STS, 28 de Diciembre de 2004

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2004:8487
Número de Recurso3200/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentas autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, recaida en el recurso de suplicación núm. 1049/2003, que resolvió el formulado por don Luis Carlos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2002, dictada en autos núm. 789/2001, seguidos a instancia de don Luis Carlos contra la la Comunidad de Madrid (Consejería de Sanidad y Servicios Sociales) sobre Reconocimiento de Grado de Minusvalía..

Ha comparecido en concepto de recurrido don Luis Carlos, representado y defendido por el Letrado don Francisco Javier Guerra García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Francisco Javier Guerra García, en nombre y representación de don Luis Carlos, presentó demanda el 31 de octubre de 2001 contra la Comunidad de Madrid (Consejería de Sanidad y Servicios Sociales), en la que suplicaba lo siguiente: "[...] se reconozca al actor estar afectado por minusvalía de grado igual o superior al 65%, a los efectos establecidos en el art. 144 del TRLP, esto es, para ser beneficiario de la situación de invalidez en su modalidad no contributiva".

El Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2002, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que, desestimando la demanda formulada por don Luis Carlos frente a la Consejería de Sanidad y Servícios Sociales de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

Esta sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Por resolución de la Dirección General de la CAM de 18 de marzo de 1997 se reconoció al actor la condición de minusválido con un grado de minusvalía del 71%. Habiéndose objetivado por el Equipo de Valoración y Orientación en el dictamen técnico facultativo de 18 de marzo del mismo año, las siguientes enfermedades: Trastorno del mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia HIV de Biología infecciosa, con un grado del 65% y 6 puntos de factores sociales complementarios.- Segundo.- Instado expediente de revisión, se dictó resolución de la Dirección General de Servícios Sociales de la CAM, de 5 de abril de 2001, por la que se resuelve que el actor presenta un grado de minusvalía del 33%, a la vista del dictamen técnico facultativo del EVO de 5 de abril, en el que consta que presenta trastorno del mecanismo inmunológico, por inmunodeficiencia HIV de etiología infecciosa, con grado de discapacidad global del 27% y 6 puntos de factores sociales complementarios.- Tercero.- El actor presenta infección VIH, grupo III, con tratamiento continuado con antiretrovirales sin obtener buenos niveles inmunológicos pero sin requerir tratamientos distintos, no ha presentado infecciones importantes de tipo neumonía, tuberculosis, etc y es autónomo en las actividades de vida diaria. Asimismo presenta hepatitis crónica por el virus C, con alteración de la bioquímica hepática, con aumento de las tasaminasas sin sintomatología acompañante.- Cuarto.- En el Informe del médico Forense elabrorado el 15 de octubre de 2002 como diligencia para mejor proveer, se concluye que, en aplicación del vigente baremo para determinación de las minusvalías, contenido en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, a las patologías presentadas por el actor, da como resultado una discapacidad comprendida entre el 1-24%, valor al que hay que añadir los puntos por factores sociales complementarios.- Quinto.- Se agotó la via previa".

SEGUNDO

Don Luis Carlos, con la misma representación y defensa letrada, formalizó recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid. Dicho recurso fue estimado por sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid, que, manteniendo en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, contiene el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Carlos, representado por el Letrado don Francisco Javier Guerra García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Madrid, de fecha veintiseis de noviembre de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por don Luis Carlos, contra Consejería de Sanidad y Servícios Sociales de la Comunidad de Madrid, en materia de Minusvalía y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la referida sentencia y, estimando la demanda, revocamos la resolución de la Dirección General de Servícios Sociales de la CAM de 5-4-2001, manteniendo al demandante con el grado de minusvalía del 71% reconocido por Resolución de 18-3-1997".

