STS 1082/2002, 20 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Noviembre 2002
Número de resolución1082/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los dos recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de Juicio sobre Incapacidad, núm. 996/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital; el primer recurso fue interpuesto por el demandado DON Donato , representado por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez y, el segundo recurso por la actora DOÑA Almudena , representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia; siendo parte recurrida DON Ildefonso , DON Emilio y DOÑA Trinidad , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos, Juicio de Incapacidad, promovidos a instancia de doña Almudena , contra don Donato .

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se declarara la incapacidad de don Donato .

Admitida a trámite la demanda, se nombró defensor judicial del presunto incapaz al Ministerio Fiscal que fue emplazado en legal forma.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: He decidido: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco Arbona Casasnovas en nombre y representación de doña Almudena , contra don Donato , debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes la incapacitación de don Donato para la administración de sus bienes sin que ello afecte a los restantes aspectos de su persona. Se deja para la ejecución de la sentencia el nombramiento de curador del declarado incapaz".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpusieron recursos de Apelación por ambas partes, que fueron admitidos, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 15 de julio de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "FALLAMOS: 1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco Arbona Casasnovas, en nombre y representación de doña Almudena y se estima en parte el formulado por la Procuradora doña Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de don Donato , contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 1998, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución salvo en el extremo relativo al nombramiento de curador, que se hará en la forma expresada en el cuarto Fundamento de Derecho de la presente resolución.

  1. - Se imponen a doña Almudena las costas de esta alzada derivadas de su recurso.

  2. - No se hace expresa condena de las costas de esta alzada derivadas del recurso del Sr. Donato ".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de DON Donato , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se interpone al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., en relación con el art. 359 párrafo primero de la misma Ley, por entender que la Sentencia de la Audiencia Provincial, aún a pesar de corregir la de instancia, obviamente incongruente, al no revocarla en su totalidad, como procedía, ha devenido incongruente por 'extra petitum', lo que provoca una situación de indefensión en mi principal que se ve abocado a una declaración de incapacidad, en grado parcial, que no procedía en base al defecto procedimental de la Sentencia que se denuncia".- SEGUNDO: "Se fundamenta al amparo de lo previsto en el art. 1692.3º L.E.C., en relación con el art. 359.2º del mismo texto, por entender que la sentencia de instancia y la de la Audiencia son incongruentes, aquella por haber omitido toda referencia a una de las partes del procedimiento, y esta última, por haber consentido e intentado convalidar tal improcedente situación".- TERCERO: "Se formaliza al amparo del art. 1692.3º en relación con el art. 359.1º L.E.C., por entender que la sentencia que se recurre es incongruente toda vez que no se ciñe a las pretensiones de las partes".- CUARTO: "Se impone al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el art. 10 de la C.E., y 199 del C.c. Estos dos últimos preceptos hacen referencia a los derechos de la persona, y las causas tasadas para que pueda ser declarada incapaz, situación que no concurre en don Donato , mi principal".- QUINTO: "Se interpone al amparo del art. 1692.4º de la Ley adjetiva, por infracción del art. 200 del C.c., y la Doctrina Jurisprudencial que lo complementa. El precepto legislativo que se declara infringido tasa las causas de incapacitación por 'enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma', añadiendo la doctrina jurisprudencial que dichas deficiencias deben tener, además, proyección de futuro, o sea, que la situación tienda a estabilizarse o empeorar, no como sucede en el caso de autos, donde la mejoría progresiva es una circunstancia apreciada, no sólo por los Peritos Médicos, sino también por los Tribunales que ha enjuiciado el caso, que aprecian una evolución favorable progresiva, la cual que desvirtúa los requisitos del artículo citado, con las características que ha complementado la Doctrina Jurisprudencial, apreciaciones que el Tribunal en evidente contrasentido no realiza, y nos dictamina una sentencia injusta que nos obliga a oponer el motivo del recurso".

