STS, 8 de Noviembre de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:8180
Número de Recurso4048/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación num. 4048/2001 interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de febrero de 2001, por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas por la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por D. Guillermo y por el Abogado del Estado contra la sentencia de 13 de marzo de 2000 dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance num. A-199/96, del Ramo de Obras Públicas En el recurso de casación ha comparecido, como parte recurrida, D. Ramón, representado por Procuradora y dirigida por Letrado, y ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 28 de febrero de 2001 la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dictó sentencia en apelación cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: La Sala Acuerda: Desestimar los recursos de apelación interpuestos pro D. Guillermo y el Abogado del Estado contra la sentencia de 13 de marzo de 2000 dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A199/96, la cual se confirma en su integridad, sin declaración sobre imposición de costas en esta instancia".

SEGUNDO

Frente a la mencionada sentencia el Abogado del Estado y D. Guillermo prepararon sendos recursos de casación ante la Sala que dictó la resolución recurrida mediante escritos en los que manifestaban la intención de interponer el recurso. Una vez que por providencia de 30 de marzo de 2001 se tuvieron por preparados los recursos, se ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala. El Abogado del Estado formuló el escrito de interposición del recurso. D. Guillermo, en cambio, transcurrió el término del emplazamiento sin presentar el escrito de interposición, por lo que el recurso de casación preparado por él fue declarado desierto por Auto de 26 de octubre de 2001.

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado por providencia de 14 de febrero de 2003, se entregó copia del mismo a la representación procesal de D. Ramón para que formalizase su oposición.

Evacuando el traslado conferido con arreglo al art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción, el Ministerio Fiscal formuló alegaciones con lo que el pleito quedó concluso para sentencia. Por providencia de 1 de junio de 2006 se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 7 de noviembre de 2006, en cuya fecha ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida se funda, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso, en las siguientes argumentaciones:

QUINTO

En cuanto a las peticiones de fondo del Abogado del Estado son dos, por un lado que se declare responsable contable a D. Juan Alberto y, por otro, que se modifique la partida de alcance que en primera instancia se fijó en 69.236.357 ptas. por entender que esta cantidad en realidad debe ser de 212.608.725 ptas. Ahora bien, el apelante no impugna la sentencia en cuanto a la declaración de prescripción de las posibles responsabilidades en que hubiese podido incurrir D. Ramón, por lo que adquiere firmeza de cosa juzgada sin que esta Sala de Justicia entre a conocer de la misma.

El Abogado del Estado entiende que procede declarar a D. Juan Alberto responsable contable ya que colaboró con D. Guillermo en elevar los precios de los stands y las pagodas pagándose 158.000 ptas./m2 en lugar de 117.796 ptas./m2, que era el presupuesto inicial. Fundamenta su petición en que el art. 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas declara responsables contables directos no sólo a los que hayan ejecutado, forzado o inducido a ejecutar los hechos sino también los que hayan cooperado en su ejecución e incluso los que hayan participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su ejecución, lo que debe entenderse con independencia de la condición o no de gestor de fondos públicos. D. Juan Alberto era en el momento de producirse los hechos Director Gerente de la empresa mercantil DECOESTUDIO S.A., sociedad con la que contrató el órgano del Ministerio de Transportes para que instalase las pagodas, stands y otros elementos de montaje en el recinto donde iba a celebrarse la feria de Eurotelecom/Madrid 90. Es cierto que esta Sala de Justicia ha venido interpretando en un sentido amplio el requisito de gestionar fondos públicos que el art. 49.1 de la Ley 7/88 de 5 de abril, exige para que pueda declararse la existencia de responsabilidades contables, entre otras, sentencias de 18 de abril de 1986 y 20 de mayo de 1993, pero en el presente caso debe coincidirse con el criterio del juzgador de instancia en el sentido de que el Director Gerente de una empresa mercantil no tiene la condición de gestor de fondos públicos y al no existir esta gestión no cabe hablar de responsabilidad contable, sin perjuicio de la posible concurrencia de responsabilidades jurídicas de distinta naturaleza. El art. 42 de la Ley Orgánica de 12 de mayo de 1982 que regula el concepto de responsable directo sólo puede entenderse dentro de lo que es la competencia del Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función jurisdiccional y que segun el art. 2.b) de la citada Ley Orgánica comprende el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos Asimismo, el art. 49 de la Ley de Funcionamiento de 5 de abril de 1988 al definir la resposnabilidad contable señala que sólo es predicable de "todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y éste ha sido también el criterio de esta Sala de Justicia que sólo ha considerado responsables contables a quienes han tenido a su cargo fondos públicos, entre otras la sentencia citada por el Consejero de instancia de 29 de julio de 1992 y la más reciente de 29 de septiembre de 1999. Como afirma la representación del apelado D. Juan Alberto no puede el Tribunal de Cuentas conocer de las relaciones entre los particulares y la Administración ya que con ello invadiría el ámbito de otra jurisdicción, siendo sólo competencia de la jurisdicción contable conocer de aquellos casos en que existiendo un gestor de fondos públicos debe rendir cuentas de su gestión justificando el empleo dado a los fondos a su cargo. No cabe en consecuencia, sino confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la no declaración de responsable contable de D. Juan Alberto por entender que no concurre en él la condición de gestor de fondos públicos.

