STS, 15 de Febrero de 1993

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso1372/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 6 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 1.929/91, correspondiente a los autos nº 56/90, del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, en los que se dictó Auto en ejecución de sentencia, de fecha 19 de Septiembre de 1.991, promovido por D. Francisco, contra el INSS recurrente, sobre CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 6 de Marzo de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 2 de Alava de fecha 19 de Septiembre de 1.991, en ejecución de sentencia dictada en proceso sobre cantidad y entablado por Franciscofrente al recurrente, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, fijándose los honorarios de Letrado en la suma de 25.000 ptas".

SEGUNDO

El Auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, contiene la siguiente parte dispositiva: "Procede desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por el INSS frente al auto de 23 de julio de 1991".

Dicho Auto, dice lo siguiente: "Se señala como organismo administrativo responsable del pago al Fondo Especial de funcionario de la Seguridad Social dentro del INSS, al que se le requiere para que en el plazo de 1 mes proceda al abono a D. Franciscode la suma de 909.150 ptas. en concepto de cantidades no percibidas desde el 1-7- 84, así como el pago de 1.201.162.- ptas por revalorizaciones no percibidas hasta el mes de octubre de 1989 con sus oportunos intereses".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD POR INVALIDEZ PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD COMUN, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco, de fechas 13 de Febrero de 1.991, 27 de Mayo (2) de 1.991, 2 de Marzo de 1.992; de Castilla- La Mancha, de fecha 21 de Octubre de 1.991; de Castilla y León, de fecha 5 de Marzo de 1.990; de Madrid, de fechas 3 de Abril y 10 de Diciembre de 1.991; y sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de Noviembre de 1.991. Dichas sentencias consideran que no puede imponerse al INSS recurrente, vencido en el recurso, el pago de costas, si se goza del beneficio de justicia gratuita, cual es el caso presente, conforme al art. 38-2 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación del INSS, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de Abril de 1.992 y en el que alegó: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe el art. 232-1 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 38-2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30-5-74. III) Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 19 de Junio de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de Octubre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló para Votación y Fallo el día 3 de Febrero de 1.993, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las cuestiones sobre las que versa el recurso de casación para la unificación de doctrina sometido a enjuiciamiento de esta Sala, concerniente, la primera, al abono de honorarios del letrado de la parte contraria por el INSS, al que se desestima el recurso que promueve, y atinente, la otra, al pago de intereses, por dicho organismo, de las cantidades que se imponen en virtud de resolución judicial firme.

Como, atinadamente, se dice en el dictámen del Ministerio Fiscal, la cuestión relativa a pago de intereses, ya impuestos en el primer Auto, de fecha 23-7-1.991, no fue objeto de concreta impugnación en el recurso de suplicación, del que dimana la sentencia, hoy recurrida, lo que, obviamente, impide el abordarlo, como cuestión nueva, en este trámite procesal de unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por lo que hace al tema de la imposición de pago de honorarios al INSS aún cuando, ciertamente, en ninguna de las sentencias que se aportan como término de contradicción se aborda y resuelve, en concepto de temática litigiosa propia de las mismas, el problema específico referente a la imposición de costas a los Institutos -Gestores de la Seguridad Social, en los supuestos de que no prosperen los recursos, por los mismos, promovidos, es lo cierto, sin embargo, que en los fallos o partes dispositivas de aquellas resoluciones judiciales, que son, en definitiva, los que vienen a sentar e imponer la doctrina jurisprudencial se contiene pronunciamiento respecto a aquella problemática específica, a la que, incluso, someramente y con alusión a los preceptos procesales que la regulan, se refiere el último de los Fundamentos Jurídicos de las sentencias de referencias que se invocan como contradictorias. Desde esta perspectiva enjuiciadora, no cabe, por tanto, negar, en el caso de autos, la concurrencia del presupuesto básico del recurso unificador promovido, relativo a la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-.

TERCERO

Es conveniente aclarar que la problemática contenciosa relativa a costas causadas en el proceso puede y debe tener acceso a la vía casacional de unificación de doctrina por cuanto no entraña una cuestión, de estricta naturaleza procesal, no comprendida en alguno de los apartados a) b) y c) del art. 204 del Texto Articulado de a Ley de Procedimiento Laboral, sino, por el contrario, reviste el carácter "de materia jurídica de contenido más bien sustantivo-procesal..." (Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de Marzo de 1.992) que es susceptible de incardinación en el ámbito de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la infracción legal a la que se refieren, respectivamente, el párrafo e) del señalado art. 204 y el art. 221, del expresado texto de procedimiento laboral.

CUARTO

Admitida la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso. A este respecto no es dable desconocer que, conforme a la nueva regulación instaurada por el vigente Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral - arts. 25, 225, 226 y 232- las personas o entidades que gocen del beneficio de justicia gratuita para litigar estarán exentas del pago de las costas causadas. En este sentido, el precitado art. 226-4 señala al Estado, a las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos y a quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita como exentos de constituir los depósitos y consignaciones, legalmente, previstos para recurrir y el art. 232, también mencionado, exceptúa de la imposición de costas a los que gocen del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

En mérito a lo que se deja razonado y siguiendo el criterio marcado, ya, por esta Sala, en su sentencia, de 22-10-1.992, no es dable desconocer que los organismos gestores de la Seguridad Social, en mérito a su propio carácter y configuración jurídica, tienen reconocido el beneficio de justicia gratuita por el art. 38-2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de 30-5-1.974. La interrelacionada aplicación de esta última norma legal con las contenidas en los preceptos señalados del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 25, 225, 226 y 232- lleva a eximirles, en situaciones de normalidad procesal, del pago de costas y, por tanto, del abono de honorarios al letrado de la parte contraria.

SEXTO

Por todo lo razonado la sentencia recurrida entra en contradicción con las propuestas como término de comparación que contienen, en cambio, la doctrina correcta, infringe los preceptos legales, cuya denuncia se invoca en el recurso, y quebranta, consecuentemente, el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Por todo ello y a tenor del art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral debe casarse y anularse la expresada sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, en términos ajustados a dicho principio de unificación de doctrina, debe mantenerse el Fallo desestimatorio del recurso de suplicación, al que se contrae la sentencia, si bien eximiendo al INSS recurrente del pago de los honorarios del Letrado de la parte actora de autos.

SEPTIMO

A tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS PULGAR ARROYO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia, de fecha 6 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 1.929/91, correspondiente a los autos nº 56/90, del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, deducidos por D. Franciscofrente al INSS recurrente, sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos dicha sentencia y manteniendo el pronunciamiento estimatorio del recurso de suplicación al que, la misma, se contrae debemos dejar y dejamos sin efecto la imposición al INSS del pago de honorarios al Letrado de la parte actora-recurrida. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas respecto al presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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