STS 1619/2002, 3 de Octubre de 2002

ECLIES:TS:2002:6455
ProcedimientoD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Resolución1619/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta), con fecha veinte de Julio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Vicente representado por el Procurador Don Víctor Enrique Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veintidós de los de Madrid, instruyó Sumario con el número 1/01 contra Vicente , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta, rollo 4/01) que, con fecha veinte de Julio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El procesado Vicente , mayor de edad, nacido el día 15 de Junio de 1.979, sin antecedentes penales, sobre las 8,30 horas del día 7 de enero de 2.001 fue sorprendido por fuerzas de la Policía Nacional en el Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas cuando, procedente de Bolivia, intentaba entrar en territorio nacional llevando en el interior de su organismo 80 bolas de una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con peso de 807 gramos y pureza del 76 % que destinaba a su posterior entrega a terceras personas.- La sustancia estupefaciente, que ha sido tasada tendría un valor aproximado en el mercado ilícito de 8.000.000 de pesetas.- También se intervino a Vicente un pasaporte Boliviano, un billete de avión, y 1.000 dólares estadounidenses.- El procesado se encuentra privado de libertad desde el 7 de Enero de 2.001." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"CONDENAMOS a Vicente , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, ya definido, con la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 17.445.339 pesetas y al pago de las costas procesales.- Se acuerda el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida a la que se dará el destino legal, así como de la cantidad de dinero intervenida.- Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el procesado en la causa.- Se ratifica el auto de insolvencia del procesado decretado por el Instructor en la causa." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Vicente se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 369.3º del Código Penal.

  2. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  4. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española referido al principio de proporcionalidad de la pena.

  5. - Al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente sostiene que se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 369.3º del Código Penal, ya que la cantidad de cocaína pura ocupada en su poder no supera los 750 gramos que ha establecido como límite esta Sala desde el Pleno de 19 de octubre de 2001.

El planteamiento del recurrente debe ser acogido, pues efectivamente, desde el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, el límite inferior para la aplicación de la agravación por notoria importancia se estableció en 750 gramos de droga pura cuando se trate de cocaína, criterio que ha sido aplicado ya en numerosas sentencias, entre ellas la nº 2027/2001, de 6 de noviembre y la nº 806/2002, de 30 de abril. El recurrente fue detenido cuando tenía en el interior de su organismo 80 bolas de cocaína con un peso de 807 gramos y una pureza del 76%, lo que supone 613,32 gramos de cocaína pura, que no supera el límite establecido, aunque se sitúe muy cerca del mismo, lo que habrá de tener su repercusión en la pena. Efectivamente, la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable son los datos a los que el Tribunal deberá atender para graduar la pena, según dispone el artículo 66.1º del Código Penal. La Audiencia ha valorado la falta de antecedentes penales y la precaria situación económica, y al lado de estos datos es preciso tener en cuenta la cantidad de droga objeto del delito, pues el peligro para la salud pública, y con ello la gravedad de la conducta, se incrementan en función de la cantidad que se pretendía destinar al ilícito y perjudicial tráfico. La cantidad ocupada en poder del recurrente, en este caso, se acerca a la señalada para apreciar la agravante de notoria importancia del artículo 369.3º del Código Penal, lo que determinaría una pena mínima de 9 años de prisión, por lo que en atención a todos los datos expuestos, se considera adecuada la pena de 6 años y 6 meses de prisión.

El motivo se estima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el recurrente sostiene que el Tribunal ha llegado a una conclusión errónea, pues luego de afirmar que procede imponer la pena en su grado mínimo, se le condena a la pena en su grado máximo.

El motivo no puede ser acogido. De un lado, porque no se cumplen las exigencias derivadas de la impugnación a través del motivo por error en la apreciación de la prueba que han venido señaladas por numerosa jurisprudencia. Estos son que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase -como las pruebas personales por más que estén documentadas-; que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; entre otras)" . El recurrente no designa documentos, limitándose a poner de relieve lo que considera, equivocadamente, una incoherencia entre los razonamientos y el fallo. De otro lado porque el Tribunal ha impuesto la pena de nueve años y un día de prisión la cual resulta el mínimo legal de la pena procedente una vez aplicada la agravación del artículo 369.3º del Código Penal, criterio correcto en el momento de dictar la sentencia sin perjuicio de su corrección en esta sede como consecuencia de la estimación del primer motivo.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso el recurrente se limita a alegar, sin precisión ni argumentación alguna, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, de inmediación, de contradicción, de igualdad y de oralidad, citando la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y la jurisprudencia de esta Sala.

