STS, 24 de Junio de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:4439
Número de Recurso3490/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1972/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos núm. 487/02, seguidos a instancias de Dª Marí Jose contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Marí Jose, representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La accionista Dª Marí Jose, nacida el 27 de diciembre de 1941 y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000. 2º) En diciembre de 2001 presentó solicitud de jubilación que le fue reconocida en cuantía equivalente al 60% de una base reguladora mensual de 1.587,39 euros al aplicar un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada y con efectos desde el 28 de diciembre de 2001. 3º) La demandante prestó servicios laborales para la empresa Telefónica de España S.A.U. desde el 12 de septiembre de 1957 hasta el 30 de junio de 1997 en que causó baja en la misma por prejubilación suscribiendo desde ese momento y hasta el 27 de diciembre de 2001 en que se jubiló, Convenio Especial con la Seguridad Social. No figura ni ha figurado inscrita como demandante de empleo. 4º) El XIX Convenio Colectivo de la empresa Telefónica establece en su cláusula 4ª.1 diversas medidas para la adecuación de la plantilla a las necesidades tecnológicas o técnicas; entre dichas medidas incluye la prejubilación a partir de los 57 años (55 en 1997) previa solicitud de baja en la empresa y aceptación de la misma para enlazarla con la jubilación anticipada al cumplir los 60 años de edad; la accionante suscribió el correspondiente contrato de prejubilación el 1 de julio de 1997 que obra unido a los autos dándose su contenido por reproducido íntegramente. 5º) Presentó reclamación previa el 19 de febrero de 2002 que fue desestimada por resolución de 11 de marzo de 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Marí Jose contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarando el derecho de la actora a que le sea reconocida pensión de jubilación de cuantía equivalente al 65% de una base reguladora de prestaciones de (1587,39 euros) MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO; condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la referida pensión desde el 28 de diciembre de 2001."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de Marí Jose sobre porcentaje de base reguladora de pensión de jubilación y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de junio de 2003, en el que se alega infracción de lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera , 1, apartado 2º de la LGSS (redactada conforme a lo dispuesto en el art. 7.1º de la Ley 24/97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social), en relación con la Disposición Transitoria Segunda del RD 1647/1997, de 31 de octubre. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 25 de noviembre de 2002 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1463/02).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida en unificación de doctrina es la dictada en 25 de abril de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 1972/02. En ella se discutió fundamentalmente si la situación de prejubilación a la que había accedido la demandante en aplicación del sistema establecido en la cláusula cuarta apartado 1 A del Convenio Colectivo de la Empresa Telefónica S.A. para 1997-98 debía o no de calificarse como cese voluntario a los efectos de que el coeficiente reductor de su pensión de jubilación de conformidad con la normativa vigente había de ser el 7 o 8%. Y la sentencia recurrida, declarando que el cese fué involuntario dió lugar a la reclamación de la actora, después de declararse probada por notoriedad la afectación general.

  1. - El recurrente INSS, discrepante de aquella interpretación, ha apoyado la admisión de su recurso en la contradicción existente entre dicha sentencia y la dictada por esta Sala en 25 de noviembre de 2002 (Rec.- 1463/02) en la que ante una misma pretensión de un antigüo empleado de la misma empresa, prejubilado sobre las mismas previsiones del Convenio, había declarado que la prejubilación había sido voluntaria, por lo que en aplicación de la misma normativa legal entendió que el INSS había decidido conforme a derecho cuando aplicó a la pensión del interesado el porcentaje reductor del 8%.

  2. - La contradicción entre ambas sentencias es patente, por cuanto se aprecia la existencia de dos sentencias contradictorias en la solución de un mismo problema jurídico basado en idénticos antecedentes; por lo que procede entrar a resolver en unificación de doctrina la cuestión planteada por concurrir las circunstancias previstas en el art. 217 LPL.

SEGUNDO

1.- El organismo recurrente considera infringido por la sentencia recurrida la normativa aplicable a la jubilación de la trabajadora demandante, constituida por la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera 1, norma 2ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, y con el art. 163 de la Ley General de la Seguridad Social. Todo ello sobre la previa apreciación de que el cese de la trabajadora en la compañía demandada fue voluntario y no debido a la exclusiva decisión del empleador.

  1. - El problema que se plantea en el presente recurso radica en determinar la aplicabilidad del porcentaje de la reducción de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada del 7% por cada año o fracción de año que falta para cumplir los 65 años de edad, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1647/1997, para trabajadores que cesan en la empresa como consecuencia de la suscripción de un contrato de prejubilación. Por tanto, la controversia versa sobre si existe voluntariedad o no en el cese del contrato de trabajo, en el supuesto de la suscripción de un contrato de prejubilación realizado por los trabajadores y la empresa (Telefónica de España, S.A.).

