STS 931/2004, 29 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2004
Número de resolución931/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo de fecha 29 de mayo de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Enrique y Don Jesús María, representados por la Procuradora, Dª. Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez, siendo parte recurrida, D. Roberto, representado por el Procurador, Sr. López Fernández, y D. Felix, representado por el Procurador, Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo, D. Enrique y D. Jesús María promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Roberto, luego ampliada a D. Felix, sobre responsabilidad contractual o, alternativamente sobre responsabilidad extracontractual en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a ambos codemandados a abonar a los actores, en la proporción y efectos que se dirán, la cantidad total de 8.952.980 ptas., a distribuir del modo siguiente: a) para D. Jesús María, la cantidad de 3.432.980 ptas.- b) Para D. Enrique, la cantidad de 5.520.000 ptas.- Debiendo responder ambos codemandados solidariamente, (o en su defecto con carácter mancomunado simple, o en su defecto únicamente el Sr. Roberto) de la parte de la citada suma correspondiente a las prestaciones a cargo del FOGASA dejadas de percibir por los actores (1.569.430 pts. para el Sr. Jesús María y 1.657.730 pts. para el Sr. Enrique), respondiendo única y exclusivamente el codemandado Sr. Roberto de la cantidad restante hasta completar el importe total reclamado. Reclamándose además, respecto de ambos, los correspondientes intereses legales calculados desde la fecha de firmeza de las cuatro sentencias inejecutadas en tiempo hábil que motivan esta reclamación, o aquellos otros intereses desde la fecha que el Juzgador estime pertinente, o, en todo caso, desde esta interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales y todo lo demás que sea procedente en derecho."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus defensas y representación legal la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, y terminaron suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando íntegramente la demanda, se absuelva de la misma a mi representado, y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª José Arias Regueira, en nombre y representación de D. Enrique y de D. Jesús María, contra D. Roberto y contra D. Felix, debo de condenar y condeno a D. Roberto a que abone a D. Enrique la cantidad de 5.520.000 ptas. como principal y a D. Jesús María la cantidad de 3.432.980 ptas. como principal, debiendo, además, abonar los intereses legales devengados, sobre los respectivos principales, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de ésta resolución, fecha esta última desde la cual, los intereses se incrementarán en dos puntos hasta la de su total pago; asimismo, el aquí condenado deberá abonar las costas de este juicio relativas a los aquí actores, quienes deberán abonar por su parte, y por mitad, las costas relativas al aquí codemandado, D. Felix; por último, debo absolver y absuelvo libremente a D. Felix de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, revocando parcialmente la sentencia dictada en fecha 18/11/97 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de Lugo, debemos de desestimar y desestimamos la demanda entablada en representación de D. Enrique y D. Jesús María absolviendo al demandado, D. Roberto, de las pretensiones de los actores.- Confirmando la sentencia recurrida en lo que se refiere al pronunciamiento absolutorio del Sr. Felix y sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento en lo que se refiere al abono de las costas en ninguna de las dos instancias."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Don Enrique y Don Jesús María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, estando amparados los cuatro primeros en el ordinal 3º del art. 1692 LEC., y los restantes, en el ordinal 4º de dicho artículo: Primero.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el art. 359 LEC., por infracción de los requisitos de claridad y precisión. Segundo.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el art. 359 LEC., por infracción del requisito de debida separación de pronunciamientos. Tercero.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, el art. 120.3 de la C.E., en relación con todo el corpus de jurisprudencia constitucional al respecto y art. 5.1 LOPJ, 372 y 373 LEC. y 247 y 248 LOPJ, por carencia de motivación o, en todo caso, motivación manifiestamente insuficiente de la sentencia. Cuarto.- Por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido, además, la indefensión de los recurrentes con violación del art. 359 LEC.. y de la regla en él contenida de la congruencia de las sentencias con las pretensiones deducidas así como de la jurisprudencia interpretativa de tales precepto y principio. Quinto.- Por considerar infringidos los arts. 59 y 33 de la Ley 8/1988, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, así como la doctrina jurisprudencial citada en el motivo. Sexto.- Por considerar infringidos los arts. 1101 y 1104 C.c., en relación con el 1544, y asimismo en relación con los arts. 1718 y 1726 del mismo Cuerpo legal; amén del art. 1902 y jurisprudencia interpretativa de los mismos. Séptimo.- Por considerar infringido el art. 1253 C.c. Octavo.- Por considerar infringidos por inaplicación, los arts. 1216 y 1218 del C.c., en relación con el art. 596.7º LEC. Noveno.- Por considerar infringido por inaplicación, el art. 1106 C.c. Décimo.- Por considerar infringidos los principios generales del derecho "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", así como la jurisprudencia que los interpreta. Undécimo.- Por considerar infringido el art. 1214 C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los traslados conferidos para impugnación, las representaciones de la parte recurrida, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Don Enrique y Don Jesús María frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de mayo de 1998 (Rollo de Apelación 94/1998) se articula en once motivos, pero antes de proceder a su examen por esta Sala, debe consignarse que tal recurso extraordinario encuentra su obligado antecedente en la demanda planteada por dicho recurrentes contra Don Roberto y luego ampliada contra Don Felix, postulándose una sentencia con condena total de ocho millones novecientas cincuenta y dos mil novecientas ochenta pesetas, en la proporción consignada para cada uno de los demandantes y con condena solidaria a los actores o, en su defecto mancomunada simple, o en su defecto, únicamente el Sr. Roberto de la parte de la suma reclamada correspondiente a las prestaciones a cargo del FOGASA dejó de percibir por los actores (1.569.430 pesetas para el Sr. Jesús María y 1.657.730 pesetas para el Sr. Enrique) respondiendo el Sr. Roberto únicamente del resto de la suma y en ambos casos con intereses desde la fecha de firmeza de las cuatro sentencias inejecutadas en periodo hábil, o, desde la fecha que estime el Juzgador pertinente o, en todo caso, desde la interpelación judicial.

