STS, 12 de Enero de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:21
Número de Recurso565/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Albert Peris Fuster, en nombre y representación de doña Marisol, doña Victoria, doña Asunción, doña Fátima, doña Montserrat, doña María Cristina, doña Cecilia, don Pedro Francisco, doña Lorenza, doña Silvia, doña Angelina, doña Eva, doña Mónica, doña María Virtudes, doña Elena, doña María, doña María Antonieta, doña Concepción, doña Luz, doña Yolanda, doña Claudia, doña Magdalena doña Marí Luz, doña Consuelo, doña Maribel, doña doña María Purificación, doña Esperanza, doña Penélope, don Carlos José, doña Beatriz, doña Lidia, doña María Consuelo, doña Esther, doña Remedios, doña Blanca, doña Marcelina, doña María Inmaculada, don Clemente, doña Irene, doña María Rosa y don Imanol, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana, recaida en el recurso de suplicación núm. 565/2003, formulado por las mencionadas recurrentes contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, dictada en autos núm. 245/2002, seguidos a instancia de todos los reseñados contra Altadis S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como recurrida la entidad Altadis S.A., representada y defendida por el Letrado don Esteban Ceca Magán

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marisol, doña Victoria, doña Asunción, doña Fátima, doña Montserrat, doña María Cristina, doña Cecilia, don Pedro Francisco, doña Lorenza, doña Silvia, doña Angelina, doña Eva, doña Mónica, doña María Virtudes, doña Elena, doña María, doña María Antonieta, doña Concepción, doña Luz, doña Yolanda, doña Claudia, doña Magdalena, doña Marí Luz, doña Consuelo, doña Maribel, doña doña María Purificación, doña Esperanza, doña Penélope, don Carlos José, doña Beatriz, doña Lidia, doña María Consuelo, doña Esther, doña Remedios, doña Blanca, doña Marcelina, doña María Inmaculada, don Clemente, doña Irene, doña María Rosa y don Imanol, presentaron el 8 de mayo de 2002 demanda contra Altadis S.A., en la que suplicaban que se condenara a Altadis S.A. a pagar a cada uno de los demandantes las cantidades respectivamente indicadas en dicho escrito de demanda. Dichas cantidades, según se expresa en la demanda, son adeudadas a los actores por el concepto de "gratificación por pase a situación pasiva", de conformidad con lo dispuesto por el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco establecido entre la empresa demandada y sus trabajadores.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda rectora de autos promovida por Doña Marisol, doña Victoria, doña Asunción, doña Fátima, doña Montserrat, doña María Cristina, doña Cecilia, don Pedro Francisco, doña Lorenza, doña Silvia, doña Angelina, doña Eva, doña Mónica, doña María Virtudes, doña Elena, doña María, doña María Antonieta, doña Concepción, doña Luz, doña Yolanda, doña Claudia, doña Magdalena, doña Marí Luz, doña Consuelo, doña Maribel, doña doña María Purificación, doña Esperanza, doña Penélope, don Carlos José, doña Beatriz, doña Lidia, doña María Consuelo, doña Esther, doña Remedios, doña Blanca, doña Marcelina, doña María Inmaculada, don Clemente, doña Irene, doña María Rosa y don Imanol, frente Altadis S.A., debo absolver y absuelvo libremente a la parte demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

Esta sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Los actores que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución, han venido prestando sus servícios por cuenta y orden de la empresa demandada Altadis S.A., dedicada a la actividad de fabricación de tabaco, con las circunstancias laborales que expresan el encabezamiento de la demanda, que aquí se dan por reproducidas.- Segundo.- Como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo nº. 65/00, autorizado por Acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa demandada y los Sindicatos, de fecha 13-12-00, los actores cesaron en la empresa demandada por prejubilación.- Tercero.- Los actores al finalizar su relación laboral, percibieron unas cantidades en concepto de saldo y finiquito, que suscribieron con expresa reserva de acciones para ejercitar, en su caso, el reconocimiento de aquellas otras percepciones económicas que pudiesen corresponderles.- Cuarto.- Los actores reclaman en el presente procedimiento las cantidades que expresan en el hecho segundo de la demanda, que aquí se dan por reproducidas, en concepto de gratificación por pase a situación pasiva.- Quinto.- Con fecha 9-1-02 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 5-12-01, con el resultado de sin avenencia.- Sexto.- En el ERE que presentó Tabacalera (hoy Altadis S.A.) en el año 1993, se establecían tres tipos de medidas: 1. Bajas voluntarias incentivas, 2. Prejubilaciones voluntarias para el personal fijo en activo que tuviera cumplidos 58-59 años y en condiciones de acogerse, al cumplir 60 años, a la jubilación anticipada de la Seguridad Social y del Plan de Pensiones. 3. Jubilaciones anticipadas incentivadas para el personal fijo en activo con 60 o más años y menos de 64 años, que pudiera obtener la jubilación anticipada. Ni en el citado ERE, ni en los que tuvieron lugar en los años 1995 y 1998, que fundamentalmente se resolvieron con bajas incentivadas y Prejubilaciones, se abonaron a los afectados la gratificación que ahora se reclama. Tan sólo en el año 1993 se abonaron tales gratificaciones al personal que causó baja por jubilación anticipada (supuesto 3º). En el último ERE del año 2000 la representación de los trabajadores propuso que a los prejubilados forzosos se le abonase la gratificación por pase a la situación pasiva, cuestión que fue discutida, no llegándose a acuerdo al no ser aceptada tal propuesta por la empresa demandada.- Séptimo.- La empresa ha abonado la gratificación por pase a la situación pasiva únicamente a los trabajadores cesados por jubilación o invalidez permanente en las fábricas de Valencia y Alicante.- Octavo.- En el último ERE del año 2000, la prejubilación forzosa a mayores de 55 años, ha afectado a 1.707 trabajadores".

