un segundo pliego de cargos sin audiencia previa del encartado. En el mismo plano, afirma que el Tribunal Militar Central ha soslayado que las declaraciones del Guardia Civil Jose Pedro se han formulado en su condición de Secretario General de la Asociación Coproper. Por último, manifiesta que no están acreditadas las presuntas manifestaciones por las que se ha calificado como existente la infracción, sin que existan testigos ni pruebas suficientes determinantes de la autoría. Con independencia de ello también afirma que, en cualquier caso, se encontrarían dentro del derecho a la libertad de expresión que proclama el art. 20.1.a) CE, sin que se hayan transgredido los límites que incluso dentro del Estamento militar prefija la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No hubo - concluye - en las presuntas declaraciones deslealtad y sí solo una defensa de los derechos e intereses de los miembros de la Guardia Civil, en el marco de la intervención de un cargo asociativo en el seno de una rueda de prensa, dentro de las funciones que la propia Asociación prevé en sus estatutos.

En realidad, en el seno del motivo, la parte incluye varios submotivos. Siguiendo un orden lógico, el primer quebrantamiento alegado sería la falta de trámite de audiencia respecto al segundo de los pliegos de cargos que, según sus aseveraciones, se formuló por la Administración, creando indefensión. En segundo lugar, entiende que no está debidamente probada la imputación de las manifestaciones recogidas en los medios de comunicación. En un tercer razonamiento, afirma que, de existir tales manifestaciones, estarían dentro del derecho a la libertad de expresión, de conformidad con el artículo 20 CE y la jurisprudencia internacional. Por último, entiende que existió justificación para la formulación de dichas declaraciones, en tanto en cuanto se verificaron en razón a la condición del cargo del Sr. Jose Pedro como Secretario de la Asociación Coproper. Desarrollaremos en este orden el análisis de los citados submotivos.

SEGUNDO

Expone el promovente una argumentación que ya fue contemplada en sede judicial con detenimiento. Pretende la concurrencia de indefensión, al amparo del art. 24.2, CE, por carencia del trámite de audiencia en el momento anterior a la modificación del segundo pliego de cargos de fecha 17.07.01, que sustituyó al de 27.02.01. Respecto a la causa invocada, el Tribunal Militar Central compara los relatos fácticos contenidos en los cargos que obran en los respectivos pliegos, a los folios 65 y 93 del Expediente, para concluir que el núcleo de la acusación es el mismo y está constituido por las manifestaciones verificadas en la comparecencia pública y ante representantes de medios de comunicación en la ciudad de Málaga el día 15 de Noviembre del año 2000, declaraciones en las que el encartado llevó a cabo las aseveraciones que se acotan en el relato fáctico de la Sentencia impugnada, que es a la que procesalmente hemos de referirnos y contra la que necesariamente ha de dirigirse el motivo en esta sede casacional.

Pues bien, las reflexiones y justificación de la carencia de indefensión a que hace referencia el Órgano judicial "a quo" son absolutamente ajustadas, en tanto en cuanto entre el relato del pliego de cargos del folio 93, del que no se dio audiencia y el del folio 65, que fue objeto de dicho trámite al interesado, la única diferencia estriba en que en el último de ellos las manifestaciones que se aportan son parte de las incluidas en el anterior y además se hace referencia a frases en las que se da cuenta de la represión de algunos mandos sobre Agentes de Base "continua e injusta", frases entresacadas de la edición del Diario de Málaga (Costa del Sol) de fecha 16.11.00 y del Diario La Opinión de Málaga de la misma fecha. El tenor de las del primero de los pliegos es absolutamente similar en lo que no coincide estrictamente con el segundo.