La sentencia de primer grado, del Juzgado de primera Instancia nº 4 de Lugo estimó la demanda y condenó al Sr. Roberto a abonar al Sr. Enrique la suma de 5.520.000 pesetas y al Sr. Jesús María la de 3.432.980 pesetas, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de dicha sentencia y a partir de esta fecha los intereses legales se incrementarían en dos puntos hasta su total pago. Se absuelve a Don Felix, con condena en costas al demandado condenado y a los actores de las costas del absuelto.

  1. Son hechos acreditados documentalmente en la instancia que sentencias de 28 de abril y 13 de mayo de 1988 de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Lugo y referidas, respectivamente, a reclamaciones de Don Enrique y Don Jesús María, sobre reclamación por extinción de contrato, condenó a la empresa "M. Figueroa e Hijos S.L." a los pagos de 4.890.000 y 3.111.120 pesetas. En dichos procedimientos tales trabajadores se encontraban representados por el Graduado Social, Don Roberto, al igual que en dos sentencias de 13 de mayo de 1998 referidas a los Sres. Jesús María y Enrique por falta de abono de salarios por la empresa "M. Figueroa e Hijos S.L." y por cantidades respectivas de 321.860 y 630.000 pesetas. Consta igualmente que el 8 de febrero de 1990 recayó auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo que declaró en insolvencia provisional a "M. Figueroa e Hijos S.L." y que el 22 de febrero de 1990, los actores representados por el Sr. Roberto solicitaron la ejecución de sus respectivas sentencias.

SEGUNDO

Los cuatro primeros motivos del recurso se acogen a la vía casacional del art. 1692, LEC., aduciendo el primero de ellos vulneración del art. 359 del mismo texto legal, por infringir la resolución recurrida los requisitos de claridad y precisión. La argumentación del inicial motivo se concreta en que no se ha realizado suficiente determinación cualitativa del objeto procesal resuelto. En definitiva, reprocha a la sentencia "a quo" que no nos dice si los hechos declarados probados han de ser calificados en relación con la culpa contractual o con la aquiliana.

