STS, 23 de Octubre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:6980
Número de Recurso10938/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Breña Baja (La Palma), representado por el Procurador D. Javier Domínguez López, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida las entidades "Satocan, S.A." y "S.A. de Trabajos y Obras (SATO)", representadas por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, y defendidas por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre licencia de obras de desmonte en Risco Alto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 569/93 promovido por "Satocan", "S.A. Sato" y "Sacan II Ute", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Breña Baja (La Palma), y como codemandado D. Germán , sobre licencia de obras de desmonte en Risco Alto.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 569/93, y en su virtud: A) Anular el apartado Séptimo del Decreto 244/1992, de 27 de Noviembre, por no ser ajustado a Derecho. B) Anular el Decreto 134/1993, de 21 de Abril, por no ser ajustado a Derecho. C) Anular el Decreto 126/1993, de 12 de Abril, por no ser ajustado a Derecho. D) Anular el Decreto 141/1993, de 26 de Abril, por no ser ajustado a Derecho. E) Anular el Decreto 154/1993, de 7 de Mayo, por no ser ajustado a Derecho. F) Declarar el derecho de la entidad demandante a ser indemnizada por la Administración demandada por los daños y perjuicios derivados de la paralización ilegal de las obras de desmonte en la cuantía de diecisiete millones trescientas ochenta y dos mil trescientas treinta y cinco (17.382.335) pesetas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Breña Baja (La Palma), y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 17 de Octubre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Breña Baja, la sentencia de 30 de Octubre de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 569/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por "Satocan", "S.A. Sato" y "Sacan II UTE" contra los siguientes acuerdos del Ayuntamiento de Breña Baja: 1.- Apartado Séptimo del Decreto 244/1992, de 27 de Noviembre, que imponía condiciones a la licencia de obras de desmonte concedida a la entidad demandante en Risco Alto. 2.- Decreto 134/1993, de 21 de Abril, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. 3.- Decreto 126/1993, de 12 de Abril, que ordenaba la suspensión de las obras de desmonte iniciadas. 4.- Decreto 141/1993, de 26 de Abril, que reiteraba la orden de suspensión de las obras de desmonte. 5.- Decreto 154/1993, de 7 de Mayo, que ordenaba la realización de obras urgentes de aseguramiento. 6.- Resolución de 28 de Abril de 1993, que ordenaba la incoación de expediente sancionador contra la entidad recurrente.

La sentencia impugnada pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 569/93, y en su virtud: A) Anular el apartado Séptimo del Decreto 244/1992, de 27 de Noviembre, por no ser ajustado a Derecho. B) Anular el Decreto 134/1993, de 21 de Abril, por no ser ajustado a Derecho. C) Anular el Decreto 126/1993, de 12 de Abril, por no ser ajustado a Derecho. D) Anular el Decreto 141/1993, de 26 de Abril, por no ser ajustado a Derecho. E) Anular el Decreto 154/1993, de 7 de Mayo, por no ser ajustado a Derecho. F) Declarar el derecho de la entidad demandante a ser indemnizada por la Administración demandada por los daños y perjuicios derivados de la paralización ilegal de las obras de desmonte en la cuantía de diecisiete millones trescientas ochenta y dos mil trescientas treinta y cinco (17.382.335) pesetas.".

No conforme con ella el Ayuntamiento de Breña Baja interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se instrumenta al amparo del apartado 4º del número 1 del Artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 609, 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional.

El motivo no puede prosperar pues la conclusión de la Sala se obtiene en función del dictamen pericial emitido en el proceso, y no meramente en un informe de parte. No hay, por ello, apreciación probatoria contraria a las reglas de la sana crítica como sostiene el recurrente. Además no se puede olvidar que la apreciación de la prueba es libre y corresponde al Tribunal de instancia, sin que dicha apreciación sea susceptible de revisión en casación salvo los supuestos de prueba tasada, que no son los invocados en el motivo, o, los casos en que la apreciación de la prueba resulte patentemente errónea o arbitraria, lo que tampoco sucede por lo antes explicado.