Ciertamente, la falta de audiencia previa al segundo de los pliegos en sede administrativa no ha obstaculizado la posibilidad de elaborar la contestación al mismo ni constituye indefensión. A ello cabe añadir que en la regulación del Expediente Disciplinario, la LO 11/91, en su art. 48, expone que la propuesta de resolución del Expediente "se remitirá... a la Autoridad sancionadora...." la cual, recibido el mismo (art. 50) "procederá, tras el examen de lo actuado, a la práctica de las diligencias complementarias que considere oportunas y, previo informe del Asesor jurídico, a dictar la resolución que corresponda...". Pues bien, en este caso, se han ordenado "diligencias complementarias", tal como se desprende de la Resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de Julio de 2001, obrante al folio 86 que acuerda, de conformidad con el dictamen de su Asesor jurídico "anular el [primer] pliego de cargos y la propuesta de resolución del Instructor, así como que se "lleven a efecto las demás diligencias..." obrantes en el aludido dictamen del Asesor (folios 87 y 88). En definitiva, la tramitación del Expediente continúa con arreglo a derecho, indicándole al interesado el Instructor (folio 96) que la expresada Resolución anulatoria del Director General de la Guardia Civil no es recurrible por ser acto de trámite, verificándose las diligencias establecidas y redactándose el nuevo Pliego de Cargos sin recibir nueva audiencia previa, omisión ésta que ha de valorarse ponderando que no varían en el nuevo Pliego sustancialmente los hechos ni la calificación jurídica previa a la Resolución, así como que se da vista del nuevo Pliego con posterioridad, facilitando que el interesado lo conteste y se defienda respecto a la nueva redacción o matización que se ha dado a las expresiones entresacadas de las declaraciones prestadas por el inculpado en la rueda de prensa.

La ausencia de irregularidad se desprende de que no hubo en ningún momento ocultación ni desconocimiento por parte del promovente y porque ni se trataba de nuevos hechos, distintos de los que inicialmente se imputaban, ni siquiera de conceptos ajenos a los antes expresados, por lo que, para la elaboración del nuevo Pliego, no era preciso ni constituía derecho fundamental ni de legalidad ordinaria llevar a cabo nuevo trámite de audiencia, por las circunstancias expuestas de inalterabilidad sustancial del contenido del nuevo "factum" y de su calificación jurídica previa, sin que por tanto, se haya producido indefensión material ni tampoco formal.

TERCERO

Afirma, en segundo lugar el recurrente, que no está acreditada la prueba de la existencia de las manifestaciones objeto de imputación. No puede asumirse dicha valoración, en tanto en cuanto constan en las actuaciones copias compulsadas de las frases que se imputan, con fotocopias de las páginas respectivas en las que se encuentran referenciadas de tres medios de comunicación, respectivamente, el Diario de Málaga, el Diario Sur y el Diario La Opinión de la misma ciudad. En el primero y en el último de dichos periódicos constan, asimismo, sendas fotografías en cuyo pie se identifica al "Vicepresidente y Secretario General de Coproper, junto a dos de los responsables de UGT y CCOO". Dichas declaraciones fueron efectuadas el 15 de noviembre del año 2000 conforme a dicha documentación, aunque también existen dos cintas de vídeo y una cassette, unidas a las actuaciones, que no han sido utilizadas a efectos probatorios.

