STS, 22 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Magdalena Gimeno Quesada en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 2 de Noviembre de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 1042/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, dictada el 6 de junio de 2005, en los autos de juicio nº 320/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Don Pedro Francisco contra el Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia (ISSORM) sobre Seguridad Social (Grado de minusvalía).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. Pedro Francisco, contra el I.S.S.O.R.M., debo condenar y condeno a este último a dictar resolución por la que reglamentariamente pueda acreditar el actor, con validez en todo el territorio nacional, que se halla afecto de un grado de minusvalía igual o superior al 33%."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, D. Pedro Francisco, cuyas circunstancias personales constan en su inicial escrito de demanda, fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado total derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de alicatador autónomo, con efectos desde 03-10-02, por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia, dictada en autos núm. 1027/2002 ; SEGUNDO.- En fecha 04-08-03, el actor presentó solicitud de reconocimiento de un grado de minusvalía igual o superior al 33%; TERCERO.-Por resolución del I. S.S.O.R.M. de fecha 28-09-04 se reconoció al actor un grado de minusvalía del 15%; CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 24-03-05."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ISSORM, contra la sentencia número 231/05 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, de fecha 6 de Junio de 2005, dictada en proceso número 320/05, sobre Seguridad Social, y entablado por don Pedro Francisco frente a ISSORM y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de fecha 2 de febrero de 2005, rec. suplicación nº 2528/2004.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la atribución con carácter general del estatus o condición de discapacitado. Más concretamente, se trata de determinar si, a partir de la aprobación de la Ley 51/2003 de accesibilidad universal de personas con discapacidad, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de minusválidos o discapacitados, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa a la cuestión anterior con base en la redacción del art. 2.1. de la citada Ley 51/2003. Este precepto dice así, en lo que importa a la decisión del presente asunto: "A los efectos de esta Ley tendrán la condición de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez ... ". A la vista del tenor literal de una determinada expresión de la disposición anterior ("en todo caso"), y en atención al principio de jerarquía normativa, la Sala de suplicación se ha inclinado en la sentencia recurrida por confirmar la sentencia de instancia que atribuye el estatus de discapacitado al actor, que había sido declarado por resolución jurisdiccional en situación de incapacidad permanente total para su profesión de alicatador autónomo.

La cuestión aquí planteada, ha sido resuelta por esta Sala en la reciente sentencia de fecha 21 de marzo de 2007 -Sala General- (rec.3872/2005 ), en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se aportaba para comparación la misma sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 2 de febrero de 2005, que ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual. Razona esta sentencia que el precepto legal reproducido tiene virtualidad "dentro del específico ámbito de aplicación y de las medidas de todo orden" que la Ley 51/2003 establece, pero no alcanza a la calificación de la minusvalía, "que ha de realizarse acomodándose a los criterios técnicos recogidos en el RD 1971/1999".

SEGUNDO

Como señala la referida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, a cuya doctrina ha de estarse a cuya doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), acorde, también, con la naturaleza y significación del recurso que nos ocupa: "Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país". Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3.párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

(...) De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación"( art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. ".

TERCERO

La conclusión de nuestro razonamiento es, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de la Comunidad Autónoma de Murcia.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandada y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ISSORM DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 2 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en autos seguidos a instancia de DON Pedro Francisco, contra dicha recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase y, con revocación de dicha sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Castilla y León 6/2015, 8 de Enero de 2015
    • España
    • 8 Enero 2015
    ...por esta Sala por diversos Tribunales Superiores de Justicia. Empero, tal temática ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de marzo de 2007, lo que justifica la preservación del criterio explayado por esta Sala en sentencias, entre otras muchas, como las de 8 de junio......
  • STS 899/2007, 31 de Julio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 31 Julio 2007
    ...que no puede ser revisada en este grado jurisdiccional sin haber sido planteada en los anteriores (SSTS de 15 de febrero de 2007, 22 de marzo de 2007 y 12 de abril de 2007 ). No hay trazas de dicha cuestión en la sentencia de apelación, y nada se alegó por la recurrente en la vista para con......
  • STSJ Andalucía 1880/2008, 18 de Junio de 2008
    • España
    • 18 Junio 2008
    ...el Letrado de la recurrente, por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina, no solo en la Sentencia que en el recurso se cita, STS de 22-3-2007, sino por otras varias en el mismo sentido, SSTS de 20-9-2007, 24-7-2007, 19-7-2007 , por lo que a dicha doctrina unificada retirada hemos de ......
  • STSJ Andalucía 127/2018, 18 de Enero de 2018
    • España
    • 18 Enero 2018
    ...reconocido no permite reconocer por sí solo la prestación de incapacidad permanente total, pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.007 (RJ 2007/4627), los ámbitos normativos que regula las prestaciones por minusvalía y por incapacidad permanente son sólo parc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR