STS, 26 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social num. 274, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 447/2005 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Benidorm dictada el 11 de mayo de 2004 en los autos de juicio num. 416/03, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Íñigo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y la empresa Vicente Ivars Ivars, S.L., (Ferretería Bonaire) sobre cuantía de base reguladora.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Íñigo presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Benidorm el 1 de julio de 2003, en base a los siguientes hechos: El Actor prestando sus servicios laborales como mozo para la empresa Vicente Ivars Ivars, S.L., (Ferretería Bonaire), sufrió un accidente laboral "in itinere" el 29 de mayo de 2001, quedando como resultado de este accidente parapléjico; mediante resolución de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de febrero de 2002, se declaró al actor afecto de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, con el derecho a percibir una prestación mensual del 150% de la base reguladora de 512,18. Estima el actor que la base reguladora que se tiene que tener en cuenta para calcular su pensión debe ser de 703,18 euros. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare que la base reguladora sobre la que ha de calcularse la pensión que le corresponde es de 703,18 euros, y que dicha pensión a la que tiene derecho el actor debe ser de 1.054,77 euros con efectos del 19 de febrero de 2002.

SEGUNDO

El día 4 de mayo de 2004 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social de Benidorm dictó sentencia el 11 de mayo de 2004 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor "a percibir una base reguladora de 683,32 euros mensuales, condenando a la empresa VICENTE IVARS IVARS S.L. al pago de la diferencia de la base reguladora, es decir la cantidad de 171,14 Euros mensuales en el porcentaje del 150% por 12 mensualidades, debiendo anticipar la MUTUA IBERMUTUAMUR el importe de la pensión con subrogación de los derechos del trabajador frente a la empresa y declarar responsable subsidiaria al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al pago de la diferencia". En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que D. Íñigo, con D.N.I. NUM000, nacido el 04-07-1984 y en Alta en el Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, sufrió accidente de trabajo en fecha 29-05-2001, cuando prestaba sus servicios en la empresa VICENTE IVARS IVARS S.L., que tenía cubierta contingencia de Accidente de Trabajo con la Mutua IBERMUTUAMUR. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto nacional de la Seguridad social de fecha 26-02-2002 se le reconoció afecto a una GRAN INVALIDEZ, con derecho a percibir una Pensión de la base reguladora de 512,18 euros mensuales, debiendo percibir el 150% de dicha base a cargo de la Mutua IBERMUTUAMUR, con quien las empresas tenían cubierta la contingencia de accidentes de trabajo, y con efecto desde el 19-02-02; 2º).- Que estando disconforme el actor con la base Reguladora con fecha 06-05-02 interpuso Reclamación Previa contra dicha resolución, siendo contestada expresamente por Resolución de fecha 17-06-03 por la que se desestima dicha resolución; 3º).- Que por el actor se solicita en la demanda, se declare como base reguladora de la prestación por GRAN INVALIDEZ que le ha sido concedida, la de 703,18 euros mensuales desde el día 19-02- 02, condenando a las demandadas, en su respectivo carácter al pago de la misma; 4º).- Que el actor acredita que mediante papeleta de conciliación presentada en el SMAC en fecha 6 de septiembre de 2001 en reclamación por DESPIDO en su Hecho Primero y Segundo se solicitaba el reconocimiento de una Jornada de más de 40 horas semanales, a Jornada completa, constando Acta de conciliación de fecha 24-09-2001 con el resultado de Con Avenencia, no oponiéndose la empresa al hecho Primero que solicita la declaración de Jornada Completa; de hecho la empresa demandada ha ingresado las cotizaciones suficientes para cubrir la diferencia de Jornada habiendo ingresado voluntariamente las mismas en la Tesorería General de la Seguridad Social por todo el tiempo que duró la relación laboral desde el 11-07-2000 al 24-09-2001. Se acredita de estimarse la demanda una Base Reguladora de 683,32 Euros mensuales y la pensión a la que tendría derecho el actor sería de 1024,98 Euros mensuales."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la empresa Vicente Ivars Ivars, S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dela Comunidad Valenciana en su sentencia de 8 de marzo de 2005, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, absolvió a la empresa recurrente y declaró la responsabilidad de la Mutua y subsidiariamente la del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia en el resto.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social num. 274, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de, Cataluña de fechas 8 de octubre de 1999 (rec. suplicación 1248/1996) y 18 de septiembre de 2000 (rec. suplicación 1563/2000), el País Vasco de 24 de octubre del 2000 (rec. suplicación 1909/2000) y la de este Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2000 (RCUD 694/1999). 2.- Infracción por inaplicación e interpretación errónea del art. 126.2 de la LGSS, en relación con el art. 109 de la misma, el art. 96 de la LGSS de 1974 y los arts. 94 y 95 de la LGSS de 1961.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el 4 de julio de 1984, trabajó para la compañía Vicente Ivars Ivars SL, titular de la Ferretería Bonaire, en la que prestaba servicio como Mozo. El 29 de mayo del 2001 el citado demandante sufrió un accidente de trabajo "in itinere", pues cuando regresaba a su casa desde la ferretería mencionada, después de haber finalizado su jornada de trabajo, conduciendo un ciclomotor, sufrió la caída de dicha moto, que le ocasionó la fractura de varias vértebras. La referida empresa tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo en la Mutua Ibermutuamur.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó Resolución el 26 de Febrero del 2002 en la que declaró al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, derivada del citado accidente laboral, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 150 por 100 de una base reguladora de 512'18 euros por mes, con efectos iniciales del 19 de Febrero del 2002 y a cargo de la mencionada Ibermutuamur. En la tramitación del expediente de incapacidad permanente en el que recayó la resolución que se acaba de mencionar, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) emitió informe propuesta el día 19 de febrero del 2002.