A efectos de considerar la convicción indubitada de la participación del Guardia Jose Pedro en la expresada rueda de prensa han de tenerse en cuenta, tal como se estableció en la resolución sancionadora y se deduce de la prueba practicada en el Expediente y de la valoración del Tribunal "a quo" a la que debe atenderse en esencia, que el propio promovente reconoce constantemente a lo largo de las actuaciones que asistió a la citada reunión celebrada en la sede de UGT de Málaga y que en la misma realizó manifestaciones. En este orden, en el trámite de audiencia, al folio 30 señaló que "estuvo en una reunión o conferencia... en la que realizó una serie de manifestaciones [sobre] cuyo contenido y extensión no desea pronunciarse acogiéndose a sus derechos constitucionales"; el periodista responsable de la información publicada en el Diario de Málaga, Juan Luis se ratificó en el contenido de lo informado, obrando su declaración al folio 62 del Expediente, dando cuenta de que las frases que constan entrecomilladas en la reseña periodística corresponden a "lo manifestado por un entrevistado o persona concreta [en cuyo caso] se hace referencia a dicha persona o personas... recogiendo literalmente lo por ellos señalado", añadiendo que "cuando en dicho reportaje se hace referencia a una persona, ya Garrido o ya Morata y a continuación se entrecomillan unas frases se trata de manifestaciones literales de los citados". De todo ello se prueba que el Guardia Jose Pedro compareció ante los medios periodísticos, con conocimiento de la eventual difusión de las manifestaciones que hacía públicamente cuando expresaba juicios críticos recogidos literalmente, respecto a los mandos de la Guardia Civil.

CUARTO

En un tercer grupo de alegaciones, el inculpado razona que, en cualquier caso, el contenido de sus manifestaciones estaría amparado por el derecho a la libertad de expresión "ligada en todo caso... a la libertad de asociación y al ejercicio de defensa de los derechos e intereses legítimos del colectivo al que representa" añadiendo que el TEDH ha admitido dentro de los Ejércitos dicho derecho fundamental, partiendo de que las manifestaciones verificadas por el Guardia Jose Pedro "no están reñidas con la prudencia y mesura con que se debe expresar un militar y tampoco pecan de deslealtad hacia la Institución o sus superiores, pues no convergen en un ataque contra la disciplina, al limitarse a tratar de forma objetiva determinadas cuestiones".

Ha de valorarse, por consiguiente, dentro de la doctrina constitucional y de este Tribunal, así como en el marco de la elaborada por el TEDH, invocada también por el recurrente, si las manifestaciones recogidas en el relato fáctico que efectivamente verificó de manera probada el interesado, como hemos manifestado en anteriores fundamentos, pueden considerarse incluidas en el marco de la libertad de expresión de un miembro de la Guardia Civil que, por tanto, ostenta la condición de militar o, por el contrario, exceden de dicho marco.

Esta Sala ha tenido ocasión de manifestarse repetidamente sobre las cuestiones planteadas - el ejercicio de la libertad de expresión y sus límites - siguiendo al efecto la doctrina del Tribunal Constitucional. En este sentido pueden ser objeto de análisis las SS. de esta Sala de 04.05.2000; 10.05.2000; 08.02.2001; 29.06.02; 01.07.02; 19.10.02; 20.06.03 y 23.02.04. En todas ellas, se ha puesto de manifiesto que la libertad de expresión, regulada por el art. 20.1 CE, ha de ponderarse con la contemplación, no solo de los límites expresos establecidos con carácter general por la Constitución, o que puedan fijarse legalmente para preservar bienes y derechos que la misma protege, sino también observando y proyectando a los supuestos concretos los límites todavía mas precisos que dimanan de la necesidad de preservar los fundamentos y criterios esenciales para el funcionamiento de la organización castrense, partiendo de la protección de la disciplina y del cumplimiento de los fines encomendados, debiendo entenderse no incluidos en dicho derecho los supuestos en que los términos empleados deban considerarse irrespetuosos, descomedidos o desmesurados para la superioridad, afectándose los principios nucleares de subordinación y jerarquía (SSTC 60/1991, de 14 de marzo), habida cuenta de la obligación de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil de observar con escrupulosidad el respeto debido a sus superiores jerárquicos y a la dignidad y honor de los mismos, deber éste de respeto y lealtad unido al del buen modo exigible en las expresiones, con sujeción a las RROO de las Fuerzas Armadas y con la mesura y la cortesía exigibles en el ámbito castrense. En este orden las SSTC 371/1993 de 13.12, FJ 4) y la 102/2001, de 23.04, FJ 3) expresan que "en atención a las peculiaridades de éstas [las Fuerzas Armadas y el Estamento castrense] y a las misiones que se les atribuyen se deriva, entre otras peculiaridades su indispensable y específico carácter de organización profundamente jerarquizada, disciplinada y unida - arts. 1 y 10 RROO -, por lo que el legislador puede legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de sus miembros... garantizando no solo la necesaria disciplina y su razón jerárquica, sino también en principio de unidad interna", que excluye manifestaciones y opinión que puedan introducir formas indeseables de debate partidista o disensiones y contiendas. Asimismo puntualiza el Juez de la Constitución (STC 102/2001): "De este modo, en el ámbito castrense, la protección del deber de respeto a la superioridad y la correlativa limitación del derecho a la libertad de expresión encuentra especial justificación en exigencias vinculadas a la organización y configuración de las Fuerzas Armadas y, por ello mismo, han de considerarse constitucionalmente legítimas aquellas restricciones del derecho que sean proporcionadas y obedezcan a motivos necesarios de aseguramiento de la disciplina y de la unidad de acción, imprescindibles para el logro de los objetivos que constitucionalmente se le han encomendado". Pues bien, estas limitaciones encuentran su marco determinante en los arts. 177 y 178 de las RROO, íntegramente aplicables en la Guardia Civil por la condición militar de sus miembros, razón ésta por la que la expresada doctrina constitucional se proyecta íntegramente sobre el Benemérito Cuerpo.