  2. - La citada Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social en su apartado 1º norma 2, redactada conforme a lo dispuesto en la Ley 24/1997 de 15 de julio, dispone:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el párrafo anterior -jubilación anticipada- y acreditando cuarenta o más años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior, será de un 7 por 100 y , no del 8 por 100 como dispone el párrafo anterior para otro supuesto. A estos efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar sur relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se faculta al Gobierno para el desarrollo reglamentario de los de los supuestos previstos en los párrafos anteriores de la presente regla 2ª, quien podrá en razón del carácter voluntario o forzoso del acceso a la jubilación adecuar las condiciones señaladas para las mismas".

Del precepto transcrito se desprende que para aplicar el porcentaje de la base reguladora que corresponda en función de los años cotizados, el coeficiente reductor privilegiado del 7%, en lugar del 8%, que prevé el párrafo anterior, por cada año o fracción de año que al interesado le falta para alcanzar lo 65 años en el momento del hecho causante de la prestación de jubilación, es preciso la concurrencia de dos requisitos: que se acrediten 40 o más años de cotización, y que la baja en el trabajo no sea voluntaria.

Pues bien, dada la importancia que adquiere la calificación de la "causa" que originó el cese en el trabajo, la Disposición Transitoria 1.LGSS, aclara en su párrafo segundo que por "su libre voluntad" deberá entenderse la inequívoca manifestación de voluntad de quién, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que lo impida, decide poner fin a la misma.

Específicamente, en uso de la facultad reglamentaria que prevé la citada Disposición Transitoria, el Real Decreto 1647/97, de 31 de octubre por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/97, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del sistema de la Seguridad Social, en la Disposición Transitoria segunda 2 añade al respecto que la reducción será aplicable a los trabajadores cuya relación laboral se extinga por alguna de las causas que enumera taxativamente, y esta relación parte íntegramente de lo dispuesto en el artículo 208. 1.1) LGSS y 1.Uno R.D. 625/85, respecto a la acreditación de la situación legal de desempleo; de hecho algunos apartados son una reproducción exacta de parte de los mismos, y en los que no se contempla el supuesto del demandante.

TERCERO

1.- La solución al problema jurídico planteado pasa, pues, por determinar si el cese por prejubilación que determinó la jubilación anticipada de la trabajadora demandante en las presentes actuaciones puede considerarse derivado de su libre voluntad o por el contrario se trata de una jubilación anticipada "derivada de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador".

  1. - Esta Sala, ante una situación idéntica a la que aquí se somete a su consideración ya ha unificado doctrina a este respecto, habiendo llegado entre otras muchas en su STS 25-11-2002 (Rec.- 8/1463/2002) a la conclusión de que en este caso el ofrecimiento de la prejubilación anticipada que hizo la empresa de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Telefónica de España S.A. para 1997-98 no constituye un supuesto de extinción forzosa del contrato de trabajo impuesto por la empresa a los trabajadores, sino que merece la calificación de extinción voluntaria incentivada que en todo momento pudo el trabajado no aceptar.

    A esta misma conclusión se había llegado en STS anterior de 28-2-2000 (Rec.- 793/99) contemplando una pretensión distinta, pero también relacionada con la misma empresa, en la que se calificó como voluntario el cese basado en el mismo Convenio a partir del hecho de que en la cláusula 4 del mismo se había previsto que las bajas en la empresa se habían de producir en todo caso "en las condiciones más beneficiosas para el trabajador, respetando en todo caso los criterios de voluntariedad"; y así se ha expresado de forma reiterada en sentencias posteriores, cual puede apreciarse en SSTS 10-12-2002 (Rec.- 2204/02), 4-2-2003 (Rec.- 2214/02) o 17-12-2003 (Rec.- 2640/03), entre otras.

  2. - En el caso concreto de la actora firmó su contrato llamado de "prejubilación", causando baja en la empresa, sin que se haya alegado ni probado dolo o coacción que anulara su consentimiento, ni ningún otro de los vicios previstos en el art. 1265 del Código Civil, lo que conduce a entender que su cese fué voluntario y situado dentro de los parámetros de un Convenio Colectivo. Los problemas de futuro, sospechados pero no acreditados que pudiera haber tenido la actora de no aceptar la propuesta empresarial no pueden jugar para concluir, como hizo la sentencia recurrida, que el contrato de prejubilación lo firmó la actora por causas ajenas a su voluntad, aunque sea cierto que su decisión estuviera influida - que no determinada - por su edad y por las difíciles perspectivas laborales de futuro.

  3. - A partir de tales consideraciones la conclusión a la que se llega es la de que el INSS aplicó de forma adecuada el porcentaje de reducción del 8% a la actora, en atención a lo específicamente previsto al respecto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social invocada.

CUARTO

En su consecuencia, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso interpuesto por el INSS. Casar y anular la sentencia recurrida, y declarar en términos de suplicación, la sentencia acomodada a la buena doctrina; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible en atención a las previsiones contenidas en el art. 233 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el INSS y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo, de fecha 15 de mayo de 2002, en autos promovidos por Dª Marí Jose contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la entidad gestora de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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