El actor había empezado a trabajar para la referida empresa el 11 de julio del 2000, habiendo suscrito al respecto un contrato de trabajo temporal, de carácter eventual por circunstancias de la producción; también se estipuló en este contrato que la prestación de servicios sería a tiempo parcial. A pesar de las declaraciones contendidas en el contrato que se acaba de aludir, lo cierto es que el actor trabajó siempre a tiempo completo y que la temporalidad de dicho contrato carecía de causa que la justificase.

La Ferretería Bonaire abonó las cotizaciones de la Seguridad Social del demandante en base a los datos que aparecían en el contrato temporal mencionado, es decir las abonó como si se tratase de un contrato a tiempo parcial, cuya jornada, por tanto, era inferior a la ordinaria de dicha empresa. Por ello, durante el tiempo que duró la relación laboral del demandante, esta entidad abonó por éste unas cotizaciones de inferior cuantía que las que legalmente tenía que haber satisfecho.

La empresa despidió al actor en agosto del 2001 y éste presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 6 de septiembre inmediato siguiente. El 24 de septiembre se celebró acto de conciliación con avenencia, en el que la empresa reconoció la improcedencia del despido referido y se obligó a abonar al demandante, en concepto de indemnización por tal despido, la suma de 187.947 pesetas.

La empresa demandada abonó voluntariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social las diferencias correspondientes a las cotizaciones del actor, derivadas del hecho de haberlas pagado en un principio en base a una jornada inferior a la realmente efectuada por éste. Este pago de diferencias atrasadas de las cotizaciones del actor se realizó con el correspondiente recargo, y después de haber tenido lugar el acto de conciliación referido en el párrafo anterior.

La base reguladora de la pensión del demandante se fijó por la sentencia de instancia en la suma de 683´32 euros, no siendo combatido tal importe ni en suplicación ni en casación.

El trabajador demandante presentó el 1 de julio del 2003, ante los Juzgados de lo Social de Benidorm, la demanda origen de estas actuaciones, dirigida contra el INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y contra la compañía Vicente Ivars Ivars SL. Poco después esta demanda fue ampliada, siendo dirigida también contra la Mutua Ibermutuamur. En el suplico de tal demanda se solicitó que se dictase sentencia "por la que se declare que la base reguladora sobre la que ha de calcularse la referida pensión, es la de 703´18 euros mensuales, y consecuentemente que la cuantía inicial de tal pensión, a la que tiene derecho el actor es la de 1054´77 euros, con efectos desde el día 19-02-2002, condenando a las demandadas, en su respectivo carácter, al pago de la misma, así como de las diferencias producidas, y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago directo y anticipado de la prestación, aún en el supuesto de que la responsabilidad fuera imputable a la empresa demandada por falta o defecto de cotización".