Asimismo, el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de DOÑA Almudena , formalizó recurso de casación frente la mencionada Sentencia de fecha 15 de julio de 1999, pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que funda en los siguientes Motivos: PRIMERO: "Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C. sobre valoración de la prueba de confesión judicial, infringiéndose lo dispuesto en el art. 580 L.E.C., en relación con el art. 1232 del C.c. y doctrina contenida en las Sentencias de 22-5-1999, 17- 7-1998, 28-1-1997 y las en ella citadas, así como las de 5-11, 2-7, 27-6 todas de 1996".- SEGUNDO: " Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida incurre en infracción de la normativa aplicable a la cuestión objeto de debate y en particular por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial, en lo que afecta a la solicitud de incapacitación del demandado en su aspecto personal, (art. 1242 y 1243 del C.c. y 632 de la L.E.C.) amparándose este Motivo en la doctrina contenida en la S.T.S. de 7-1-1991 y 30-12-1998, ambas a su vez también contenidas, entre otras, en la más reciente ya citada de 28-6-1999 de la Sala a la que nos dirigimos".- TERCERO: "Se introduce igualmente al amparo del ordinal cuarto del Artículo 1692 L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial, en cuanto esta afecta al suplico de la demanda en solicitud de la total incapacitación del demandado en su aspecto patrimonial (art. 1242 y 1243 del C.c. y 632 de la L.E.C.. La doctrina está contenida en la S. De 28-6-1999, y cuantas se recogen en ella al estudiar este tema, concretamente al examinar la Sala el tercer Motivo de aquel recurso de casación en su 'segundo' fundamento".- CUARTO: "Se formula, igualmente, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 L.E.C., señalando como infringido el art. 200 del C.c., por falta de aplicación, y jurisprudencia que a continuación se cita, al no haberse declarado la incapacitación del demandado para el gobierno de sí mismo, o sea de su persona".- QUINTO: "Como todos los anteriores se formula al amparo del cuarto ordinal del art. 1692 L.E.C., por entender que la Sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida lo dispuesto en el art. 287 y concordantes del C.c. en cuanto al grado de incapacitación declarado en la sentencia para el demandado".

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de los hermanos DON Ildefonso , DON Emilio Y DOÑA Trinidad , impugnó el recurso interpuesto por la representación de don Donato , por presunta y falsa conculcación de los apartados 3 y 4 del art. 1692 de la antigua L.E.C.

Asimismo, los Procuradores de los Tribunales Srs. Azpeitia Sánchez y Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de don Donato y doña Almudena , respectivamente, impugnaron los recursos formulados de contrario.

El MINISTERIO FISCAL impugnó conjuntamente todos los motivos de los recurrentes.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 4 DE NOVIEMBRE

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palma de Mallorca, estima en parte la demanda interpuesta y declara al actor afecto de una incapacidad para sus actos de administración determinante de la curatela, decisión confirmada por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en 15 de julio de 1999, todo ello, a tenor del estado deficitario del actor según la prueba pericial practicada, presentando sendos recursos las partes contendientes -cónyuges hoy separados de su consorcio matrimonial-.

SEGUNDO

En el Recurso interpuesto por el demandado DON Donato , en su MOTIVO PRIMERO, así como en el TERCERO, que se examinan en primer lugar, por su contenido inmerso en la disciplina procesal, se denuncia por la vía del art. 1692-3º L.E.C. la incongruencia en que ha incurrido la Sentencia recurrida, ya que, a pesar de que en el - petitum- de la demanda se pide la incapacitación absoluta del demandado, no obstante la recurrida establece o declara un grado intermedio de incapacitación, no pedido por la demanda, que supone la incongruencia "extra petita", a tenor entre otros argumentos de lo declarado en Sentencia de esta Sala de 31-10-1994.

Los citados Motivos no se comparten, porque, en razón a la misma ontología del estado civil de las personas en punto a su posible restricción vía de incapacidad y, sobre todo, por la propia sanción del art. 210 C.c. (si bien, hoy derogado por la nueva y vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque con un texto idéntico en su art. 757), se debe permitir al Juzgador que, en casos como el presente, en los que, si bien, se pide la incapacitación total de la persona afectada, y a lo largo de todo el proceso se prueba que la misma padece un nivel de deterioro psíco-físico que no implica esté falto para gobernar su persona sino, exclusivamente, para ejercitar normalmente la gestión de su patrimonio (-hipótesis que, por su contenido, viene a marginar en algún aspecto la clásica -prodigalidad-, que, como es sabido, si bien se mantuvo en la reforma de 13-5-1981, fue suprimida por la Ley de Tutela 13/83 de 24-10, aunque la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha mantenido en su art. 757), sea permisible que el Tribunal que enjuicia esa situación personal del interesado, culmine su respuesta y, gradúe en cierto modo la petición inicial concediendo un grado de incapacidad que cumpla con lo postulado en alguna medida y, en especial, que no olvide el principio de protección a la persona así afectada con ese mecanismo de defensa o representación, determinando, entonces, a tenor de los arts. 287 y 289 C.c. qué actos han de incluirse en esa protección y, en especial, además, porque esta Sala subraya que en ese "petitum", en su misma literalidad, si bien se pedía la incapacitación total, a renglón seguido, se interesaba que "se constituyera el régimen de tutela o guarda a que deba quedar sometido el incapacitado..." guarda, pues, que comprende, según el art. 215 también a la curatela declarada al efecto, restaurada por la citada Ley 13/83 de 24-10, por lo que, por esta razón no es posible entender que la decisión judicial se aparta de lo interesado en la demanda, ya que, se trata de un supuesto litigioso, diferente al resuelto por la Sentencia de 30-10-1994, en la que, en efecto, se dilucidaba y se pedía en la demanda, exclusivamente, una incapacitación total del demandado, (en la misma idea la S. de 22-7-93).