TERCERO

La parte demandante, con representación y defensa Letrada, formuló recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante. Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 23 de julio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana, que, manteniendo en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia, contiene la sigueinte parte dispositiva: "Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Alicante de 9 dediciembre de 2002, en proceso sobre cantidad a instancia de doña Marisol y otros contra Altadis S.A y firme dicha sentencia".

CUARTO

La representación procesal de los demandantes preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de la Comunidad Valenciana. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de abril de 2003 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3282/2002) Asímismo se alega la infracción del art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias a que hace referencia la sentencia de contraste al comienzo de su segundo fundamento de derecho.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de marzo de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal de Altadis S.A., a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 11 de mayo de 2004 dicha parte presentó el escrito de impugnación del recurso. Por resolución de fecha 18 de mayo de 2004, se acordó que, no habiéndose personado el Fondo de Garantía Salarial, a pesar de haber sido emplazado, pasara todo lo actuado al Ministerio Fiscal, a fines de informe, que lo emitió en el sentido de interesar la la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 11 de enero de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es si cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia. Esta sentencia resuelve reclamación de cantidad inferior a 1803 euros concediendo, sin embargo, la posibilidad de interponer dicho recurso ya que, según afirma en el fundamento jurídico tercero "es evidente la afectación general o a un gran número de trabajadores".

SEGUNDO

Las demandas acumuladas de diversos antiguos trabajadores de la empresa demandada, Altadis, S. A., en la que cesaron por prejubilación como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) núm. 65/2000, pretenden la condena de la empresa al pago a cada uno de ellos de la gratificación prevista en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco de 26 de julio de 1999: tal gratificación es equivalente al importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria, por pase a la situación pasiva por cualquier causa.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 9 de diciembre de 2002, desestimó la demanda. Aunque las reclamaciones formuladas en ningún caso superaban la cantidad de 1803 euros, dicha sentencia concedió el recurso de suplicación por concurrir, a su entender, el requisito de afectación general. En relación con tal extremo se dice en el ordinal octavo del relato fáctico que "en el último ERE del año 2000 la prejubilación forzosa a mayores de 55 años ha afectado a 1707 trabajadores"; y se dice asimismo en el fundamento jurídico tercero -con eficacia de hecho probado, y tras referirse a la solicitud de concesión del recurso de suplicación, deducida en el acto del juicio por la empresa- que "(son) numerosas las demandas que se están interponiendo en reclamación del mismo concepto que resulta objeto del presente procedimiento".

TERCERO

El recurso de suplicación formalizado por los actores fue inadmitido por sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declaramos la incompetencia funcional de esta Sala al ser improcedente por razón de la cuantía el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la parte demandante contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de 9 de diciembre de 2002, en proceso sobre cantidad a instancia de Doña Marisol y otros contra "Altadis, S. A.", y firme dicha sentencia".

Se dice en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, previa invocación de varias sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en Sala General en fecha 15 de abril de 1999, que "no se ha probado hecho alguno que pueda servir de apoyo a la apreciación de una afectación general, al no reflejarse en la sentencia ningún hecho del que pudiera deducirse el nivel de litigiosidad real existente sobre lo discutido en el proceso, pues el hecho octavo sólo alude al número de trabajadores afectados por el ERE, que no al número de reclamaciones".