El Juzgado de lo Social num. 1 de Benidorm dictó sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, la cual estimó la referida demanda y, en consecuencia, declaró "el derecho del actor a percibir una base reguladora de 683´32 euros mensuales, debiendo condenar y condenando a la empresa Vicente Ivars Ivars SL al pago de la diferencia de la base reguladora, es decir la cantidad de 171´14 euros mensuales en el porcentaje del 150 % por 12 mensualidades, debiendo anticipar la Mutua Ibermutuamur el importe de la pensión con subrogación de los derechos del trabajador frente a la empresa, y declarar responsable subsidiaria al Instituto Nacional de la Seguridad Social del pago de la diferencia".

La aludida empresa interpuso recurso de suplicación contra esa resolución de instancia, y la Sala de lo Social del TSJ de Valencia, mediante sentencia de 8 de marzo del 2005, lo acogió favorablemente, revocó en parte la resolución de instancia, absolvió a la empresa Vicente Ivars Ivars SL de las pretensiones deducidas en su contra, declaró "la responsabilidad de la Mutua y subsidiariamente la del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmándola en el resto".

SEGUNDO

Ibermutuamur formuló, contra la referida sentencia del TSJ de Valencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En el escrito de formalización del mismo se citan cuatro sentencias distintas como contrapuestas a la recurrida; por ello se concedió a la mutua recurrente el plazo de diez días a fin de que eligiese una sola de esas sentencias a los efectos de la contradicción que exige el art. 217 de la LPL. La citada mutua eligió la sentencia del TSJ de Cataluña de 8 de octubre de 1999, por lo que, de conformidad con reiterada doctrina de la Sala, esta sentencia es la única que `puede ser tomada en consideración a los efectos indicados.

Esta sentencia del TSJ de Cataluña entra en contradicción con la recurrida. En estas dos sentencias se examinan casos en los que el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente derivada de accidente, en los que las respectivas empresas no habían abonado correctamente las cotizaciones de los mismos a la Seguridad Social, pues habían satisfecho unas cotizaciones inferiores a las que legalmente correspondían; de modo tal que cuando acontecieron los accidentes laborales de que se trata en ellas, se mantenía el supuesto de infracotización referido, pues cuando los mismos se produjeron las empresas no habían abonado diferencia económica alguna a tal respecto. Y el problema a resolver estriba en determinar, en ambos casos, si la empresa incumplidora ha de responder del pago de la parte de la prestación de incapacidad permanente proporcional a la minoración indebida de la cotización, o si a la empresa no responde del abono de ninguna porción de esa prestación, pues tal pago tiene que ser asumido en su totalidad por la entidad aseguradora. No cabe duda de que las situaciones que se comparan, son sustancialmente iguales. Y a pesar de ello, los pronunciamientos de estas dos sentencias son diferentes, ya que la sentencia recurrida hace recaer la indicada responsabilidad en su totalidad sobre la Mutua aseguradora, eximiendo de responsabilidad a la empresa; y, en cambio, la sentencia referencial aludida condenó a la empresa al abono de la parte de la prestación de invalidez permanente proporcional al déficit de cotización provocado por ella. Existe, por ende, contradicción entre estas dos sentencias.

No desvirtúa ni quebranta esta conclusión el hecho de que los grados de invalidez permanente no sean iguales (gran invalidez en el supuesto de autos, e incapacidad permanente total en la sentencia de contraste), pues lo importante, con respecto a la responsabilidad del pago de la prestación, no es el grado o clase de ésta sino los incumplimientos de las obligaciones de Seguridad Social en que hubiese incurrido el empresario. También resultan irrelevantes ciertas diferencias en orden al abono de la parte de las cotizaciones adeudada por las empresas (por ejemplo, en el caso debatido en esta litis el pago de la misma se efectuó voluntariamente por la empresa, y en la sentencia referencial levantó acta de liquidación de cuotas la Inspección de Trabajo; y algunas otras disparidades se parecida entidad), pues lo realmente importante en lo que atañe a la comentada responsabilidad empresarial, es el hecho de que cuando se produjeron los respectivos accidentes laborales la porción impagada de las cotizaciones no se había hecho efectiva en ninguno de los dos casos, pues esa fecha es clave a los efectos de dicha responsabilidad, como se explica en el próximo fundamento de derecho.

