STS, 16 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contenciosoadministrativo 289/05, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de las entidades AUTOMATICOS ZAHARA, S.L., RECREATIVOS DEL SUR, S.L., JOSE VARELA GARCIA, S.A., RECREATIVOS NAZARENOS S.L., JUEGOS DIGITALES DEL SUR, S.L., VICADIZ, S.L. Y MERFRAN S.L. contra la desestimación por el Consejo de Ministros, primero presunta y después por resoluciones de 30 de septiembre de 2005, 4 de noviembre de 2005, 2 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006 (dos), de las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formuladas el 15 de diciembre y 21 de diciembre de 2004 y distintas fechas de 2005, por las cantidades en su día abonadas en concepto de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, establecido por el art. 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de las entidades AUTOMATICOS ZAHARA, S.L., RECREATIVOS DEL SUR, S.L., JOSE VARELA GARCIA, S.A., RECREATIVOS NAZARENOS S.L., JUEGOS DIGITALES DEL SUR, S.L., VICADIZ, S.L. Y MERFRAN S.L., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por el Consejo de Ministros, primero presunta y después por resoluciones de 30 de septiembre de 2005, 4 de noviembre de 2005, 2 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, de las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador, formuladas el 15 de diciembre y 21 de diciembre de 2004 y distintas fechas de 2005, por los daños y perjuicios causados por el abono del gravamen complementario previsto en el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 20 de junio, declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, recabado el expediente administrativo y ampliado el recurso a las resoluciones expresas, se dio traslado a la representación procesal de las entidades recurrentes, para que formulara escrito de demanda, en la que solicita que se anule la resolución impugnada y que se les reconozca su derecho a ser indemnizadas en las citadas cantidades que hubieron de satisfacer por el gravamen complementario establecido por al art. 38.2.2 de la Ley 5/90, más los intereses legales desde la fecha de los distintos pagos tal como figuran acreditados, concretamente: AUTOMATICOS ZAHARA, S.L.

63.923,65 euros, RECREATIVOS DEL SUR, S.L. 46.065,14 euros, JOSE VARELA GARCIA, S.A. 51.518,49 euros, RECREATIVOS NAZARENOS S.L. 26.984,27 euros, JUEGOS DIGITALES DEL SUR, S.L. 25.233,49 euros, VICADIZ, S.L. 36.843,43 euros Y MERFRAN S.L. 11.214,88 euros.

Alegan al efecto, en relación con las tres primeras empresas, que formularon en su momento impugnación ante la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, interesando la declaración de nulidad de las declaraciones liquidaciones presentadas y la devolución de lo ingresado, y ante su denegación formularon el 24 de junio de 1991 y 25 de mayo de 1992 reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de Andalucía, que las desestimó por resoluciones de 20 de mayo y 21 de noviembre de 1994, formulando recurso contencioso administrativo ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el 24 de enero de 1994, interesando la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2 de la Ley 5/90 ó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, inhibiéndose la Sala a favor de la de Málaga, ante la cual no se presentaron las recurrentes, quedando desierto el recurso. Por lo que se refiere a Juegos Digitales del Sur, S.L., una vez dictada la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, presentó escrito con fecha 27 de enero de 1998 ante la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Economía y Hacienda, interesando la devolución de los ingresos indebidos abonados por dicho gravamen complementario y sus intereses, siendo denegada por resolución de 16 de febrero de 1998, interponiendo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía el 26 de febrero de 1998, que también fue desestimada por resolución de 22 de junio de 1999, sin que la entidad iniciara vía contencioso-administrativa frente a dicha resolución. La entidad Merfrán, S.L. impugnó ante la Delegación Provincial de Cádiz las declaraciones liquidaciones, solicitando la devolución de lo ingresado y sus intereses y ante su denegación, formuló reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Andalucía el 12 de mayo de 1992, que fue desestimada, interponiendo recurso contencioso administrativo el 24 de enero de 1994, interesando la declaración de inconstitucionalidad del art. 38.2 de la Ley 5/90 ó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, que fue desestimado por sentencia de la Sala de Sevilla de 25 de septiembre de 1995 . Una vez dictada la sentencia 173/96, de 31 de octubre por la que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el art. 38.2 de la Ley 5/90, la referida entidad en mayo de 1997 solicitó de nuevo de la Consejería de Economía y Hacienda la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas con fundamento en la referida sentencia del Tribunal Constitucional en relación con los arts. 38 y 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que fue desestimada de manera presunta, formulando reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía, que también fue desestimada, formulando recurso contencioso administrativo, desestimado por sentencia de la Sala de Sevilla de 8 de octubre de 2001, dado que existía cosa juzgada al momento de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional. La entidad Recreativos Nazarenos, S.L. formuló el 18 de octubre de 1995 solicitud a la Delegación Provincial de Sevilla interesando la devolución de los ingresos indebidos por gravamen complementario y sus intereses, que fue desestimada por silencio, sin que formulara reclamación económico-administrativa, no obstante, dictada la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, formuló el 17 de marzo de 1998 nueva solicitud de devolución de los ingresos indebidos en tal concepto ante la Delegación Provincial de Sevilla, que fue desestimada de nuevo por silencio, sin que formulara reclamación económico- administrativa. Finalmente, la entidad Vicádiz, S.L. se dirigió el 16 de octubre de 1995 a la Delegación Provincial de Cádiz solicitando la devolución de lo indebidamente ingresado, siéndole denegada por acuerdo de 23 de octubre de 1995, sin que frente al mismo formulara reclamación económico-administrativa; dictada la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, formuló el 24 de diciembre de 1996 nueva solicitud de devolución de los ingresos indebidos en tal concepto ante la Consejería de Economía y Hacienda, que fue desestimada por resolución de 15 de octubre de 1997, formulando reclamación económico-administrativa ante el TEARA el 27 de octubre de 1998, que también la desestimó, formulando recurso contencioso administrativo, que se desestimó por sentencia de la Sala de Sevilla de 7 de octubre de 2002, al considerar extemporánea la reclamación por no impugnar la desestimación expresa de la primera reclamación de devolución de los ingresos indebidos.