También el TEDH, básicamente desde la S. de 08.06.1976, caso "Engel" y también en el caso "Barthold", en S. de 25.03.85 y en el "Grigoriades C. Grecia" (S. 25.11.97) ha declarado que el ejercicio de la libertad de expresión por parte de los militares ha de sujetarse no solo a los límites expresos constitucionales sino también a otros mas precisos necesarios para proteger los fundamentos y los criterios esenciales de la organización castrense, asentada precisamente sobre la disciplina, la sujeción jerárquica y la unidad interna, que en el caso de nuestro ordenamiento jurídico habrán de referirse a los contenidos en las RROO. El TEDH matiza expresamente en la última de dichas Sentencias la importancia, para ponderar la restricción de la libertad de expresión en el ámbito castrense, de la efectiva difusión de las manifestaciones pretendidamente críticas con la Institución militar, precisando que han de considerarse protegidas por el art. 10 CEDH cuando presenten un insignificante impacto objetivo sobre la disciplina militar.

Establecidos los parámetros en los que ha de verificarse la valoración de las aseveraciones que contemplamos, entendemos que sin duda las mismas no responden, como pretende la parte, a un análisis "no reñido con la prudencia y mesura", así como cuando afirma que constituyen un tratamiento "de forma objetiva" de determinadas cuestiones. Las expresiones "represión de algunos mandos" y la afirmación de que son "amantes de la dictadura y que entendemos que son psicópatas", así como que "coartan los derechos constitucionales de los Agentes", constituyen asertos claramente ofensivos, injuriosos y de todo punto injustificados, puesto que no dan cuenta de una conducta concreta de mando específico que haya podido incurrir en dichos comportamientos, sino que de manera abstracta pero, en parte, generalizadora, que da idea de que existe "un grupo de mandos..." imputa actos o acciones de "represión", expresión ésta que, tanto en su significado semántico o gramatical como "reprimir", como en el usual en el que se emplea no como forma de contención, sino como exceso, conlleva una evidente descalificación palpable en la forma utilizada en las expresiones del encartado, de conformidad con el contexto, en el que se identifica claramente como represión "de derechos" de los Agentes o de los Guardias Civiles, lo que queda terminantemente claro cuando en otra frase se habla de que a través de ella se "coarta[n] los derechos constitucionales de los Agentes...", lo que justifica de manera indubitada, desde el punto de vista de los contenidos de las expresiones, que exceden del ámbito castrense de la libertad pública fundamental prevista en el art. 20 CE y que son objetivamente denigratorios.