TERCERO

Para dar solución a las cuestiones y problemas que se suscitan en el presente recurso, es necesario tener en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, relativos a la responsabilidad empresarial en el pago de prestaciones de la Seguridad Social en los casos en que la entidad empleadora haya incurrido en incumplimientos de sus obligaciones con dicha Seguridad Social, los cuales criterios se exponen a continuación:

1).- En el presente caso la prestación de que se trata se deriva, como se ha venido explicando, de un accidente de trabajo, y en relación con las responsabilidades relativas al pago de estas específicas prestaciones, la sentencia de 1 de febrero del 2000 ( rec. 200/99 ), dictada en Sala General, ha declarado: "La noción de hecho causante que utiliza, de manera imprecisa, la legislación de Seguridad Social, no resulta aplicable a estos efectos, porque esa noción, que, como ha señalado la doctrina de esta Sala (sentencias de 31 y 11 de diciembre de 1.991, 7 de julio de 1.992, 1 de marzo de 1.993 y 18 de julio de 1.994, entre otras), puede ser aplicable para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en que los distintos efectos de la lesión constitutiva del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal e incapacidad permanente o muerte), no lo es para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo. En este caso ha de estarse a la fecha del accidente, porque éste es el riesgo asegurado, y lo mismo sucede en relación con el reaseguro, pues si éste existía en la fecha del accidente con un determinado contenido, que incluía las indemnizaciones a tanto alzado por incapacidad permanente parcial, la entidad que asume el reaseguro debe cubrir por este concepto, frente a la reasegurada, todas las consecuencias que se derivan del accidente"; y por ello concluyó que "es la producción del accidente la que determina la aseguradora responsable, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad." Esta doctrina ha sido seguida por numerosas sentencias, de las que pueden mencionarse las de 5 de junio del 2000 (rec. 3253/99), 18 de diciembre del 2000 (rec. 1605/2000) y 26 de abril del 2001 (rec. 2470/2000 ), entre otras muchas.

Y precisamente con base en estos criterios, la sentencia de la Sala de 24 de marzo del 2001 (rec. 794/2000 ) sostiene que "de la anterior doctrina se desprende que es también la fecha del accidente la que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de la Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en este orden". Habiendo reiterado estos pareceres las sentencias de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000) y 26 de junio del 2002 (rec. 2661/2001 ).

Por consiguiente la situación que hay que tomar en consideración, al objeto de determinar las responsabilidades empresariales en el pago de prestaciones derivadas de accidente laboral, es necesariamente la situación existente en el momento en que el accidente se produjo. Por consiguiente, aplicando este criterio al caso de autos, resulta evidente que, cuando aconteció el accidente laboral de autos el empresario no había abonado las diferencias pendientes de pago en el importe de sus cotizaciones a la Seguridad Social relativas al actor, pues tales diferencias no las hizo efectivas hasta varios meses después de ese siniestro, incluso cuando ya la relación laboral que entre ellos existía se había extinguido. No cabe duda que, en el momento de dicho accidente la infracotización en que incurrió la compañía demandada, no había sido subsanada y que por ello dicha empresa tiene que asumir las responsabilidades que de tal situación se derivan.

