STS, 29 de Enero de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:546
Número de Recurso1013/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador Sr. Morales Hernandez-SanJuan en nombre y representación de la FUNDACION HOSPITAL ASILO DE GRANOLLERS, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6540/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, en autos núm. 802/03, seguidos a instancias de D. Juan Ignacio contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Juan Ignacio, representado por la procuradora Sra. Espinosa Troyano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14-11-2003 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º El actor trabajaba para la demandada con categoría de Director de Servicios desde 18-01-93 hasta 27- 09-03, y percibía el salario de 4.180,54 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (folio 37 y hecho no controvertido en lo que respecto al salario). 2º.- El actor y la demandada celebraron el día 11-10-02 un acto de conciliación ante la Sección de Relaciones Individuales de Gerona, exp. NUM000 en el que la demandada reconoció la improcedencia del despido del actor (efectos 23-09-02) y se comprometió a pagarle la suma de 66.738,28 euros en concepto de indemnización y la de 3.721,39 euros en concepto de liquidación de partes proporcionales, declarándose las partes recíprocamente saldadas y finiquitadas por todos los conceptos. (folio 128). 3º.- La demandada pagó al actor atrasos de convenio en las nóminas de 04/95, 02/97, 03/99, 04/00 y 04/01. A partir de 01/02 percibió mensualidades en la nómina un "a cuenta convenio" de 76,41 euros (folios 25 a 37). 4º.- El salario del actor incluye los conceptos de SALARIO BASE (1.041 euros), PLUS CONVENIO (669,45 euros), PLUS VINCULACION (32,90, euros), PLUS RESPONSABILIDAD (592,22 euros), COMPLEMENTO DE PUESTO DE TRABAJO ( 643,94 euros) y COMPLEMENTO DE JORNADA COMPLETA ( 523,03 euros) según la nómina de 08/02 obrante al folio 37. Todos los conceptos salariales citados, con excepción del COMPLEMENTO DE PUESTO DE TRABAJO, vienen previstos en el Convenio Colectivo de la XHUP. 5º.- De las nóminas aportadas a los folios 152 a 221 de los autos se resulta que los Directores de Servicio Sres. Jaime, Antonio, Carlos Manuel, Lucio y Domingo cobraron atrasos de 2001 en la nómina de enero de 2003 por un importe de 28,86 euros, con excepción Don. Domingo que percibió 4,74 y 14,22 euros en la nómina de diciembre 2002 y enero 2003, respectivamente (folios 160, 165, 170, 175, 179 y 180)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimó la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio, contra FUNDACIO HOSPITAL-ASIL DE GRANOLLES al que absuelvo de las peticiones de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Ignacio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 10-01-2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Ignacio, revocar la sentencia de 14-11-2003 del Juzgado de lo Social nº 2 de Granolles y condenar a la Fundación Hospital Asil de Granollers a que pague al demandante tres mil noventa y dos euros y treinta y cuatro céntimos ( 3.092,34 euros) del letrado que impugna el recurso los cuales se fijan en 300 euros y a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Condenamos también a la empresa a pagar los honorarios del abogado recurrente en cuantía de cuatrocientos euros (400 euros)."

TERCERO

Por la representación de la Fundación Hospital-Asilo de Granollers se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23-03-2006, en el que se alega infracción del art. 10 del Convenio Colectivo de los Hospitales concertados de la Red Hospitalaria de Utilización Pública, y el art. 26.5 del E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 15-04-2003, (R-4698/03).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-02-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26-07-07, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO

Por auto de 9 de julio de 2008 se decretó la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva al no haber resuelto la sentencia el segundo motivo del escrito de formalización del recurso, reponiendo las actuaciones a la fecha anterior de 3-07- 2007, en que se señaló para votación y fallo. Con fecha 3-12-2008 se señaló para votación y fallo el día 22-01-09 una vez evacuado informe por el Ministerio Fiscal en cuanto al segundo motivo, que no se había efectuado en su momento por no obrar unida la sentencia de contraste invocada en cuanto a este motivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al examen del recurso debe hacerse constar lo siguiente:

  1. Por sentencia de 3-07-2007 se resolvió el presente recurso desestimando el interpuesto por la Fundación Hospital Asilo de Granollers contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cataluña en 10-01-2006, apreciando falta de contradicción entre la misma y la invocada de contraste, en el primer motivo.

  2. Por la parte recurrente por escrito presentado el 19-07-2007, se interpuso incidente de nulidad de actuaciones, al no haber resuelto la sentencia de esta Sala el segundo motivo del escrito de interposición del recurso relativo a la imposición de costas en suplicación a dicha parte, pese haber sido absuelta en la instancia, ya que quien recurrió fue el actor, pretensión acogida en dicha sentencia, imputando a nuestra sentencia incongruencia vulneradora del art. 24 -1 C.E.