Por último sólo resta analizar si ha lugar o no a modificar la partida del alcance que en primera instancia se fijó en 69.236.357 ptas. y que el Abogado del Estado entiende que debe ser de 212.608.725 ptas.

Para determinar si ha lugar o no a modificar la cantidad del alcance es necesario entrar a valorar cada una de las partidas que a juicio del Abogado del estado deben incluirse en la declaración de alcance.

En tercer lugar, solicita que se incluya la cantidad de 95.283.480 ptas. que son consecuencia de la confabulación fraudulenta entre D. Guillermo y D. Juan Alberto para producir un incremento artificial de los precios de los stands y las pagodas ocasionando un daño para el erario público. Esta cantidad resulta de la diferencia existente entre el precio inicial de 117.796 ptas. /m2 y el precio final de 158.000 ptas./m2. En el Fundamento de Derecho Décimo de la sentencia recurrida se afirma que no hay constancia documental de que ese precio haya sido incrementado por lo que no puede declararse la existencia de alcance. Aunque el Abogado del Estado afirma que si existe en el proceso esa constancia documental no señala en concreto cuales son esos documentos y se remite a su escrito de demanda. Pues bien, esta Sala de Justicia una vez estudiados los antecedentes del procedimiento no puede sino confirmar la sentencia de instancia en cuanto a este extremo ya que de la documentación relativa a la contratación con la empresa mercantil DECOESTUDIO para el montaje de instalaciones, pagodas y stands sólo aparece como precio a satisfacer el de las 158.000 ptas./m2 sin que se hubiese fijado en ningún momento otra cantidad inicial inferior. Los documentos a que hace referencia el apelante, en concreto los folios 561 y 562 de las Diligencias Previas nº 794/95, son declaraciones ante el Juzgado de Instrucción de D. Juan Alberto sin que a su vez tengan ningún otro soporte documental, por lo que únicamente podemos hablar de dos declaraciones contradictorias de parte. Además, en primera instancia se practicó una prueba pericial a instancia de D. Juan Alberto que nada nuevo vino a aportar sobre este tema. A la vista de todo ello, no cabe incluir la cantidad de 95.283.480 ptas. en la partida de alcance, ya que no ha quedado suficientemente probado que el precio del contrato con DECOESTUDIO fuese fraudulentamente incrementado.

Finalmente y en cuarto lugar, queda por analizar la falta de rendición de cuentas y de justificación de gatos en cuantía de 88.500.881 ptas. Esa cantidad resulta de las conclusiones alcanzadas en la Información Reservada elaborada con fecha 23 de junio de 1994 por la Inspección de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas a la que se unía una nota informativa sobre la cuenta justificativa de Eurotelecom elaborada el 13 de junio de 1994 por la Subdirección General de Control Organizativo y Auditoría de Procedimientos de dicho Ministerio. Ahora bien, el Consejero de instancia en lugar de dar por cierta esa cantidad como hace el Servicio Jurídico del Estado, reconstruye con la documentación obrante en autos la actividad financiera desarrollada por Eurotelecom para poder determinar cúal es el saldo deudor injustificado a efectos de la existencia de resposnabilidad contable, y para ello descuenta del debe de las cuenta corriente de Caja Postal aquellas partidas que entiende justificadas. El debe de la cuenta corriente asciende a la cantidad de 587.513.906 ptas. De esa cifra la sentencia recurrida descuenta por entender justificadas las cantidades que especifica.