Razona la parte que la única cuestión controvertida, ante la desestimación por el Consejo de Ministros de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por prescripción de la acción, es la determinación del dies a quo, considerando las resoluciones impugnadas como tal el 3 de diciembre de 1996, fecha en la que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el gravamen complementario, mientras que la parte recurrente entiende que la empresas Automáticos Zahara, S.L., Recreativos del Sur S.L., José Varela García, S.L., Recreativos Nazarenos, S.L. y Juegos Digitales del Sur, S.L. no llegaron nunca a impugnar jurisdiccionalmente los ingresos por el gravamen complementario, y en consecuencia no obtuvieron nunca una sentencia firme con fuerza de cosa juzgada, por lo que invocan la doctrina de esta Sala plasmada en sentencias de 3 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005 y otras muchas en el mismo sentido, para considerar que se hallan en plazo de ejercitar la acción de responsabilidad, dada la posibilidad de revisar en cualquier momento los actos nulos de pleno derecho, como es el caso de los dictados al amparo de una Ley declarada inconstitucional. Entiende que tal criterio y doctrina es aplicable a la empresa Vicádiz, S.L. dado que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 7 de octubre de 2002 se limitó a declarar extemporánea la reclamación por no haber impugnado la desestimación expresa de la primera solicitud de devolución de ingresos indebidos. Y, finalmente, respecto de la empresa Merfrán, S.L., entiende que es aplicable también dicho criterio jurisprudencial, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, que sólo tiene efecto a partir de la declaración de inconstitucionalidad, pudiendo reclamar en cualquier momento al haber soportado el daño antijurídico que supone haber abonado unas liquidaciones tributarias que devinieron nulas de pleno derecho desde el momento en que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional y nulo el art. 38.2 de la Ley 5/90, de 29 de junio .

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada, el Abogado del Estado solicita en la contestación a la demanda la desestimación del recurso por ser ajustados a Derecho los actos recurridos, alegando la prescripción del derecho a reclamar, al considerar que el plazo señalado al efecto (art. 142.5 Ley 30/92 ) comienza a contar desde la fecha de publicación de la STC 173/96, que tuvo lugar el 3 de diciembre de 1996 y la solicitud de reclamación patrimonial no se presentó hasta los años 2004 y 2005, cuando la acción ya había prescrito, sin que la solicitud de revisión y devolución de ingresos indebidos interrumpa la prescripción. Efectúa unas amplias consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado legislador, de las que deduce para el caso de la declaración de inconstitucionalidad de una ley, que tiene efectos ex nunc y, por lo tanto, no es título para exigir responsabilidad a causa de actos producidos durante la vigencia de dicha ley ni cabe revisar actos confirmados por sentencia judicial firme. Señala que la STC 173/96 nada dice de los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad, invoca el principio de seguridad jurídica, mantiene que la nulidad de una Ley no se transmite al acto y si es firme no puede ser objeto de revisión y concluye en la improcedencia de la petición de abono de intereses porque el daño únicamente puede considerarse producido desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.