TERCERO

El SEGUNDO MOTIVO, se fundamenta al amparo de lo previsto en el art. 1692.3º L.E.C., en relación con el art. 359.2º del mismo texto, por entender que la sentencia de instancia y la de la Audiencia son incongruentes, aquélla por haber omitido toda referencia a una de las partes del procedimiento, y esta última, por haber consentido e intentado convalidar tal improcedente situación.

Es irrelevante la denuncia, porque, si bien los hijos del recurrente se personaron en el procedimiento, no obstante, su aquietamiento a la decisión de la instancia y, su no recurribilidad de la misma, derivan en la inconsistencia de la denuncia, ratificando el F.J. 2º de la Sala al respecto.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de lo dispuesto en el art. 10 de la C.E., y 199 del C.c. Estos dos últimos preceptos hacen referencia a los derechos de la persona, y las causas tasadas para que pueda ser declarada incapaz, situación que no concurre en don Donato , mi principal.

Todos los argumentos y alegaciones para explicar el por qué el recurrente no está afecto de incapacitación, ni siquiera de carácter para gestionar su patrimonio en los términos declarados, decaen ante la consistencia del juicio de la recurrida en su F.J. 8º y la base de la prueba pericial practicada, expuesta en el F.J. 7º: "A) Ausencia de trastornos psiquiátricos mayores, síntomas ansiosos aislados e inespecíficos. Labilidad emocional. Imposibilidad de valorar trastornos de la personalidad. B) Alteración cognostitiva evidente, derivada de la patología vascular cerebral, centrada básicamente en los procesos lingüísticos... C) Dichas limitaciones afectan predominantemente su capacidad volitiva en relación a la toma de decisiones apoyadas en elementos materiales de carácter lógico, intelectual y complejo y, en menor grado, en aquellos asuntos que conciernen a su propia individualidad, a su esfera emocional y a las relaciones consigo mismo y con los demás. Señalan igualmente los expresados peritos, en el acto de emisión del informe, que el Sr. Donato conserva autonomía en lo que hace referencia a sus relaciones con los demás y consigo mismo...", asimismo que se detalla en sus FF.JJ. 8º y 9º:

"1º) El Sr. Donato , no obstante la deficiencia que padece es capaz de tomar decisiones en el plano personal, disponiendo de los elementos necesarios y suficientes para su autogobierno, y así lo reconocen tanto doña Almudena en su declaración del folio 527, como los hijos de los hoy litigantes, en sus manifestaciones de los folios 528 y ss.

  1. ) Por el contrario, por lo que respecta al plano patrimonial, y teniendo en cuenta que el Sr. Donato cuenta con un patrimonio compuesto por múltiples sociedades en las que posee participación mayoritaria y son titulares de una vasta y compleja red de asistencia clínica y sanitaria, se estima que su enfermedad le impide el norma ejercicio de la gestión de dicho patrimonio, y así lo reconocen no sólo los peritos en sus dictámenes, sino el propio Sr. Donato -en su declaración del folio 170 y en el reconocimiento practicado en esta segunda instancia- y su Dirección letrada, al señalar, en el acto de la vista del recurso, que su patrocinado, para actuar normalmente necesita tranquilidad y calma, y un ambiente distendido y sin presiones, condiciones que difícilmente se dan en la gestión de un patrimonio como el del demandado hoy apelante, obrando en autos un informe firmado por el Dr. Cesar , aportado por la propia parte demandada -folio 756- en el que se advierte al paciente la necesidad de evitar situaciones de estrés que condicionen elevaciones de presión arterial en alguien que como él, está descoagulado, lo que representa un riesgo adicional para su salud", y en su F.J. 9: "En conclusión, a la vista del resultado de la prueba practicada, en especial la que ha sido brevemente recordada, este Tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia, de que la incapacitación que como estado y situación afecta al Sr. Donato no ha de ser reputada con plenitud de efectos, es decir, como incapacidad total, sino como de tipo medio o atenuada, referida a la administración de sus bienes, que impone la necesidad de que la defectuosa capacidad del mismo se complete, integre y asista sin necesidad de recurrir a la tutela, mediante la institución intermedia de la curatela que, la reforma del Código Civil llevada a cabo por la Ley de 24 de octubre de 1983, vino en cierto sentido a resucitar y rescatar..."