La suma de todas estas cantidades asciende a 518.277.549 ptas. por lo que, teniendo en cuenta que la cantidad a justificar era de 587.513.906 ptas., el saldo deudor injustificado es el declarado en la sentencia de instancia de 69.236.357 ptas. Esta Sala de Justicia sólo puede confirmar la sentencia apelada entendiendo que dada la dificultad para poder reconstruir la actividad financiera de Eurotelecom debe admitirse, como ha hecho el Consejero de instancia, no sólo los justificantes que obran en autos sino también los medios indiciarios de prueba, como son la constancia de haber sido entregados a la Administración determinados justificantes aunque los originales no aparezcan y el haberse recogido determinadas partidas de gasto como ciertas en el informe elaborado por PEAT MARWICK AUDITORES. No cabe incrementar esta cantidad en que se ha fijado el alcance ya que de lo analizado se desprende que todas las partidas han sido debidamente descontadas sin que el Abogado del Estado, por su parte, haya fundamentado en base a qué conceptos debe aumentarse ésta hasta la cantidad de 88.500.881 ptas.

SEXTO

De conformidad con todo lo anterior sólo procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos por entender que se ha producido un alcance en los fondos del Ministerio que haya asumido hoy las funciones del antiguo Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones en relación a la gestión de Eurotelecom/Madrid 90 que asciende a la cantidad de 69.236.357 ptas., siendo responsable contable directo

D. Guillermo en su condición de Gerente de Eurotelecom, quien resulta condenado al pago del principal más los correspondientes intereses, sin que quepa condena alguna contra D. Juan Alberto por no tener la condición de gestor de fondos públicos. No ha lugar a la petición del Abogado del Estado de ampliar la cuantía del alcance por no haberse probado suficientemente la existencia de daño para los caudales públicos en cuanto al exceso.

SEGUNDO

El recurso de casación promovido por el Abogado del Estado al amparo del art. 82.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se funda en los siguientes motivos:

  1. El primer motivo de casación se invoca al amparo del art. 82.1.6ª de la Ley 7/88 y del art. 88.1.d) de

    L.J.C.A ., denunciándose infracción del art. 9.3 de la Constitución, de los arts. 2.b) y 15.1 de la Ley Orgánica 2/82, por interpretación errónea, y del art. 42.1 de la misma Ley, por no aplicación.

    Partiendo de que la sentencia recurrida ha confirmado la desestimación de la acción de responsabilidad contable en cuanto a D. Juan Alberto por carecer éste de la condición de cuentadante, el Abogado del Estado manifiesta que no cuestiona que dicha condición sea un presupuesto de exigibilidad en una acción de responsabilidad contable que se dirija exclusivamente contra cualquier no cuentadante, pero esa no puede ser la solución cuando la acción se dirige contra un cuentadante y un no cuentadante por razón de unos mismo hechos, existiendo concierto de voluntades y un consiguiente alcance de caudales públicos. En consecuencia, la jurisdicción contable debe ser la competente para conocer de la responsabilidad contable del Sr. Juan Alberto, aunque sea no cuentadante, para evitar que se divida la continencia de la causa.

  2. El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 82.1.5º de la Ley 7/88 y del art. 88.1 de la L.J.C.A.

    El Abogado del Estado se alza en casación contra la exclusión de la partida del alcance de la cantidad de 88.500.881 ptas. Al Sr. Guillermo le incumbía la carga de justificar todas y cada una de las partidas de gastos pues, a falta de esa justificación, de la presentación de las cuentas con muy graves defectos lo único que puede seguirse es una declaración de responsabilidad contable; por eso la Sala de Justicia debió incrementar la responsabilidad contable del Sr. Guillermo en la cantidad de 88.500.851 ptas. c) Por medio del último motivo, en el que, al amparo del art. 82.1.5º de la Ley 7/88 y del art. 88.1.d) de la L.J.C.A ., se invoca infracción del art. 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (arts. 1232 del Código Civil y 580 de la precedente Ley Rituaria ), se pretende que sean revocadas las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a la no inclusión en el alcance de la cantidad de 95.283.480 ptas. que se consideran consecuencia de la confabulación de D. Guillermo y D. Juan Alberto para producir un incremento artificial de los precios de los stands y las pagodas.

TERCERO

1. En cuanto al primer motivo de casación, cabe decir que la relación de D. Juan Alberto con los hechos enjuiciados en el procedimiento del que trae causa el presente recurso viene dada por su condición de detentar en las fechas de autos el cargo de Director Gerente de la mercantil Decoestudio S.A., sociedad con la que el órgano del Ministerio de Transportes "Eurotelecom/Madrid 90" contrató la instalación de pagodas, stands y otros elementos de montaje en el recinto en donde iba a celebrarse el evento ferial al que las actuaciones practicadas se refieren.

  1. Es de recordar que los denominados elementos calificadores de la responsabilidad contable son los siguientes:

    En primer lugar, que sólo podrán incidir en responsabilidad contable quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.

