STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2005:8304
Número de Recurso6820/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, representado por el Procurador Sr. Castillo Ruiz, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de septiembre de 2002 , sobre enajenación de parcela.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 5340/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), con fecha 30 de septiembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de 29 de julio de 1997 por el que se aprueba la enajenación de una parcela de 2.013 m2 sita en la urbanización del sector 36 de las derogadas Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, así como contra los demás actos y acuerdos que traigan causa del mismo, especialmente el acuerdo de adjudicación definitiva de anterior parcela a Don Mariano y otros, adoptado por la Comisión Municipal de Gobierno de 15 de septiembre de 1997, declarándolos nulos y no conformes a Derecho, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en los artículos 56 y 65.4 de la Ley de Bases de Régimen Local , en relación con el artículo 58.1 y 3 de la anterior Ley de la Jurisdicción , al haberse interpuesto el recurso fuera de plazo.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la anterior Ley de la Jurisdicción , al haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada; también por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de lo dispuesto en los artículos 43 y 57 de la anterior Ley de la Jurisdicción , al haber extendido la acción revisoria jurisdiccional a actos que no fueron impugnados.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que casando la recurrida, anulando la sentencia recurrida, se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la Junta de Andalucía".

TERCERO

También preparó recurso de casación contra esta sentencia el Procurador Sr. García- Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de D. Mariano, Dª Maite, D. Gustavo y D. Alfredo, dictando esta Sala Auto, de fecha 2 de marzo de 2004 , declarando para ellos desierto dicho recurso, al haber transcurrido el término del emplazamiento sin que hubieran presentado oportunamente el escrito de interposición.

CUARTO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...con desestimación del recurso, se ratifique la sentencia impugnada por sus propios fundamentos".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2005 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de 29 de julio de 1997 sobre enajenación de una parcela del patrimonio municipal, expresando que el recurso se interponía por la vía de urgencia prevista en el artículo 29 del Decreto 323/1994, de 28 de septiembre , sin perjuicio de aportar en su día el acuerdo del órgano competente ratificando esta actuación. Lo expresaba así toda vez que el artículo 28 de ese Decreto dispone que el ejercicio de acciones por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía requerirá autorización del Consejo de Gobierno, añadiendo el artículo 29 que se exceptúan los casos de acreditada urgencia, en los que a instancias de las autoridades competentes o del Jefe del Gabinete Jurídico se presentarán las demandas que procedan y se adoptarán las medidas necesarias en defensa de los intereses de la Comunidad Autónoma; debiendo, en tal caso, darse cuenta al Consejo de Gobierno de la actuación realizada, para que la ratifique o acuerde el desistimiento, lo que habrá de realizarse por la Consejería competente en el plazo de tres meses contados desde dicha actuación. Transcurrido el citado plazo sin que el Consejo de Gobierno haya ratificado la actuación, deberá desistirse de la misma.

SEGUNDO

Pese a que el Ayuntamiento demandado alegó en su escrito de contestación a la demanda que aún no le constaba aquella ratificación del Consejo de Gobierno, y pese a que similar alegación volvió a efectuar en su escrito de conclusiones, es lo cierto que la sentencia aquí recurrida no hizo referencia alguna a tal cuestión, incurriendo así en el vicio de incongruencia omisiva que también se denuncia en la argumentación del segundo de los motivos de casación.

TERCERO

Sobre la existencia o no del acuerdo de ratificación, afirma la representación procesal de la Junta de Andalucía en su escrito de oposición que "con fecha 21 de julio de 1998, se aporta ante la Sala de instancia Acuerdo del Consejo de Gobierno de dos de junio de 1998, por la que se ratifica la actuación del Gabinete Jurídico". Es lo cierto, sin embargo, que en los autos remitidos a este Tribunal Supremo no consta ni el acuerdo de 2 de junio ni el escrito de aportación del mismo de 21 de julio.

CUARTO

En esta situación, la decisión más acomodada al conjunto del ordenamiento jurídico y, en particular, a las exigencias derivadas del derecho fundamental a la obtención de tutela judicial efectiva sin producción de indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , como son la obligación de interpretar en sentido pro actione las normas procesales que puedan restringir su ejercicio o, con similar fundamento, la de aplicar de modo razonable las causas de inadmisión, de suerte que tal aplicación responda a una interpretación de las normas procesales acorde con la Constitución y realizada siempre en el sentido más favorable para la efectividad de aquel derecho fundamental, huyendo, así, de toda apreciación de inadmisibilidad que pueda calificarse de rigorista, o de excesivamente formalista, o que implique una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican, es -la decisión más acomodada, repetimos- la de ordenar la retroacción de las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a aquél en que la Sala de Instancia dictó su sentencia, a fin de que haga uso del requerimiento de subsanación que hoy contempla el artículo 138.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción y que antes contemplaba el artículo 129.2 de la Ley de la Jurisdicción derogada , pues, de un lado, el defecto consistente en la no constancia en autos de aquel acuerdo de ratificación es un defecto subsanable, incluso a través de un acuerdo tardío, de carácter ratificatorio o convalidante, tal y como se desprende de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (en especial, de su sentencia de 10 de marzo de 2004, dictada en el recurso de casación número 3252 de 2001, o de la de fecha 5 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de casación 1110 de 2001 ); y, de otro, el requerimiento de subsanación que contempla el citado artículo 138.2 , y antes el también citado artículo 129.2 , es obligado -no obstante, o sin desconocer la jurisprudencia vacilante en este particular-, incluso aunque el defecto hubiera sido puesto de manifiesto a lo largo de las actuaciones procesales, siempre que su apreciación en sentencia, con el consiguiente pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso, pueda causar indefensión (véase, en este sentido, la segunda de las sentencias antes citadas); posibilidad de indefensión que no cabe descartar en el caso de autos a la vista de la afirmación de la que dimos cuenta en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Procede, pues, estimar el recurso de casación con los efectos o a los fines que acabamos de indicar; con la consiguiente imposibilidad de analizar los restantes motivos de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la vigente Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Ayuntamiento de Roquetas de Mar interpone contra la sentencia que con fecha 30 de septiembre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 5340 de 1997 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar, ordenamos retrotraer las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, para que la Sala de instancia, reseñando el defecto consistente en la no constancia en autos del acuerdo de ratificación previsto en el artículo 29 del Decreto 323/1994, de 28 de septiembre , otorgue un plazo de diez días para su subsanación y dicte después, con libertad de criterio, la sentencia o resolución que proceda. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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