El MOTIVO QUINTO, se interpone al amparo del art. 1692.4º de la Ley adjetiva, por infracción del art. 200 del C.c., y la Doctrina Jurisprudencial que lo complementa. El precepto legislativo que se declara infringido tasa las causas de incapacitación por 'enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico y psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma', añadiendo la doctrina jurisprudencial que dichas deficiencias deben tener, además, proyección de futuro, o sea, que la situación tienda a estabilizarse o empeorar, no como sucede en el caso de autos, donde la mejoría progresiva es una circunstancia apreciada, no sólo por los Peritos Médicos, sino también por los Tribunales que ha enjuiciado el caso, que aprecian una evolución favorable progresiva, la cual desvirtúa los requisitos del artículo citado, con las características que ha complementado la Doctrina Jurisprudencial, apreciaciones que el Tribunal en evidente contrasentido no realiza, y nos dictamina una sentencia injusta que nos obliga a oponer el motivo del recurso.

Igualmente decae, porque el grado de incapacitación declarado responde al estado psico-físico del interesado, sin necesidad de que acontezcan los niveles de impedimento del autogobierno personal, sino que por la repetida aplicación del art. 210, la Sentencia recurrida marca los actos que le están impedidos al recurrente en conformidad con los arts. 286 y ss., por lo que, se desestima el recurso con los efectos derivados.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la actora DOÑA Almudena , sus CINCO MOTIVOS, aspiran a que se case la Sentencia para que se declare que el demandado está afecto de una incapacitación en grado total y, así se reconozca judicialmente, y al punto señala:

En su MOTIVO PRIMERO, al amparo del art. 1692-4º L.E.C. extinta -como los demás- se expresa que en virtud del contenido de la declaración del demandado, "se ha de convenir que el propio demandado Sr. Donato , ante el juez y sin ayuda de tercero es quien de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad reconoce sus alteraciones en el tiempo y en el espacio y su incapacidad para autogobernarse, estando en manos de "ellos" tanto su cuidado personal como el de sus bienes", y si, en consecuencia el demandado no sabe hablar, leer ni escribir, no sabe la edad que tiene y demás manifestaciones sobre su ineptitud total, es claro que la Sala "a quo", debía haberle incapacitado y no haber declarado que "es capaz de tomar decisiones en el plano personal" y que, otro tanto, ha de decirse respecto a la declaración de la incapacitación intermedia acerca del autogobierno de sus propios bienes.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia la infracción de la recurrida sobre la valoración de la prueba pericial, emitiéndose una serie de alegaciones para demostrar esa incapacidad total, al igual que se hace en el MOTIVO TERCERO, que asimismo denuncia esa incorrecta valoración de la prueba pericial en torno al grado de incapacitación declarado.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción del art. 200 C.c., al no haberse declarado la incapacitación del demandado para el gobierno de sí mismo, o sea, de su persona y, que en mor de ese art. 1232 -sic- y del grado de coeficiente mental que padece, había de estimarse la totalidad de la demanda, al igual que se pide en el MOTIVO QUINTO, con denuncia de los arts. 287 y ss. sobre el instituto de la curatela en méritos a la índole y gravedad de los defectos que padece, coeficiente intelectual de 50º, limitaciones de su capacidad volitiva y la envergadura del patrimonio que tiene que administrar, son pues determinantes de la incorrección de la recurrida.

Todos y cada uno de los Motivos deben fracasar, porque, aparte de que en el Primero hasta se sostiene, en su objetivo de censurar la Sentencia, que el demandado "no puede ocuparse de sus negocios", que es, cabalmente, la razón decisoria de la incapacidad declarada, respecto a los restantes, puede resumirse la respuesta para el fracaso de los mismos, en que, por un lado, el contenido de esa confesión no vincula ni tiene por qué acogerla el Tribunal enjuiciador de un litigio, como el presente, respecto al estado civil de la persona y cuando su decisión se apoya en un conjunto de pruebas determinantes de su juicio crítico, y, en especial, de la totalidad de la prueba pericial, practicada que, con profusión de elementos de instrucción y conocimiento se reflejan en el F.J. 7º, en donde hasta se salvan o explican las contradicciones entre los distintos informes médicos, sino que se reflejan las conclusiones de los "siquiatras" y hasta del propio "médico forense" que examinó al interesado.