QUINTO

En un último inciso o submotivo, el promovente trata de justificar sus palabras en el hecho de que, al ser un cargo provincial de la Asociación legal Coproper, la defensa de los intereses de sus compañeros representados justifica comentarios o reflexiones como las realizadas.

Con independencia de que la participación en la rueda de prensa es voluntaria, en ningún caso puede admitirse que, a sabiendas de la relevancia pública que pueden alcanzar las opiniones que en ella se expresan, se utilice la misma precisamente como vehículo para llegar a la opinión pública y que por la misma se perciba como cierta una situación descriptiva de la actitud de "un grupo" de mandos del Cuerpo. En la Sentencia impugnada, no solo no se admite la condición de Secretario General de Coproper del interesado como causa de exclusión de antijuridicidad sino que se pone de manifiesto que la pertenencia a la citada entidad en modo alguno desvincula al miembro de la Guardia Civil de sus obligaciones y de las normas deontológicas y mesura que han de presidir su comportamiento.

Acierta la Sentencia a nuestro juicio al afirmar que la condición de Secretario o de cualquier otro órgano representativo de la Asociación Coproper no supone ni representa causa de exclusión de la antijuridicidad en las declaraciones que se profieran, si - como en el presente caso - resultan antijurídicas en sí mismas, en tanto han de valorarse como insultantes, vejatorias y genéricamente difamatorias para un colectivo indeterminado al que se alude como "grupo de mandos". Ha de reconocerse a los representantes de la expresada Asociación legalmente constituida el derecho a cumplir sus funciones precisadas en el art. 8 de sus Estatutos, siempre con el límite el nº 10 de dicho art. de quedar excluida "cualquier tipo de finalidad reivindicativa", aunque pudiendo "ejercer la representación de los asociados... en aquellas cuestiones justificadas y que fueran por el bien y la defensa de sus intereses sociales como funcionarios y como ciudadanos..." u otros objetivos para el interés de sus componentes [orientación, formación, asesoramiento, relación con Instituciones, etc.]. Mas, en ningún caso, podrá ampararse en la condición de cargo o miembros de la Asociación la acción de manifestar de manera pública la degradación del Cuerpo, de sus mandos o de sus miembros, con expresiones u opiniones que de forma infundada emitan a la sociedad mensajes o descripciones que indebida e imprecisamente integren críticas no sustentadas en hechos, quedando afectada la disciplina, subordinación y respeto a la jerarquía. Es obligación del mando el reconocimiento de los derechos fundamentales de sus subordinados conforme a la legalidad vigente y la transgresión de esa obligación será legalmente sancionada cuando se acredite, pero lo que no puede asumirse sin corrección disciplinaria es que en abstracto se emitan o formulen indiscriminadamente acusaciones graves que pueden deteriorar la imagen de la Institución y denigrar el comportamiento de sus miembros sin razones ni motivos precisados.

Por todo lo expuesto, la totalidad de los submotivos y, en consecuencia, el motivo de casación interpuesto y con él el recurso deben ser desestimados.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación nº 201/31/2003, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil DON Jose Pedro contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 3 de diciembre de 2002, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 8/2002, interpuesto por el citado Guardia Civil contra la resolución sancionadora de fecha 3 de Septiembre de 2001, dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, por la que le fue impuesta la sanción de pérdida de QUINCE DÍAS de haberes, como autor de la falta grave prevista en el art. 8.17 de la LO 11/91, consistente en "hacer manifestaciones contrarias a la disciplina", así como contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 11 de Diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella; Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar ________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/10/2004

Voto particular que emite el magistrado José Luis Calvo Cabello en relación con la sentencia dictada en el recurso de casación número 31/2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

Comparto los de la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Aunque formalizados como uno solo, el recurrente entiende que la sentencia de instancia debe ser casada por tres motivos: indefensión por haber sido formulado un segundo pliego de cargos sin audiencia previa, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión.

