STS, 26 de Noviembre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:7896
Número de Recurso65/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados arriba anotados el recurso contencioso administrativo que con el número 65/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Ismael , representado por la Procuradora Doña María Isabel Salamanca Alvaro, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de octubre de 1999, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de Don Ismael , se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se declare nulo y sin efecto el Acuerdo recurrido, se reconozca su legitimación, que se proceda por el Consejo General del Poder Judicial a realizar la investigación de las irregularidades puestas de manifiesto en su escrito de queja, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la notificación el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se desestimara el recurso contencioso administrativo.-

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.-

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló audiencia del día 19 de Noviembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 6 de Octubre de 1999, en el que resolviendo el recurso de alzada número 100/99 interpuesto por Don Ismael contra Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias adoptado en reunión de 5 de Mayo de 1999, por el que se procedía al archivo de una queja presentada por el mismo recurrente, se declaraba en el Auto del Pleno, la inadmisibilidad de dicho recurso de alzada “por falta de legitimación del impugnante para recurrir en vía administrativa la decisión de archivo de su escrito de denuncia”, solicitando dicho recurrente, en su demanda que se anulara y dejara sin efecto dicho Acuerdo, que se reconozca su legitimación, que se proceda a realizar la investigación de las irregularidades puestas de manifiesto en su escrito de queja, y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la notificación del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de referencia, a cuyo fin, y en síntesis, invocó: a) que con fecha 16 de Marzo de 1999 formuló queja ante el Decanato de los Juzgados de Gijón al considerar deficiente y contraria a Derecho la actuación de dos Secretarios Judiciales, dos Fiscales y dos Jueces de los Juzgados de Gijón y de Palencia, y en cuyo escrito pedía que se iniciara expediente disciplinario contra determinadas personas; b) que la Sala de Gobierno de dicho Tribunal Superior de Justicia tomó el Acuerdo de archivar las diligencias practicadas en el expediente gubernativo abierto con ocasión de la queja sobre irregularidades y supuestas dilaciones indebidas por tratarse de cuestiones estrictamente jurisdiccionales ajenas al ámbito disciplinario, mandándose que se hiciera saber dicho Acuerdo al interesado con instrucción del recurso procedente; c) que en la notificación del Acuerdo de la Sala de Gobierno se le informaba de que contra él cabía interponer recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial en término de un mes; d) que interpuso recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, siguiendo la instrucción sobre el recurso procedente que se indicaba en la notificación del Acuerdo de referencia; e) que dicho Consejo, en el Acuerdo recurrido decidió inadmitir el recurso de alzada interpuesto por él contra el Acuerdo de archivo de la Sala de Gobierno; f) que el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial no se ajusta a Derecho teniendo en cuenta el artículo 158,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a cuyo tenor los actos de las Salas de Gobierno serán recurribles en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, con aplicación supletoria de las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo; g) que la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, en su artículo 58,2 dispone que toda notificación deberá contener la expresión de los recursos que procedan, órgano ante quien deben interponerse y plazo para su interposición, lo que viene a mantenerse en el artículo 89 de dicha Ley, que previene la necesidad de decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados, lo que no se verificó en el Acuerdo de referencia de la Sala de Gobierno ya que se le pedía la remisión de la parte de queja que interesaba a los órganos competentes, limitándose a explicar que se trataba de cuestiones estrictamente jurisdiccionales; y h) que la legitimación del recurrente se apoya en su interés legítimo de que por los órganos competentes se corrijan actuaciones que se consideran no ajustadas a Derecho para evitar que se reproduzcan en el futuro en y su satisfacción moral.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó la desestimación del recurso, con cita de sentencias de esta Sala.

TERCERO

En definitiva lo que aquí ahora se cuestiona es si resulta o no conforme a Derecho el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 6 de Octubre de 1999, en cuanto que inadmitía el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 5 de Junio de 1999 en el que, frente a una queja de aquel, se decidía el archivo de las diligencias practicadas en el expediente en cuestión por tratarse de cuestiones estrictamente jurisdiccionales, ya resueltas, por otra parte, y ajenas al ámbito disciplinario, basando la inadmisión de la alzada el Acuerdo del Consejo en la falta de legitimación del recurrente para recurrir en vía administrativa dicha decisión de archivo de su denuncia, por falta de interés legítimo en el denunciante recurrente, y, desde tal perspectiva, esta Sala, que ha abordado y resuelto tal cuestión en una reiterada doctrina jurisprudencial, no puede sino reproducir los argumentos empleados en cuanto a la problemática de la legitimación activa del denunciante para recurrir en vía administrativa decisiones de archivo en casos similares, por imponerlo así principios de igualdad y de seguridad jurídica establecidos en los artículos 14 y 9,3 de la Constitución.