Es claro, de consiguiente que, ese cúmulo de circunstancias deficitarias que padece el recurrido motivó el "ratio decidendi" que se encuentra en el F.J. 8º, ya transcrito, en el que, si bien, se le aparta de su ineptitud en el plano personal, empero, se le ubica en esa imposibilidad de gestión o patrimonial declarada,

QUINTO

La Sala ante ese cúmulo de datos, no tiene sino que recordar que la denuncia sobre la valoración de la prueba pericial que se hace en los Motivos, decae forzosamente, al amparo de una doctrina decantada según S.T.S. 27-6-02: "Se decía al respecto sobre la problemática total de la prueba pericial (en su régimen anterior a la reforma de la vigente L.E.C. 1/2000 y también aplicable a ésta) en S. de 2-10-97: '...todo cuanto acontece se tiene en cuenta por la Sala de instancia a la hora de valorar la prueba pericial, de manera que no puede afirmarse que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y si la valoración que realiza estuviese abierta a la crítica se estaría convirtiendo la casación en una tercera instancia, lo que ni es ni admite esta Sala. Por todo ello, conviene recordar con la S. 11 de octubre de 1994, que, en cuanto a lo extraordinario de que pueda revisarse la prueba pericial en casación, cosa que reconoce la recurrente, pueden servir de ejemplo las siguientes citas: los tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido (S. 1 de febrero y 19 de octubre e 1982). Ni los arts. 1242 y 1243 C.c., ni el 632 L.E.C., tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Ss. 9 de octubre de 1981, 19 de octubre de 1982, 27 de febrero, 8 de mayo, 10 de mayo, 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986; 9 de febrero, 25 de mayo, 17 de junio, 15 y 17 de julio de 1987; 9 de junio y 12 de noviembre de 1988; 14 de abril, 20 de junio y 9 de diciembre de 1989). El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial. SS. 20-3-98; 1-12-99; 28-1-2000; 13-6-2000; 25-10-2000; 16-2-2002; 19-6-2002", en general y, asimismo, en la dictada a propósito de un litigio igualmente de incapacitación S.T.S. 19-2-1996: "Las pruebas periciales, según el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y constante doctrina jurisprudencial (sentencias 20-2-1991 y 28-2-1992, entre otras), son de estimación discreccional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de los jueces pueden prescindir de las mismas (sentencias de 31-3-1967 y 10-2-1994). El desacierto de estas pruebas admite la censura casacional, no en cuanto a la prueba misma y sí respecto a su valoración, mediante denuncia de las normas de hermenéutica contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, lo que no hacen los recurrentes (sentencias de 1- 10-1990 y 15-7-1991). En esta línea de razonamiento cabe ser impugnadas cuando las conclusiones valorativas a que llega el Tribunal de instancia contradicen abiertamente la racionalidad, conculcando las más elementales directrices de la lógica (sentencias de 25-11-1991, 10-7-1992, 10-3 y 7-11-1994, 3-4-1995 y 17-5-1995), o no guardan la debida coherencia (sentencia de 28-3-1993), o se presentan contradictorias las conclusiones obtenidas (sentencia de 11-10-1994)".

SEXTO

Por último, sería ocioso resaltar que en litigios como el semejante, la discreccionalidad del órgano de la instancia, para valorar, tras la inmediación que le depara la contemplación "de visu" del afectado en torno a discernir su grado de aptitud o capacidad volitiva o intelectual en pos de apreciar si está o no incurso en los baremos legales que le marca el art. 200 del C.c., ha de mantenerse en tanto no se demuestre que su juicio censor carece de las más mínima apoyatura factica y, sobre todo, que, la declaración judicial, propende a la defensa de los intereses confiados a la persona al proveerle del adecuado mecanismo de protección y representación que, en el caso de autos, mediante el juego del art. 210 confluyen en el instituto de la curatela observando las prescripciones de su art. 278 -habilitante de la incapacitación declarada- y colmando el alcance de la misma en cuanto a los actos que precisan la intervención del curador. Todo lo cual, provoca la desestimación del recurso con los demás efectos legales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Donato , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 15 de julio de 1999; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Así como, del recurso interpuesto por la representación procesal de DOÑA Almudena , frente a la mencionada Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en 15 de julio de 1999, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL..- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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