Un planteamiento como el referido resulta de imposible acogida al carecer de la más mínima precisión acerca de en qué momento y de qué forma entiende el recurrente que se ha producido la infracción de los derechos a los que se refiere en el motivo, deficiencias que pudieron haber dado lugar a la inadmisión del motivo y que operan ahora como causa de desestimación. El Tribunal Constitucional ha entendido (STC 138/2002, de 3 de junio), que la simple mención de la vulneración de un derecho, sin argumentación, fundamentación o razonamiento alguno, cuando no resulta manifiesta su vinculación con el objeto del proceso, constituyen un defecto insubsanable en el modo de proponer la demanda, pues es carga procesal del demandante la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente sea de esperar, no correspondiendo al Tribunal construir de oficio las demandas de amparo. Paralelamente, a estas consideraciones referidas al recurso de amparo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al recurrente la carga de formalizar su recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 874, estableciendo como causa de inadmisión la inobservancia de los requisitos exigidos (artículo 884.4º).

El motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo entiende el recurrente que se vulnera el principio de proporcionalidad al no mantener el marco punitivo en límites razonables.

El motivo debe desestimarse, pues corresponde al legislador la determinación de las penas que corresponde imponer a cada tipo delictivo. Desde otro punto de vista, por las razones ya expuestas en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, se estima su alegación en relación a la determinación de la pena, la cual resultará inferior a la impuesta a consecuencia de la no aplicación de la agravación por la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito.

QUINTO

El quinto y último motivo lo formaliza el recurrente al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que no se expresan claramente cuáles son los hechos probados y que resulta clara contradicción en los mismos, ya que se le reconoce la inexistencia de antecedentes penales y sin embargo la pena se impone en grado máximo.

El motivo tampoco puede prosperar. La mera lectura de los hechos probados de la sentencia impugnada revela la inconsistencia de la alegación referida a la falta de claridad, pues se trata de unos hechos carentes de complejidad consistentes, en síntesis, en la detención del recurrente en el Aeropuerto Internacional de Madrid-Barajas, procedente de Bolivia, teniendo en el interior de su organismo 80 bolas de cocaína con un peso de 807 gramos y una pureza del 76%.

En cuanto a la contradicción, lo que se denuncia es lo que el recurrente considera una falta de coherencia al argumentar a favor de la pena mínima e imponerla, según dice, en el máximo. Dejando a un lado que el Tribunal impone la pena mínima según la calificación que hace del hecho probado, no es esta la contradicción a la que se refiere el artículo 851.1º de la ley procesal, que ha de apreciarse en los hechos probados, es decir, ha de ser interna, entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; ha de ser gramatical, es decir, no una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino una contradicción «in terminis» de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; ha de ser manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y ha de ser esencial y causal respecto del fallo. (STS nº 168/1999 de 12 de febrero y STS nº 489/2001, de 27 de marzo, entre otras).

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su primer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Vicente contra la Sentencia dictada el día veinte de Julio de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta (Rollo de Sala 4/01), en la causa seguida contra el mismo por un Delito contra la salud pública, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis

Andrés Martínez Arrieta

José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Eduardo Moner Muñoz

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción número veintidós de los de Madrid instruyó Sumario número 1/2001 por un delito contra la salud pública contra Vicente , mayor de edad, nacido el 15 de junio de 1.979, hijo de David y de Claudia , natural de Santa Cruz (Bolivia), sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa y una vez concluso lo remitió a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha veinte de Julio de dos mil uno dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito contra la salud pública de tráfico de cocaína, con la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia y responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 17.445.339 pesetas y al pago de las costas procesales. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación no procede aplicar la agravación por la notoria importancia de la cantidad de droga objeto del delito prevista en el artículo 369.3º del Código Penal.

En cuanto a la determinación de la pena, habida cuenta de la cantidad de droga intervenida al acusado, que alcanza los 613,32 gramos de cocaína pura, muy cercana al límite de 750 gramos señalado por la Jurisprudencia como cantidad a partir de la cual se aplica la agravación antes referida, se considera adecuada la pena de 6 años y 6 meses de prisión, y multa de 8.000.000 pts. equivalente a 48.080,97 ?.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Vicente como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de 6 años y 6 meses de prisión, y multa de 8.000.000 pts. equivalente a 48.080,97 ?.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis- Román Puerta Luis

Andrés Martínez Arrieta

José Ramón Soriano Soriano

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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