  3. Por auto de esta Sala de 9 de julio de 2008, se estimó el incidente de nulidad por haber incurrido nuestra sentencia en incongruencia omisiva al no resolver el segundo motivo, decretando su nulidad y reponiendo las actuaciones al momento anterior al proveído de 3-07-2007, que fijo fecha para votación y fallo del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el examen del recurso, en cuanto al primer motivo en el que el recurrente Fundación Hospital Asilo de Granollers solicitó la desestimación de la demanda, debe ratificarse lo decidido en la sentencia anterior de esta Sala anulada, por no existir contradicción en cuanto al fondo litigioso entre la recurrida y la citada de contraste dictada por la misma Sala de lo Social de Cataluña, en 15-04-2003 (R-4698/03 ) decisión no impugnada en el incidente de nulidad de actuaciones; como en nuestra sentencia se decía:

"En la recurrida, se trata de una reclamación individual de un actor, Director de Servicios despedido, reconocido como improcedente, que después de firmado el finiquito, solicita el abono de los incrementos salariales previstos en el Convenio Colectivo correspondiente a los años 2000 y 2001, pretendiendo la empresa la compensación y absorción de dichos incrementos con un complemento al puesto de trabajo, que aquellos percibían fuera del Convenio, lo que rechazo la Sala por no ser conceptos homogéneos al tratarse de un complemento fuera del Convenio Colectivo y estar vinculado aquel a las características concretas del puesto de trabajo que retribuye el tiempo de prestación de trabajo previsto en Convenio Colectivo. En cambio en la referencial, en donde se debate una reclamación efectuada por una Asociación en nombre de varios trabajadores médicos, lo que se trata es de compensar el aumento de salarios previstos en Convenio Colectivo por aplicación de IPC con un complemento personal por motivos de exceso de jornada que tenía su origen en un contrato anterior a la publicación del Convenio que había sustituido a lo antes pactado sin contener referencia alguna al complemento personal, lo que se estimó procedente."

TERCERO

En cuanto al último de los motivos del recurso, en donde se denuncia infracción del art. 233-1 del Texto Refundido de la LPL por la sentencia recurrida, invocándose como sentencia contraria la de esta Sala de 18-05-1994 (R- 3213/93 ) si que existe contradicción pues en ambos casos se trataba de recurrentes actores, cuyos recursos de suplicación fueron estimados, siendo parte recurrida la en cada caso demandada, imponiéndole las costas de suplicación a la recurrida no siendo parte vencida, mientras en la de contraste, casando la allí recurrida, se decida que no procedía imponerla las costas de suplicación por no tener la condición de parte vencida en el recurso", a la que alude el art. 233-1 LPL para ordenar su condena en costas, por serlo exclusivamente aquella que hubiere actuado como recurrente y cuya pretensión impugnadora hubiere sido rechazada y no por tanto la que hubiere asumido en el recurso la posición de recurrida defendiendo, sin exito el pronunciamiento impugnado, por lo que procede, estimar el motivo de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de contraste, y en otras posteriores, entre otras en la de 18-10-2006 (R-396/05 ). En el escrito de interposición del recurso, en este motivo, se cumple la exigencia del art. 222 LPL al contenerse en lo sustancial la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, como resulta de la lectura del escrito, y sin que afecte a la identidad sustancial del art. 217 LPL, el hecho de que las controversias de fondo no sean idénticas, pues lo trascendente, en cuanto a la cuestión planteada en el motivo es lo antes expuesto, y en esto, si que existe aquella; en cuanto a las alegaciones de la parte recurrida en tramite de impugnación del presente motivo contenidas en su escrito presentado el 13-03-2007, interpretando quien es parte vencida a efectos de la dispuesto en el art. 233-1 LPL deben rechazarse por lo dicho anteriormente.

CUARTO

Solo en este punto, por tanto, al contener la sentencia recurrida la doctrina errónea, debe ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina y excluir de la condena de la sentencia recurrida la imposición de las costas a la empresa, rechazando el primer motivo del recurso por falta de contradicción.

Condena en costas que tampoco procede en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a haberse admitido uno de los motivos planteados y no existir por tanto las condiciones que para ello exige el referido art. 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de la FUNDACION HOSPITAL ASILO DE GRANOLLERS, contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6540/04, iniciado en el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers, en autos núm. 802/03, a instancias de D. Juan Ignacio contra la ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto referido a la condena en costas que contiene y que recae sobre la FUNDACION HOSPITAL ASILO DE GRANOLLERS, que dejamos sin efecto y mantenemos la referida resolución en todos sus restantes pronunciamientos dada la falta de contradicción existente en cuanto al primer motivo, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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