  2. - Comparto la desestimación del primer motivo, razonada en los fundamentos primero y segundo de la sentencia, y disiento de la desestimación del segundo, así como de una afirmación que la sentencia hace con ocasión de desestimar el tercero.

  3. - Aunque de forma indirecta, el recurrente alegó ante el Tribunal de instancia que la Administración no había respetado su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como dicho Tribunal ha mantenido la declaración de hechos probados de la resolución sancionadora, el recurrente afirma ante la Sala -es su segundo motivo de casación- que su derecho fundamental a la presunción de inocencia no ha sido respetado.

    La sentencia recurrida declara probado, como hizo la Administración en su resolución sancionadora, que el recurrente profirió públicamente determinadas frases, que la sentencia que no comparto recoge en su segundo antecedente de hecho.

    Como fundamento probatorio de que el recurrente las pronunció, el Tribunal de instancia utiliza la siguiente fórmula: "La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada y siendo el fundamento de su libre valoración la contenida en el expediente disciplinario en su día tramitado, declara expresamente probados los mismos hechos que, con tal carácter, se declararon probados en la resolución sancionadora; singularmente extrae la Sala su convicción de la prueba documental y testifical obrante en el Expediente."

    Al estudiar el motivo, la sentencia de la Sala pasa por alto la insuficiencia de la motivación transcrita, y establece que la presunción de inocencia fue desvirtuada por un conjunto probatorio formado por estos elementos: las declaraciones del recurrente, en cuanto reconoce haber asistido a la rueda de prensa y haber hecho manifestaciones; la atribución de las frases al recurrente por dos medios de comunicación escritos: el "Diario de Málaga" y "La Opinión de Málaga"; y la declaración que don Santiago Romano, autor de la información aparecida en el "Diario de Málaga", prestó ante el instructor del expediente, por cuanto, tras explicar que "en la práctica periodística para diferenciar la información de la opinión y cuando se trata de transcribir lo manifestado por un entrevistado o persona concreta se hace referencia a dicha persona o personas y se entrecomillan las manifestaciones de la misma o las mismas recogiendo literalmente lo por ello señalado", afirmó que "por lo tanto cuando en dicho reportaje se hace referencia a una persona, ya "Garrido" o ya "Morata" y a continuación se entrecomillan unas frases se tratan de manifestaciones literales de los citados".

  4. - Disiento del razonamiento y de su conclusión, porque ni han sido valorados tres elementos probatorios esenciales obrantes en el expediente, ni el conjunto probatorio a que se refiere la sentencia que no comparto es suficiente para declarar enervada la presunción de inocencia.

    Por resolución de 19 de junio de 2001, la autoridad sancionadora devolvió el expediente al instructor para que, entre otras diligencias, procediera: "[...] al visionado o escucha, según corresponda, de las cintas de vídeo y de la casete a las que se refiere el Jefe de la Comandancia de Málaga en el último párrafo de su escrito obrante al folio 7, e incorpore al procedimiento unas y otra y las transcripciones literales de sus respectivos contenidos".

    Por su parte, el instructor, mediante resolución de 17 de julio siguiente, si bien acordó unir las grabaciones al procedimiento (sin transcripción alguna), decidió no tenerlas en cuenta por no constar "el modo y forma de grabación".

  5. - Así las cosas, entiendo que al haber sido sancionado el recurrente por haber proferido unas concretas frases, la valoración del contenido de las grabaciones resultaba esencial, hasta el punto de que sin ellas el Tribunal de instancia, como tampoco la Administración, estaba en condiciones de establecer con certeza si las pronunció.

    Por otra parte entiendo que el conjunto probatorio al que se refiere la sentencia es insuficiente para concluir que el derecho fundamental a la presunción de inocencia fue respetado.