El motivo perece, porque basta examinar la demanda, en cuyo suplico no se solicitaba que se declarase una responsabilidad determinada, sino si había existido negligencia y actuación irregular por parte del demandado. La sentencia a quo llega a la conclusión de que no está incurso en responsabilidad alguna y por ello excusa que tenga que examinar la clase de responsabilidad que le hubiera incumbido. Ello sólo podría acontecer en supuestos en que se acreditara tal responsabilidad, se precisase distinguir el plazo de prescripción de la acción diferente en la contractual (art. 1964 del Código Civil) o en atención a la diligencia exigible, mas ello no acontece cuando se proclama la irresponsabilidad en la conducta del demandado.

TERCERO

Vuelve el motivo segundo a estimar infringido el art. 359 LEC., por infracción de "debida separación de pronunciamientos" y supone en realidad una reiteración abusiva del precedente, aludiendo a una acumulación alternativa de cuestiones. Esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones, se remite a las razones aducidas en el ordinal precedente de esta resolución y añade, además, que la desestimación de la demanda implica que se desestiman las peticiones en ella formuladas. En todo caso, el art. 359 LEC. hace referencia a la correlación entre las peticiones de la demanda y lo recogido en la sentencia, pero no alcanza a los concretos razonamientos cuando no sean fundamento del fallo.

CUARTO

Aduce el motivo tercero vulneración de los artículos 120,3 de la Constitución, 5,1 y 247 y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 y 373,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por carencia de motivación o motivación insuficiente. Se apoya el extraño motivo en que sólo cita los preceptos legales la resolución recurrida los artículos 3,7 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, pero luego, fuera del mínimo rigor casacional, aprovecha para señalar razonamientos jurídicos como carentes de sentido lógico o irrazonables.

El motivo, artificialmente construido, no puede ser acogido, porque la sentencia recurrida parte en su apreciación de los hechos que no existe responsabilidad en el demandado. Ha de tenerse en cuenta, además, que la acción ejercitada por la actora, ahora recurrente, era la de negligencia profesional en el ejercicio de su actuación como Graduado Social por el Sr. Roberto y, como quiera que no se ha apreciado por la Audiencia ninguna clase de culpa o negligencia de cualquier entidad por el demandado, se podría estar o no acorde con la sentencia, pero los reproches del motivo son carentes de razón y provocan su perecimiento.

QUINTO

Procede ahora examinar el motivo décimo, que si bién se ampara en el nº 4º del art. 1692 LEC., estima infringidos los principios generales del Derecho "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius" y vuelve a incidir en lo planteado en el motivo tercero, referido a la congruencia, estimando la infracción de tales principios, por haberse abstenido la Audiencia de seleccionar el Derecho aplicable, o sea, determinar la clase de responsabilidad contractual o aquiliana, añadiendo que la doctrina de la Sala no autoriza a eliminar los razonamientos jurídicos.

Esta Sala, para evitar innecesarias repeticiones, se remite a lo ya consignado y tiene que proclamar que si no apreció responsabilidad en los demandados, ni perjuicio a tercero, ni relación entre la conducta y el resultado, huelga cualquier planteamiento de calificaciones de categorías normativas y demás cuestiones jurídicas. El motivo perece por ello.

SEXTO

El cuarto motivo, amparado como los tres primeros en el nº 3º del art. 1692 LEC., estima vulnerado por la sentencia recurrida los artículos 24 de la Constitución y 359 de la Ley de enjuiciamiento Civil por el tema de congruencia de las sentencias, añadiendo que en la sentencia de la Audiencia se hace abstracción del derecho aplicable, dejando sin respuesta tal cuestión.