CUARTO

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se fijó el día 9 de octubre de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso trae causa de la implantación por la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, de un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B, por importe de 233.250 pesetas por máquina (art. 38.2.2 ).

Las entidades recurrentes, abonaron en tal concepto las cantidades antes indicadas, según acreditan en el expediente.

Frente a las declaraciones-liquidaciones formularon las impugnaciones que se han descrito antes y ante la falta de éxito de las mismas, presentaron sendas reclamaciones por responsabilidad patrimonial del legislador ante el Consejo de Ministro en distintas fechas de 2004 y 2005, que fueron resueltas por acuerdos de dicho Consejo de 30 de septiembre, 4 de noviembre y 2 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006 (dos), que las inadmiten por extemporáneas.

Frente a ellas se interpone este recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Se plantea en este recurso, en lo esencial y salvo las distintas impugnaciones y sus efectos que luego se precisarán, semejante cuestión a la resuelta por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, como las de 29 y 30 de marzo de 2007, entre las más recientes, que citan las de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/98), 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997), 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), 20 de enero de 2001 (recurso 562/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98), 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98), 31 de marzo de 2001 (recurso 551/98) y 27 de octubre de 2001 (recurso 281/98 ).

Concurriendo las mismas circunstancias, hemos de estar aquí a los mismos razonamientos ya expuestos en dichas sentencias, según las cuales, no parece necesario abundar en razones explicativas de la antijuridicidad del daño causado por el desembolso de determinadas cantidades en concepto de gravamen complementario sobre la tasa de juego, pues tal abono se produjo exclusivamente en virtud de lo dispuesto por el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, declarado inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre, de manera que quienes lo efectuaron no tenían el deber de soportarlo.

TERCERO

Como señalan dichas sentencias, es preciso insistir en el criterio mantenido en nuestras Sentencias de 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997) 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), 20 de enero de 2001 (recurso 562/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98) y 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98 ) en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abundar, como ya hicimos en esas sentencias, en la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las disposiciones y los actos administrativos tiene la declaración de inconstitucionalidad de la ley a cuyo amparo se dictaron, ya que el defensor del Estado ha invocado repetidamente en este proceso la exclusiva eficacia ex nunc de las sentencias declarativas de la inconstitucionalidad de una ley salvo cuando la propia sentencia se pronunciase sobre sus efectos retroactivos.

No cabe duda que el planteamiento del Abogado del Estado cuenta con patrocinadores en la doctrina y tiene apoyo en alguna sentencia del Tribunal Constitucional (45/1989, de 20 de febrero, fundamento jurídico undécimo) y de la Sección Segunda de esta Sala del Tribunal Supremo (26 de diciembre de 1998 -recurso de casación en interés de la ley, R.J. 10215/98 ), aunque ésta reconoce la eficacia ex tunc de la declaración de nulidad de pleno derecho de las disposiciones generales.

La interpretación del artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, conduce, a nuestro parecer, a una conclusión distinta, al excepcionarse en él expresa y exclusivamente la eficacia retroactiva de las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de actos o normas con rango de ley respecto de los procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada salvo los casos de penas o sanciones, de manera que la consecuencia lógica es que en los demás supuestos cabe la revisión.

En nuestra opinión, cuando la propia sentencia del Tribunal Constitucional no contenga pronunciamiento alguno al respecto, corresponde a los jueces y tribunales, ante quienes se suscite tal cuestión, decidir definitivamente acerca de la eficacia retroactiva de la declaración de inconstitucionalidad en aplicación de las leyes y los principios generales del derecho interpretados a la luz de la jurisprudencia, de manera que, a falta de norma legal expresa que lo determine y sin un pronunciamiento concreto en la sentencia declaratoria de la inconstitucionalidad, han de ser los jueces y tribunales quienes, en el ejercicio pleno de su jurisdicción, resolverán sobre la eficacia ex tunc o ex nunc de tales sentencias declaratorias de inconstitucionalidad.