TERCERO

La representación procesal de la Comunidad de Madrid, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia de Madrid. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justícia del País Vasco de 12 de marzo de 2002 (recurso de suplicación núm. 186/2002) ya firme. Asímismo se alega en el recurso la infracción de la Disposición Transitoria del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, sobre Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

CUARTO

Por providencia de 17 de mayo de 2004 se admitió el recurso a trámite y se dio traslado del escrito de interposicón del mismo y de lo actuado a la representación procesal de don Luis Carlos, a los fines de impugnación en el plazo de diez días. Por posterior providencia de 8 de septiembre de 2002 se acordo que, transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida sin que ésta hubiese impugnado el recurso, se diera traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por plazo de diez días a fines de informe. El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe en el sentido de estimar improcedente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2004 se hizo el oportuno señalamiento para el día 21 de diciembre de 2004, en que se produjo la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso es si cabe la revisión del grado de minusvalía por el cambio habido en la normativa reguladora de la materia -operado por la entrada en vigor del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre-, sin que se hayan producido alteraciones en el cuadro patológico del interesado.

SEGUNDO

En el caso de autos, según consta en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el actor, a quien inicialmente se le había reconocido un grado de minusvalía del 71% (resolución de 18 de marzo de 1997 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Madrid), fue posteriormente declarado con un grado de minusvalía del 33% (resolución de 5 de abril de 2001 del mismo Órgano, dictada tras expediente de revisión). En ambas ocasiones, también según dicho relato fáctico, se apreció al interesado el mismo cuadro patológico:"trastorno de mecanismo inmunológico por inmunodeficiencia HIV de etiología infecciosa"- En el primer caso el informe médico apreció una discapacidad global del 65% y 6 puntos de factores sociales complementarios, en tanto que en el segundo caso le fue apreciada una discapacidad del 27 % con 6 puntos de factores sociales complementarios.

El actor solicita en la demanda se declare que su grado de minusvalía es "igual o superior al 65% [...] para ser beneficiario de la situación de invalidez en su modalidad no contributiva". La sentencia de instancia rechazó la demanda. El recurso de suplicación formalizado por el actor fue estimado por la sentencia ahora recurrida, dictada el 27 de marzo de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Sostiene, en definitiva, esta sentencia de suplicación, partiendo de lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto 1971/1999, que "no es posible, vía revisión de oficio, modificar un grado de minusvalía aplicando la normativa actual cuando aquél fue reconocido al amparo de normativa precedente, salvo que se haya producido variación en las lesiones y dolencias en su día acreditadas, en cuyo caso la revisión se hará a la luz de la nueva disposición reguladora de la materia".

TERCERO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de 27 de marzo de 2003, invocando como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 12 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En el caso de la sentencia de contraste el interesado (en cuya representación había ejercitado su madre la demanda) había sido calificado -por resolución de 20 de noviembre de 1987- con un grado de minusvalía del 33%, "calificación provisional con período de validez de dos años", que fue reiterada en posteriores revisiones, hasta que por resolución de 25 de noviembre de 2000, previa una última revisión, se le reconoció "un grado de minusvalía del 6% con carácter definitivo".

Formulada demanda impugnado esta última resolución y solicitando se mantuviera el grado de minusvalía del 33 %, fue desestimada por la sentencia de instancia, a su vez confirmada por la sentencia de suplicación, ahora invocada como contradictoria.

Esta sentencia de contraste afirma que la revisión del grado de minusvalía se había efectuado por la resolución administrativa impugnada, de noviembre del año 2000, "con aplicación de la nueva normativa, que ya estaba en vigor", constituida por el Real Decreto 1971/1999. Y, partiendo de tal afirmación, sostiene que esta revisión no vulnera el principio de irretroactividad de las normas del art. 2.3 del Código Civil, ni tampoco la disposición transitoria de dicho Real Decreto, señalando, al respecto, que los reconocimientos anteriores no tenían carácter definitivo sino provisional y que la disposición transitoria deja a salvo precisamente las revisiones de oficio o a instancia de parte que proceda realizar posteriormente.