El artículo 24 de nuestra Constitución consagra la libertad de acceso a los tribunales, a obtener un fallo de éstos y a que tal fallo se cumpla, como recogen las sentencias de nuestro Tribunal Constitucional 26/1983, de 13 de abril y 89/1985, de 19 de julio. Comporta, asimismo, que en ningún caso pueda producirse indefensión. En vano se podrá sostener que tal precepto ha sido vulnerado a los recurrentes. Los actores en la original demanda han accedido a un proceso, incluso se acogió sustancialmente su pretensión en la sentencia del Juzgado. Si tal fallo ha sido revocado por un recurso de apelación, interpuesto por la parte condenada en primer grado jurisdiccional, no implica vulneración de tal derecho fundamental aunque se admita la posibilidad de que tal resolución sea equivocada -tema que aquí no puede enjuiciarse en este motivo-. Tampoco se ha negado el derecho a los recursos reconocidos y ello se patentiza con este recurso extraordinario por la recurrente. Finalmente, se aduce que falta la congruencia del fallo impugnado con las pretensiones deducidas, pues y tan sólo bajo este prisma de la congruencia -no el de la corrección normativa, que exige otro cauce impugnativo- no cabe duda de que la parte demandada que postuló su absolución frente a la demanda en el escrito de contestación, impugnó el fallo condenatorio, solicitando su absolución y el acogimiento de dicha petición no genera incongruencia.

El motivo perece por ello.

SEPTIMO

1. El quinto motivo, acogido al nº 4º del art. 1692 LEC. estima infringidos los artículos 59 y 33 de la Ley 8/1980l, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores y asimismo, el art. 5,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se refiere el motivo a lo reseñado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia a quo y a lo razonado sobre el cómputo de la prescripción, así como la reclamación al Fondo de Garantía Salarial y estima que el art. 59,2 del Estatuto permanece inalterable desde su inicial redacción y choca lo mantenido en el fallo y razonado en tal fundamento con lo recogido en tal precepto.

El motivo tiene que ser acogido. Los actores y ahora recurrentes, representados por el Sr. Roberto, reclamaron de la entidad "M. Figueroa e Hijos, S.L.", tanto por la extinción del contrato, como por impago de salarios y obtuvieron sentencias favorables de la Magistratura de Trabajo nº 3 de Lugo, de fechas de 28 de abril y 13 de mayo de 1988. Dichas resoluciones quedaron firmes al transcurrir el plazo de su eventual apelación que no tuvo lugar, habida cuenta que ni siquiera compareció en autos la entidad demandada, que había sido citada en legal forma. El 8 de febrero de 1990 el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo dictó auto declarando insolvente a la entidad deudora y el 22 de febrero de 1990 se presenta la solicitud frente al Fondo de Garantía Salarial, que fue desestimada el 14 de mayo de 1990, aplicándose el art. 33,7 de la Ley 32/1984, de 2 de agosto, en relación con el art. 21 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. Contra tales resoluciones se interpuso recurso ante el Juzgado de lo Social el 27 de junio de 1990, e incluso el propio Sr. Roberto en la representación ostentada, pidió el 15 de febrero de 1991 la suspensión y archivo provisional de tales procedimientos, que fueron reanudados por petición de 2 de diciembre de 1991 y, aunque el Juzgado citado, en sentencias de 29 de abril y 25 de mayo de 1992 dió la razón a los trabajadores, recurridos tales fallos por el Fondo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Galicia anuló dichas sentencias y ordenó que se dictase nueva sentencia haciendo constar la firmeza del título ejecutivo y la fecha en que fue solicitada la ejecución, y como consecuencia, el Juzgado dictó nueva sentencia estimando la prescripción. Tales resoluciones no consta que fueran recurridas, pese a que en su fallo se hacía constar que cabía suplicación.