TERCERO

En el segundo de los motivos se reprocha a la sentencia infracción del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional por aplicación indebida del mismo.

El precepto alegado reconoce la posibilidad de ejercitar pretensiones de anulación y de plena jurisdicción. El actor ejercitó ambas solicitando la anulación de los actos impugnados, y, en un caso, el reconocimiento del derecho indemnizatorio que invocaba. La sentencia de instancia reconoció plenamente el derecho indemnizatorio reclamado, y parcialmente la pretensión anulatoria, pues anuló todos los actos impugnados a excepción de uno de ellos que confirmó.

Desde este planteamiento no se acierta a comprender cual es la infracción del artículo 42 de la Ley Jurisdiccional que se invoca. En realidad el recurrente lo que cuestiona no es el citado artículo 42 sino la fundamentación de la sentencia, por entender que el Ayuntamiento puede suspender una licencia concedida en precario. Con independencia de que este planteamiento poco tiene que ver con el artículo 42 de la L.J., como ya hemos adelantado, no es atinado el reproche que se dirige a la sentencia. Esta razona de modo exhaustivo sobre la improcedencia de la condición impuesta a la licencia, que carece de apoyatura en los hechos que sirven de fundamento a su otorgamiento y en el ordenamiento jurídico. Del mismo modo, explica detalladamente la improcedencia de la suspensión decretada por carecer del apoyo fáctico imprescindible.

CUARTO

En el tercero de los motivos se argumenta con la infracción del artículo 139 de la Ley 30/92, pues tratándose de una licencia provisional no era procedente la indemnización solicitada, ya que por la naturaleza de la licencia esta podía ser suspendida en cualquier momento.

Con independencia de la dificultad que implica aceptar que la licencia controvertida, obras de desmonte, tenga naturaleza provisional, cuestión que no fue planteada en la instancia y que la sentencia recurrida no menciona, es lo cierto que el motivo determinante de la suspensión de las obras es el peligro para la estabilidad de los predios colindantes y la realización del desmonte de modo contrario a las condiciones establecidas en la licencia. La sentencia de instancia llega a la conclusión de que no concurría ninguna de las dos motivaciones expuestas: no había peligro para los predios colindantes y tampoco se incumplían las condiciones establecidas en la licencia. Siendo esto así, y la sentencia impugnada lo afirma, la naturaleza definitiva o provisional de la licencia se convierte en irrelevante pues la eventual naturaleza provisional de la licencia no autoriza su suspensión al arbitrio del Ayuntamiento sino cuando concurran las condiciones expresamente previstas en el artículo 58.2 del T.R.L.S. La causa de suspensión de la licencia no es la ejecución del planeamiento, sino dos circunstancias, que se reputan inexistentes. En estas condiciones es evidente la responsabilidad del Ayuntamiento pues la suspensión que ordena carece de cobertura legal y fáctica, razón por la que los daños que de esa suspensión se derivan están correctamente reconocidos, daños que indudablemente se derivan de la ilegalidad de los acuerdos impugnados, lo que justifica su indemnizabilidad.

QUINTO

Se reprocha a la sentencia la infracción del artículo 184 del T.R.L.S. en el último motivo de casación alegado. Para hacer esta afirmación el recurrente parte de que la actividad del titular de la licencia era contraria a las condiciones de la licencia.

Pero, justamente, esta es la base y la esencia de la cuestión. La sentencia de instancia, tras analizar los hechos que dan lugar a la suspensión de la licencia considera que esa suspensión era improcedente, razón por la que no puede usarse legítimamente el artículo 184 del T.R.L.S. para acordar la suspensión de las obras. El presupuesto que constituye la base del razonamiento del recurrente es rechazado fundadamente por la sentencia de instancia.

En tales condiciones el motivo alegado no puede prosperar.

SEXTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al ente recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Javier Domínguez López, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Breña Baja (La Palma), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 30 de Octubre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 569/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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