Sentados los anteriores extremos, es clara la contradicción existente entre las sentencias sometidas a comparación. En efecto, siendo sustancialmente iguales las pretensiones deducidas y los hechos sobre los que aquéllas se asientan, una y otra sentencia llegan a pronunciamientos que entre sí son contradictorios.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. A este respecto se alega en el escrito de recurso que la sentencia impugnada infringe la disposición transitoria del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, sobre Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

Dicha disposición transitoria prescribe lo siguiente: "Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto hubieran sido declarados minusválidos en un grado igual o superior al 33% con arreglo al procedimiento establecido en el Real Decreto 1723/1981, de 24 de julio, y disposiciones de desarrollo [...] no precisarán de un nuevo reconocimiento. Ello sin perjuicio de las posibles revisiones que, de oficio o a instancia de parte, sea procedente realizar posteriormente".

QUINTO

La cuestión objeto del recurso ha sido ya resuelta por nuestra sentencia de 6 de abril de 2004 (rec. núm. 2597/2003) en asunto sustancialmente igual al presente.

En dicha sentencia dijimos lo siguiente: "El núcleo de la cuestión jurídica debatida en el presente recurso se contrae a determinar si, modificado el sistema de baremación previsto por la O.M. de 8 de marzo de 1984, a cuyo amparo se reconoció a favor de la parte hoy recurrente el grado de minusvalía y la pensión no contributiva, y habiéndose establecido en virtud del R. D. 1971/1999 un nuevo sistema de baremación, que no da lugar al reconocimiento de aquel grado de minusvalía y, consiguientemente, de la correspondiente pensión no contributiva, es dable a la Administración alterar la situación establecida por el simple hecho de la modificación normativa producida.- Al respecto ha de significarse que, conforme al art. 11 del ya citado R. D. 1971/1999, de 23 de diciembre, la revisión del grado de minusvalía solo se llevará a efecto en aquellos casos en que se prevea mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión.- En todos los demás casos no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó la resolución, excepto en los casos en los que se acredite, suficientemente, error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en los que no será preciso agotar el plazo mínimo".

A la vista del precepto citado y de la disposición transitoria antes transcrita, y dado que el cuadro clínico del actor de la presente litis no ha variado -según resulta de los datos recogidos en la relación fáctica-, cabe concluir, al igual que en la expresada sentencia de 6 de abril de 2004, "que no existe base jurídica suficiente para alterar el grado de minusvalía reconocido". Y ello porque, según dijimos en dicha sentencia, "aunque es cierto que con arreglo a la nueva normativa reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de minusvalía, la parte actora- recurrente (parte actora recurrida, en el presente caso) hoy en día alcanzaría un grado de minusvalía inferior al que tiene ya reconocido [...] sin embargo resulta patente que la variación del grado de minusvalía solamente puede llevarse a cabo cuando se produzca una mejoría o agravación en el cuadro incapacitante valorado, o en aquellos supuestos en los que se advierta un error de diagnóstico inicial".

Es claro que ninguna de las circunstancias que acaban de mencionarse concurren en el caso que nos ocupa. En cuanto al cuadro incapacitante, porque se ha mantenido el expresado en la resolución originaria que reconoció la minusvalía. Y tampoco cabe admitir la existencia de un error de diagnóstico inicial ya que hay una absoluta carencia de datos sobre los que asentar tal hipótesis. Lo único que sucede, como ha quedado expresado en dicha sentencia, "es que ha variado la normativa por la que se regula la baremación de las lesiones en orden al reconocimiento de la minusvalía, lo que, de por sí, no autoriza a la modificación de las situaciones jurídicas ya reconocidas en tanto no se produzcan razones que justifiquen tal modificación".

Concluíamos dicha sentencia del siguiente modo: "En otras palabras, la simple modificación de la legislación reguladora de los baremos a tener en cuenta para el reconocimiento de situaciones de minusvalía no es suficiente para llevar a cabo la modificación de las situaciones minusvalidantes ya admitidas, en tanto en cuanto no se produzcan las circunstancias, legalmente establecidas, para que se produzca esa alteración de la minusvalía reconocida".

SEXTO

La exposición precedente pone de manifiesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, debe ser desestimado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid. Según lo dispuesto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1049/2003, sentencia que confirmamos en todas sus partes. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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