Concluyen las citadas sentencias de 29 y 30 de marzo de 2007, que en nuestro sistema legal, quienes han tenido que satisfacer el gravamen complementario, impuesto por el precepto declarado inconstitucional, después de haber impugnado en vía administrativa y sede jurisdiccional dicho gravamen obteniendo sentencia firme que lo declara conforme a derecho, no tienen otra alternativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo

40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, que ejercitar una acción por responsabilidad patrimonial, derivada del acto del legislador, dentro del plazo fijado por la ley.

Si no se hubieran impugnado jurisdiccionalmente las liquidaciones de dicho gravamen complementario, el interesado tiene a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción, ya que no cabe imponer a quien ha sufrido un daño antijurídico la vía previa de la revisión de disposiciones y actos nulos de pleno derecho, a fin de dejarlos sin efecto, y sólo subsidiariamente permitirle demandar la reparación o indemnización compensatoria por responsabilidad patrimonial, cuando son las propias Administraciones quienes deben proceder a declarar de oficio la nulidad de pleno derecho de tales disposiciones o actos y el ciudadano descansa en la confianza legítima de que la actuación de los poderes públicos se ajusta a la Constitución y a las leyes.

Por otra parte, la sentencia de 3 de junio de 2004 contempla el supuesto en el que el interesado formula solicitud de ingresos indebidos una vez producida la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad del precepto a cuyo amparo se efectuó el ingreso, señalando que ejercitada la acción por devolución de ingresos indebidos, al amparo de la sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996 el plazo empieza a contar desde que recae sentencia firme.

No cabe entender en otro sentido la sentencia de 5 de julio de 2001 en la que se establece que el vencimiento del plazo para reclamar la devolución de ingresos indebidos no empece la posibilidad de alegación de la acción de responsabilidad si no ha transcurrido el plazo de un año legalmente establecido. Para ejercitar esta acción en el caso de autos el plazo no empieza a correr hasta que recae sentencia firme en el recurso que se interpone contra el acto que deniega la devolución, solo en ese momento, el perjuicio puede considerarse efectivamente producido ya que de ser la sentencia estimatoria evidentemente el daño habría desaparecido en lo que a las cantidades devueltas se refiere. En el mismo sentido la sentencia de 27 de septiembre de 2005, dictada en el recurso 112/2004 .

CUARTO

A la vista de la doctrina de esta Sala que se acaba de exponer, se distingue en un primer momento las situaciones de quienes, a la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional han obtenido una sentencia judicial firme en relación con los actos tributarios que determinaron el ingreso por gravamen complementario, que no obstante, pueden ejercitar la acción por responsabilidad patrimonial, derivada de acto del legislador, dentro del plazo fijado por la Ley, y quienes no han obtenido tal pronunciamiento judicial firme, los cuales tienen a su alcance la vía de pedir, en cualquier momento, la revisión de tal acto nulo de pleno derecho, como prevé el mencionado artículo 102 de la Ley de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y, simultánea o sucesivamente, de no tener éxito dicha revisión, está legitimado para exigir responsabilidad patrimonial derivada de actos del legislador, pero también puede utilizar directamente esta acción. Pero, por otro lado, se encuentra la situación de quienes, publicada la sentencia del Tribunal Constitucional, y no habiendo obtenido previamente una sentencia judicial firme, formulan reclamación al amparo de los arts. 38 y 39 de la LOTC, solicitando la devolución de los ingresos indebidos, al amparo y en razón de la declaración de inconstitucionalidad del precepto que sirvió de apoyo para su exigencia, situación que es la contemplada en las referidas sentencias de 3 de junio de 2004 y 27 de septiembre de 2005, en cuanto la resolución judicial que pone fin a dicha reclamación desestimándola, o en su caso, la resolución administrativa firme en el mismo sentido desestimatorio, ponen de manifiesto el carácter definitivo del perjuicio, que habría desaparecido de ser estimatorias, y determina por ello y según resulta de tales sentencias el dies a quo en el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial por el acto del legislador declarado inconstitucional.