2).- Por otra parte, la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero del 2001 (rec. 3033/2000 ) precisó que "en relación con las prestaciones derivadas de accidente laboral sigue siendo válida la aplicación de la doctrina tradicional en relación con la responsabilidad empresarial por falta de cotización, en el sentido de distinguir según se trate de incumplimientos empresariales transitorios, ocasionales o involuntarios, rupturistas o expresivos de la voluntad empresarial de no cumplir con su obligación de cotizar, para, en el primer caso, imponer la responsabilidad del pago de las prestaciones a la entidad gestora o colaboradora y en el segundo a la empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS (en su consideración de sucesor del antiguo Fondo de Garantía de accidentes de Trabajo)". Criterio éste que se recoge en muy numerosas sentencias de las que podemos citar las de 1 de febrero del 2000 (rec. 694/99), dictada en Sala General, 29 de febrero, 31 de marzo y 4 de diciembre del 2000, 5 de febrero y 12 de febrero del 2001 y 24 de marzo del 2001.

Esta doctrina jurisprudencial pone de manifiesto la existencia de responsabilidad empresarial en el caso aquí debatido, toda vez que la infracotización relativa al trabajador accidentado duró todo el tiempo en que estuvo viva la relación de trabajo del mismo; lo que impide poder calificar tal incumplimiento como transitorio, ocasional o involuntario, máxime cuando el pago de las diferencias económicas correspondientes, aunque fue efectuado directamente por la propia empresa sin que mediase requerimiento alguno de carácter previo, tuvo lugar varios meses después de que se hubiese producido el accidente de autos, accidente que por desgracia fue de una gravedad muy intensa y fuerte.

3).- Así mismo, las sentencias de la Sala de 14 de diciembre del 2004 (rec. 5291/2003), 1 de febrero del 2000 (rec. 694/99), 29 de noviembre de 1999, 17 de marzo de 1999, 28 de abril de 1998 y 8 de mayo de 1997, entre otras muchas, han afirmado que "para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia en la relación jurídica de protección". Lo cual se cumple claramente en el caso que ahora se enjuicia, dado que la inferior cotización abonada por la empresa provocó la diferencia existente entre la base reguladora de la prestación de autos que reconoció, en principio, el INSS en su resolución de 26 de febrero del 2002 (512´18 euros), y la que se declaró en la sentencia de instancia (683´82 euros).

4).- Por último, como recuerda la sentencia del tribunal Supremo de 9 de abril del 2007 (rec. 143/2006 ), "la doctrina unificada que esta Sala ha venido reiterando en las sentencias de 3 de abril de 2001, (R. C.U.D. núm. 3221/1999 ), 17 de septiembre de 2001, (R. C.U.D. núm. 1904/2000 ), 22 de julio de 2002 (R. C.U.D. núm. 4499/2001 ) y 19 de marzo de 2004 (R. C.U.D. núm. 2287/2003 ) reproducida en la de 18 de noviembre de 2005 (R. C.U.D. núm. 5352/2004 )" que debe tomarse "como punto de partida la literalidad misma del artículo 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que impone la responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones por el incumplimiento de las obligaciones en materia de cotización, entre otras, cuyo incumplimiento no se circunscribe a la ausencia de cotización, sino que abarca también la cotización por cantidad inferior a la procedente en la medida en que influya sobre el importe de una prestación."

De lo expresado en los párrafos anteriores se desprende con claridad que en el caso de que aquí se trata, la compañía Vicente Ivars Ivars SL es responsable del abono de aquélla porción de la pensión de gran invalidez del trabajador demandante correspondiente al importe de las diferencias de la base reguladora de tal pensión derivadas de la infracotización a que se ha venido haciendo referencia. Por consiguiente, la sentencia aquí recurrida, que ha dispuesto que la totalidad del pago de dicha pensión tiene que ser asumida por la Mutua demandada, ha infringido el art. 126-2 de la LGSS, en relación con el art 109 del mismo texto legal, y los arts. 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966, en su condición actual de normas reglamentarias.

CUARTO

Procede, pues, visto el dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Mutua Ibermutuamur y casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe ser confirmada la sentencia de instancia que dictó el Juzgado de lo Social de Benidorm num. 1 el 11 de mayo del 2004.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Jacinto Berzosa Revilla en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social num. 274, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 447/2005 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la sentencia mencionada de la Sala de lo Social del TSJ de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia que dictó el Juzgado de lo Social num. 1 de Benidorm el 11 de mayo del 2004. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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