    En lo que respecta a las declaraciones hechas por el recurrente basta señalar que no reconoce haber pronunciado las frases que se le imputan, sino haber hecho manifestaciones. (Ante esta postura del recurrente resultaba imprescindible que el Tribunal de instancia valorara las grabaciones incorporadas al expediente, las cuales, según resulta del oficio que el coronel primer jefe de la Comandancia de Málaga remitió al Director General de la Guardia Civil (folio 7), obraban en la Jefatura como "correspondientes a lo emitido en los informativos de Canal Sur Televisión y Televisión Costa del Sol [las cintas de vídeo] y al programa de "La Mañana de Málaga" de la Cadena COPE [la casete]).

    El segundo elemento probatorio consiste en la atribución de las frases al recurrente por dos periódicos. Entiendo, sin embargo, que la publicación de las frases como frases del recurrente no constituye prueba suficiente de que realmente fueran pronunciadas por éste, pues, como no cabe descartar el error o la incorrecta interpretación, resulta imprescindible que por algún medio probatorio se acredite que realmente fueron esas frases publicadas las pronunciadas.

    Es cierto -y con ello me refiero al tercer elemento del conjunto probatorio- que el periodista don Juan Luis, del "Diario de Málaga", declaró en el sentido de que las frases entrecomilladas atribuidas al recurrente habían sido pronunciadas por éste. En principio nada cabría objetar a la eficacia probatoria de esta declaración. Pero la declaración del periodista don Juan Antonio, autor del reportaje aparecido en "La Opinión de Málaga", deja en entredicho la fiabilidad de lo entrecomillado, por cuanto dijo lo siguiente: "Que aun cuando el declarante no estuvo presente en dicha conferencia por motivos de horarios, posteriormente mantuvo contacto con el portavoz habitual de la Asociación Coproper de la Guardia Civil quien le informó del contenido de la misma, completando dicha información con despacho de la Agencia Efe sobre la misma cuestión". (De nuevo entiendo que el Tribunal de instancia no podía prescindir de la audición y visionado de las grabaciones).

  6. - Por las razones expuestas la Sala debió, en mi opinión, estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y anular la resolución sancionadora.

    No obstante, como la sentencia que no comparto concluye que no ha existido vulneración del derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia y, en consecuencia, analiza el ejercicio por éste del derecho fundamental a la libertad de expresión, me permito discrepar de una afirmación de la sentencia.

    Al comienzo de su fundamento quinto, con ocasión de comenzar el análisis del derecho del recurrente a la libertad de expresión en su condición de representante de la asociación legal COPROPER, la sentencia dice que: "[...] en ningún caso puede admitirse que, a sabiendas de la relevancia pública que pueden alcanzar las opiniones que en ellas se expresan, se utiliza la misma precisamente como vehículo para llegar a la opinión pública y que por la misma se perciba como cierta una situación descriptiva de la actitud de <> de mandos del Cuerpo."

    No comparto esta afirmación porque entiendo que es acorde con los Estatutos de la mencionada asociación la denuncia pública de un determinado estado de cosas en el seno del Instituto de la Guardia Civil. Una cosa es que una denuncia se haga en términos irrespetuosos (los atribuidos al recurrente claramente lo eran) y, por lo tanto, sancionables, y otra bien distinta que, expresada en términos correctos, sea merecedora de una respuesta disciplinaria. La asociación Coproper, de la que el recurrente era representante, es una asociación legal, que tiene como finalidad, entre otras, "La realización de los actos y acciones necesarios tendentes al pleno alcance y disfrute por parte de sus asociados de los derechos y beneficios reconocidos en la Constitución Española" (artículo 11 de los Estatutos). En consecuencia, denunciar que determinadas acciones de algunos mandos vulneran derechos fundamentales de los guardias civiles es una acción que no merece reproche disciplinario, con independencia de que los términos que se utilicen puedan justificarlo (la falta de respeto no estará en el hecho de atribuir la vulneración, sino en los términos que se utilicen para denunciarla).

    PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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