QUINTO

Todo ello lleva a concluir, que en los casos de las empresas Automáticos Zahara, S.L., Recreativos del Sur, S.L. y José Varela García, S.L., en aplicación de la referida jurisprudencia y dado que no habían obtenido resolución judicial con efectos de cosa juzgada antes de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional 173/96, de 31 de octubre ni formularon con posterioridad reclamación en razón de la misma, distinta de la acción de responsabilidad patrimonial, no es de apreciar la extemporaneidad que se alega por la Administración en el resolución impugnada y, como en los casos de las citadas sentencias, concurren los requisitos para dar lugar a la obligación de la Administración del Estado de indemnizar los perjuicios ocasionados por la aplicación de la norma declarada inconstitucional.

Sin embargo, en los casos de las otras empresas aquí recurrentes, habiéndose hecho valer la sentencia del Tribunal Constitucional, una vez publicada la misma, formulando las correspondientes reclamaciones a la Administración para obtener la devolución de los ingresos indebidos por gravamen complementario y obtenido las correspondientes resoluciones administrativas ( caso de las empresas Juegos Digitales del Sur, S.L. y Recreativos Nazarenos, S,L.) o judiciales (caso de Merfrán, S.L. -que además ya había obtenido sentencia judicial firme antes de la publicación de la STC 173/96 - y Vicádiz, S.L.) firmes, dejando transcurrir en exceso el plazo de un año hasta que ejercitaron en 2004 y 2005 la acción de responsabilidad patrimonial por acto del legislador, ha de considerarse que tal ejercicio resultó extemporáneo, por lo que han de mantenerse las correspondientes resoluciones impugnadas y desestimarse el recurso respecto de las mismas. Cabe precisar, frente a las alegaciones de la parte recurrente, que el hecho de que las sentencias desestimatorias de la reclamación se funden en la firmeza de las reclamaciones iniciales, en el caso de Merfrán, S.L. incluso mediante sentencia judicial previa, no alteran el alcance de las mismas, como las resoluciones administrativas desestimatorias firmes, en lo que atañe a la determinación de efecto lesivo del que depende la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción, como establece el art. 142.5 de la Ley 30/92 .

SEXTO

Por lo que se refiere a las empresas Automáticos Zahara, S.L., Recreativos del Sur, S.L. y José Varela García, S.L., la indemnización, como en los casos de las citadas sentencias, debe comprender el importe de lo indebidamente ingresado a favor de las arcas públicas antes indicado, según sus reclamaciones justificadas en el expediente.

Ha de estimarse igualmente y como se hizo en la referidas sentencias, en contra de los sostenido en la contestación a la demanda, la pretensión de abono de los intereses legales de la cantidad a devolver desde el día que se efectuó el ingreso hasta la fecha de notificación de esta sentencia, en aras del principio de plena indemnidad, reconocido por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 de noviembre y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero de 2000, 15 de julio de 2000 y 30 de septiembre de 2000 ) y recogido ahora en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, a partir de la notificación de esta nuestra sentencia, se deberá proceder en la forma establecida por el artículo 106.2 y 3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable con arreglo a la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley .

SEPTIMO

No ha lugar a la expresa imposición de las costas, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contenciosoadministrativo, interpuesto por la representación procesal de las entidades ya indicadas, contra la desestimación por el Consejo de Ministros, primero presunta y después por resolución expresa de 13 de enero de 2006, de las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado legislador formuladas por las empresas AUTOMATICOS ZAHARA, S.L., RECREATIVOS DEL SUR, S.L., JOSE VARELA GARCIA, S.A., declarando su nulidad por ser contraria al ordenamiento jurídico y reconociendo su derecho a que la Administración demandada les abone en tal concepto las siguientes cantidades: AUTOMATICOS ZAHARA, S.L. 63.923,65 euros, RECREATIVOS DEL SUR, S.L. 46.065,14 euros, JOSE VARELA GARCIA, S.A. 51.518,49 euros, más los intereses legales de dichas sumas devengados desde la fecha en que se verificaron los ingresos parciales hasta la fecha de notificación de esta sentencia, incrementándose la cantidad resultante en los intereses legales desde esta última fecha hasta su completo pago. Y desestimamos el recurso en lo que se refiere a las resoluciones de 30 de septiembre de 2005, 4 de noviembre de 2005, 2 de diciembre de 2005 y 13 de enero de 2006, relativas a las empresas RECREATIVOS NAZARENOS S.L., JUEGOS DIGITALES DEL SUR, S.L., VICADIZ, S.L. Y MERFRAN S.L., que se confirman en cuanto a la extemporaneidad apreciada en las mismas por ser conformes en ello al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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