    En segundo lugar, que no toda acción u omisión contraria a la Ley que produzca menoscabo de caudales o efectos públicos, realizada por quien está encargado legalmente de su manejo, será suficiente para generar responsabilidad contable, ya que se requerirá, además, que resulte o se desprenda de las cuentas, en sentido amplio, que deben rendir todos aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

    En tercer lugar, que la infracción legal se refiere a las obligaciones impuestas por las Leyes reguladoras de la Contabilidad Pública y del régimen presupuestado aplicables al sector público de que se trate o a las personas o entidades perceptoras de ayudas con rango o procedentes de dicho sector.

  2. El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1982, según el cual, corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos públicos. Asimismo, el art. 38.1 de dicha Ley establece que quien por acción u omisión contraria a la Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, y el art. 15 señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos refiriéndose, también, el art. 49.1 de la Ley 7/1988 a quienes tengan a su cargo el manejo de dichos caudales o efectos.

    Una interpretación integradora de tales preceptos lleva a entender que la resposnabilidad contable está siempre vinculada al manejo de caudales o efectos públicos. Los arts. 15 y 38 de dicha Ley Orgánica hacen girar la responsabilidad contable en torno a los conceptos de caudales públicos o efectos públicos. Así en la medida que se hayan originado daños a los fondos públicos se abre la posibilidad de declarar responsabilidades contables siempre que concurran el resto de requisitos establecidos en la Ley.

    Por otra parte, cabe resaltar que ninguno de los preceptos reguladores de la responsabilidad contable se refiere exclusivamente a los funcionarios o autoridades como exclusivos sujetos pasivos. Por el contrario, se habla en todos ellos de personas encargadas de la recaudación, custodia, manejo o utilización de los caudales o efectos públicos.

    Definido así el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable, la participación en la actividad económico financiera de un ente público hace a la persona, sea o no funcionario público, susceptible de ser sujeto de responsabilidades contables, pues la responsabilidad contable deriva no de la forma de personificación, sino del menoscabo de los caudales públicos.

    Hay que poner énfasis en que la responsabilidad contable surge, en todo caso, en el contexto de la encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos teniendo aquélla dos actos o momentos de vital trascendencia, a saber, el cargo o entrega de los fondos, y la data, descargo o justificación del destino dado a los caudales recibidos. El que recibe fondos debe justificar la inversión de los mismos, respondiendo de ellos en tanto no se produzca la data, bien sea bajo la forma de justificantes adecuados de su inversión, o bien sea bajo la forma de reintegro de las cantidades no invertidas o entrega de las cantidades recibidas en interés de un tercero. Acreditado un cargo y constatada la falta de justificantes o de dinerario, según los casos, aparece un descubierto en las cuentas, lo que denominamos un alcance de fondos.

    Resulta, pues, obligado concluir que sólo pueden ser sujeto de responsabilidad contable aquéllos que tengan la condición de gestores de fondos públicos, sin perjuicio del supuesto especial de los perceptores de subvenciones u otras ayudas del sector público.

    Si se sostuviese la tesis contraria de que la extensión subjetiva de la responsabilidad contable alcanza a cualquier persona, entonces la responsabilidad contable incluiría, en términos generales, la responsabilidad civil de terceros frente a la Administración Pública, con la consiguiente invasión en la esfera de competencias de otros órdenes jurisdiccionales. Pero es que, además, dicha tesis aparece corroborada por el art. 39 y siguientes de la propia Ley, en cuanto recogen, como circunstancias modificativas de la responsabilidad contable, conductas típicas de quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos; así, las alusiones a la obediencia debida --art. 39.1 --, al retraso en la rendición, justificación o examen de las cuentas y en la solvencia de los reparos --art.- 39.2 --, a la falta de medios o esfuerzo a exigir a los funcionales --art. 40 --. A mayor abundamiento, el art. 49.1 de la Ley de Funcionamiento atribuye a la jurisdicción contable el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan contra "... todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos...", debiendo comprenderse en dicho concepto tanto los funcionarios como los que no ostenten tal condición, sean o no cuentadantes, y ello porque el término cuentadante es un concepto jurídico determinado que corresponde no sólo a los funcionarios encargados de la gestión de ingresos y gastos de la Administración del Estado, y a los Presidentes o Directores de los Organismos Autónomos o Sociedades del Estado, sino también a los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores del Estado, y a los perceptores de subvenciones corrientes concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sean personas o entidades públicas o privadas.