CUARTO

Tal doctrina referente ala inadmisiblidad del recurso de alzada en casos idénticos o similares se contiene, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 23 de Junio, 12 de Septiembre y 2 de Julio de 1999 (dos de la misma fecha), 24 de Enero de 2000 y 29 de Octubre de 2002, entre otras, y a tenor de todas ellas la cuestión relativa a si el denunciante de una supuesta falta disciplinaria, atribuida al titular o titulares de un órgano jurisdiccional, o referida al funcionamiento de la Administración de Justicia, tiene o legitimación activa para impugnar en vía administrativa Acuerdos como el de referencia (el de la Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia), ha sido resuelta en sentido de denegarle dicha legitimación, por razón de que carece de interés legítimo que equivale a la titularidad actual o potencial de una posición de ventaja o de utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar tal pretensión, y por razón de que la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, clave de la legitimación activa, implica o supone que la anulación del acto o actos que se recurran produzca de modo inmediato un efecto positivo -o beneficioso- o un efecto negativo -o perjudicial- actual o futuro para el denunciante, ninguno de cuyos efectos se ocasionaría al denunciante de una infracción disciplinaria o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

QUINTO

Lo anterior, sobre falta de legitimación del hoy actor para impugnar por medio de un recurso administrativo ordinario (aquí el de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial) el Acuerdo de dicha Sala de Gobierno, resulta también de lo establecido en los artículos 423,2 y 425,8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según los cuales la resolución motivada que dicte la Sala de Gobierno, o la Comisión Disciplinaria, en su caso, sobre la iniciación del expediente, en tales casos, se notificará al denunciante, que no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente en la vía jurisdiccional, preceptos cuya razón de ser estriba en que en tales supuestos de denuncias, en casos, como los señalados, el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos, para el denunciante, en cuanto a “saber que tenía razón en cuantos argumentos legales se han esgrimido en las diversas instancias”, como dice, puesto que, en definitiva, no estamos ante un supuesto de “acción popular”, sino ante otro en el que la propia admisión de recurso de alzada está condicionada por la legitimación, aquí legalmente rechazada y denegada en el Acuerdo que ahora se recurre con argumentos que esta Sala comparte en cuanto que en nuestra doctrina se apoya aquel Acuerdo recurrido, sin que tampoco a tales conclusiones obste una genérica formulación de que los actos de las Salas de Gobierno serán recurribles en alzada entre le Consejo General del Poder Judicial, puesto que, en esencia, las exigencias de legitimación, como cuales quiera otras, están ahí para determinar sí en un caso concreto son o no admisibles tales recursos administrativos.

SEXTO

Desde otra perspectiva el recurrente invoca que al notificarse el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se le informó de que contra él podía interponer recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial, en el término de un mes, que fue el recurso que interpuso siguiendo tal instrucción, y el que ahora se declara inadmisible en el Acuerdo del Pleno que se recurre ante esta Jurisdicción, más si bien se observa resulta, de un lado, que en el Acuerdo de la Sala de Gobierno (folio 179) sólo se incluye la orden de que se le haga saber este Acuerdo con la instrucción del recurso procedente, sin más, y que es en el oficio que le dirige el Presidente en funciones (folio 180) de la Sala de Gobierno, donde se le informa sobre que cabe interponer contra aquel recurso de alzada en los términos expuestos, de modo que la notificación no se contiene precisamente en el único Acuerdo recurrido en alzada, sino en aquel "oficio” no recurrido, mientras que, por otro lado, cualquier resolución solo puede ser objeto de los recursos que establezcan las leyes pero no los no establecidos, y menos, los expresamente rechazados, como sucede con el aquí interpuesto, según los artículos 423,2 y 425,8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que claramente proclama, como se indicó, que tal clase de resolución no podrá ser impugnada en vía administrativa, precisión vigente en la fecha de 16 de Marzo de 1999, que fue del escrito de queja, al venir introducida por la Ley Orgánica 16/94, de 8 de noviembre, de modo que aunque tal información fuera incorrecta en nada puede afectar ello al pronunciamiento de inadmisiblilidad del recurso puesto que, el recurso es o no inadmisible según las leyes, al margen de lo que se notifique, y la inadmisibilidad es aquí conforme a Derecho, lo que determina la desestimación de este recurso jurisdiccional.

SÉPTIMO

A los efectos del artículo 139,1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Ismael contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 6 de Octubre de 1999, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto por aquél contra Acuerdo de 5 de Mayo de 1999 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por entender que dicho Acuerdo recurrido se ajusta a Derecho, sin especial pronunciamiento sobre costas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Fernando Martín González, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, el mismo día de la fecha.-

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