CUARTO

Los actores interponen contra la expresada sentencia de suplicación el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El escrito de recurso invoca al efecto como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de abril de 2003 (rec. núm. 3282/2002) y alega "infracción del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias a que hace referencia la sentencia de contraste al inicio de su segundo fundamento de derecho".

Ahora bien, la cuestión relativa al acceso al recurso de suplicación -cual es la que ahora se plantea- pertenece al ámbito de la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales. Por ello es cuestión que puede ser apreciada incluso de oficio, como dijimos en las sentencias de 31 de enero de 2002 (rec. núm. 31/2001), 30 de octubre de 2002 (rec. núm. 244/2002) y 26 de octubre de 2004 (rec. núm. 3278/2003), "sin necesidad de que esté cubierto en este particular el requisito de contradicción de sentencias" (STS ya citada de 26 de octubre de 2004). Ello hace innecesario proceder al examen de si hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste.

QUINTO

Establece el art. 189.1.b) LPL que procederá el recurso de suplicación en todo caso "en los (procesos) seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Como dijimos en nuestra sentencia de 8 de octubre de 2003 (rec. 832/2003), "esta Sala, constituida en Pleno de acuerdo con lo que dispone el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha reelaborado la doctrina que en materia de afectación general o múltiple había sentado en nueve sentencias de fecha 15 de abril de 1999", pasando a reestructurar dicha doctrina en las dos sentencias dictadas -ambas en Sala General- en fecha 3 de octubre de 2003 (recursos núms. 1011/2003 y 1422/2003), que han seguido después otras sentencias (por todas, la ya mencionada de 8 de octubre de 2003 y las de 12 de noviembre de 2003, rec. 2692/2002, y 26 de octubre de 2004, rec. núm. 3278/2003). Recogemos la doctrina de estas sentencias, siguiendo a las citadas de 3 de octubre de 2003 en la exposición que sigue.

Se afirma, en primer lugar, que "la ‹afectación general› es un concepto jurídico indeterminado", que en realidad supone "la existencia de un conflicto generalizado", para lo cual no es preciso que se hayan incoado muchos procesos judiciales, pues el conflicto puede existir "aunque el pleito no se haya iniciado". Interesa señalar, además, que "(la expresada) situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas", de modo que "no se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar ‹si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores› (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de septiembre)".

La primera de las posibilidades o modalidades de afectación general, que contempla el precepto antes transcrito, es que sea "notoria". Ciertamente "la idea de notoriedad encierra no poca imprecisión". Pero en todo caso lo que quiere expresar es "que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos". En estos casos de notoriedad "no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia".

Una segunda modalidad prevista por la norma es que "la cuestión debatida [...] posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Según la doctrina jurisprudencial que exponemos es ésta "una categoría próxima a la idea de notoriedad [...] pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple". Al igual que en el supuesto anterior "no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general".

La tercera modalidad concurre, por exclusión, cuando -no dándose ninguno de los dos supuestos anteriores- "sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple". Por ello "la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecien la concurrencia de afectación múltiple".

La concurrencia o no de afectación general es cuestión que ha de ser resuelta con arreglo a los criterios expuestos, lo que en primer lugar corresponde al Juzgado de lo Social en la instancia. Similar amplitud y libertad de decisión tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina, "toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de estos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala ‹ad quem› sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos".

SEXTO

Por lo que se refiere al caso de autos hemos de señalar que los datos antes expresados en el fundamento jurídico segundo -relativos a la afectación de numerosos trabajadores por el ERE de 2000 y a la formulación de numerosas demandas con pretensiones similares a las deducidas en esta litis- pone de relieve la efectiva existencia de un conflicto generalizado en el ámbito de la empresa demandada, en cuanto afecta a numerosos trabajadores, que se manifiesta en un notable nivel de litigiosidad. Así pues, se cumplen en el presente caso los presupuestos que condicionan la aplicación del art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por concurrir la situación de afectación general que exige este precepto.

En consecuencia procede la estimación del recurso interpuesto por la parte demandante, habiendo de casarse y anularse la sentencia impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicte nueva sentencia en la que, admitiendo el recurso de suplicación formalizado, resuelva con libertad de criterio las pretensiones de las partes. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Albert Peris Fuster, en representación de doña Marisol y demás demandantes, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 565/2003, sentencia que casamos y anulamos. Y retrotraemos las actuaciones al momento procesal oportuno para que la expresada Sala de lo Social dicte nueva sentencia en la que, admitiendo el recurso de suplicación formalizado, resuelva con libertad de criterio las pretensiones deducidas por las partes. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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