  1. Resulta acreditada la responsabilidad del Sr. Roberto en cuanto a dejar transcurrir el plazo de prescripción de la reclamación contra el Fondo de Garantía Salarial. El Graduado Social figura en una relación con los representados por él en semejanza con la figura del Procurador de los Tribunales y por tanto derivada de un contrato de mandato representativo de los artículos 1718 y 1719 del Código Civil, como señaló la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 2003, nacida por ende de responsabilidad contractual. El referido Graduado Social tenía que haber reclamado al Fondo nada más haber obtenido las sentencias o, al menos, provocar el ejercicio de ejecución del crédito contra el deudor principal y es lo cierto que las sentencias ganaron firmeza en mayo de 1988 y no se reclama hasta marzo y mayo de 1990 y estando perecido el plazo por el transcurso de más de un año entre la firmeza de la sentencia y la solicitud de ejecución.

    Concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Señala el art. 1719 del Código Civil que el mandatario, a falta de instrucciones del mandante "hará todo lo que, según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia". Al no haber instrucciones concretas sobre la reclamación al Fondo y sobre su prontitud, pues los actores resultan legos en tales menesteres, como señaló ya la añeja sentencia de 6 de marzo de 1943, surge la obligación de actuar como un buen padre de familia.

  2. Con tal retardo en la reclamación al Fondo ha determinado que se pierdan las cantidades, que tal entidad debiera abonar a los trabajadores, pero no puede aceptarse la responsabilidad por la insolvencia de la empresa "M. Figueroa e Hijos S.L.". Los actores obtuvieron unas resoluciones favorables, aunque ya se conocía de la insolvencia -aunque no fuera declarada aún- pues en los asuntos de Magistratura de Trabajo no compareció siquiera y se obtuvieron los fallos sin la presencia en los procesos, pese a su citación legal. Ya el 8 de febrero, por auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, fue declarada en insolvencia tal empresa. la ejecución fue instada al punto que entre las muchas ejecuciones pendientes figuran las 289/88, 237/88, 198/88 y 290/88 correspondientes a los fallos favorables a los actores como ejecuciones pendientes. No consta, ni se ha podido acreditar en autos, que hubiera podido cobrar los créditos concedidos en las sentencias relativas a extinción contractual y a salarios impagados, dada la situación económica de la empresa y su estado de insolvencia y ello sin contar que puede llegar a mejor fortuna y la deuda consta declarada judicialmente.

    Ello determina que la responsabilidad del Sr. Roberto sólo se extiende a lo reclamado al Fondo y que parece incluso reflejado en las sentencias de 29 de abril de 1992 y 25 de mayo de 1992 que, aunque fueron revocadas, lo fueron por la prescripción. Por tanto el quantum indemnizatorio a abonar por el demandado se circunscribe a dichas indemnizaciones que hubieran correspondido en su abono al Fondo de Garantía Salarial.

OCTAVO

Las estimación del motivo con el alcance ya señalado implica que Don Roberto debe abonar a Don Jesús María las cantidades de un millón doscientas cuarenta y siete mil quinientas setenta pesetas (1.247.570 pts.) por extinción contractual y trescientas veintiuna mil ochocientas sesenta pesetas (321.860 pts.) por salarios y para Don Enrique de un millón doscientas cuarenta y siete mil quinientas setenta pesetas (1.247.570 pts.) por el primer concepto y cuatrocientas diez mil ciento sesenta pesetas (410.160 pts.) por el otro, así como los intereses legales de tales sumas desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia hasta su pago y sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de Don Enrique y Don Jesús María frente a la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Lugo de 29 de mayo de 1998 que CASAMOS Y ANULAMOS al acoger el motivo quinto, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lugo (nº 353/95) . DECLARANDO EN SU LUGAR que Don Roberto debe abonar a Don Jesús María las cantidades de un millón doscientas cuarenta y siete mil quinientas setenta pesetas (1.247.570 pts.) por extinción contractual y trescientas veintiuna mil ochocientas sesenta pesetas (321.860 pts.) por salarios, y para Don Enrique debe abonar un millón doscientas cuarenta y siete mil quinientas setenta pesetas (1.247.570 pts.) por el primer concepto y cuatrocientas diez mil ciento sesenta pesetas (410.160 pts.) por el otro, así como los intereses legales de tales sumas desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia hasta su pago y sin hacer condena en costas en ninguna de las instancias.

Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ- CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTINEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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