    Como ha dicho este Tribunal Supremo, la responsabilidad contable no se identifica, de modo necesario, con la responsabilidad civil o la responsabilidad patrimonial en que puedan incurrir, frente a la Administración, quienes, sin estar vinculados al servicio de la misma o estándolo pero no teniendo a su cargo el manejo de bienes o causales públicos, causen daños a éstos, bien directamente, bien determinando la obligación de la Administración de indemnizar a terceros. En estos casos, no se estará ante supuesto alguno de responsabilidad contable, sino ante una situación de "responsabilidad civil frente a la Administración pública", para cuya determinación ésta, a falta de un precepto legal que la habilite, habrá de acudir a la Jurisdicción civil como cualquier otro sujeto de derecho (sentencia de 7 de junio de 1999 ).

  3. Sentado lo que antecede, no se puede afirmar que D. Juan Alberto tuviese encargo alguno de manejar fondos o caudales públicos pues su relación con los hechos se produce como gestor de los fondos privados de la mercantil a la que representa, "Decoestudio S.A.".

    Por tanto, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, pudieran serle exigidas en otros órdenes jurisdiccionales, resulta incuestionable que al carecer de la condición de gestor de fondos o efectos públicos, no puede, de ningún modo, ser considerado como sujeto de imputación de posibles responsabilidades contables.

CUARTO

Se alza el Abogado del Estado en casación contra la exclusión de la partida del alcance de la cantidad de 88.500.881 ptas. por entender que hay una falta de justificación de gastos por ese importe.

Dicha partida arranca de las conclusiones alcanzadas en la información Reservada elaborada, en fecha 23 de junio de 1994, por la Inspección de los Servicios del Ministerio de Obras Públicas (Anexo 6, del Anexo II, de la Pieza de Prueba del Sr. Guillermo ) a la que se unía una Nota Informativa sobre la cuenta justificativa de Eurotelecom elaborada, el 13 de junio de 1994, por la Subdirección General de Control Organizativo y Auditoría de Procedimientos de dicho Ministerio. Efectivamente, en dicha nota informativa se llegaba a la conclusión de que existía un saldo de 88.500.881 ptas. sin soporte justificativo alguno en las cuentas de Eurotelecom, resultado que fue posteriormente incorporado por el Delegado Instructor en el Acta de liquidación provisional.

El Sr. Guillermo ha sostenido que la imputación de falta de justificación de gastos por dicho importe debería sustentarse tanto en las cuentas relativas a la gestión de Eurotelecom como en la documentación por él entregada en su día al Ministro de Obras Públicas y, al parecer, desaparecida. El Sr. Guillermo entiende que el extravío de la documentación por los responsables del Ministerio depositario de la misma debe suponer sin más la desestimación de la pretensión que contra él se ejerce, al no poderse probar la veracidad de las afirmaciones que sostienen la imputación de responsabilidad. Debe tenerse en cuenta que aunque el Sr. Guillermo sostenga que entregó en su momento al Ministro del Ramo todos los justificantes de gastos de Eurotelecom y que éstos han sido extraviados por el Ministerio de Obras Públicas, ésta aseveración no ha quedado demostrada, pues si se examina el escrito de elevación de la cuenta justificativa por el Sr. Guillermo (folios 46 y ss. de los anexos de la Información Reservada) en el mismo se dice entregar la cuenta de resultados, el informe elaborado por Peat Marwick Auditores, y una amplia de documentación relativa a las Jornadas, así como una memoria de las mismas. No se dice expresamente que se entreguen los justificantes de gastos del acontecimiento. Igualmente el acuse de recibo de lo anterior, evacuado por el Asesor Ejecutivo del Ministro, el 13 de diciembre de 1990 (folio 47, ídem anterior), nada refiere acerca de que se reciba la documentación justificativa.

Ante la falta material de los documentos justificativos de los gastos realizados con ocasión de la celebración de Eurotelecom/Madrid 90, el Consejero de instancia procedió a constatar, refundir, interpretar y valorar la abundante documentación que ha sido traída a las actuaciones tanto por la vía de las actuaciones disciplinarias como por la correspondiente a las diligencias penales como, finalmente, por el conducto del propio procedimiento de reintegro por alcance, y con fundamento en todo ese bagaje documental reconstruyó la cuenta justificativa de Eurotelecom para determinar si hubo o no alcance en la gestión de las Jornadas de Encuentro y Exposición de las Telecomunicaciones europeas.

Pues bien, a la vista de los antecedentes incorporados a las actuaciones, la cifra de gastos que el juzgador de instancia consideró justificados ascendía a 518.277.549 ptas.

Si el montante a justificar por el Sr. Guillermo quedó cifrado en la suma de 587.513.906 ptas., (movimientos de debe en la cuenta de Caja Postal menos los gastos de devoluciones de cheques), y los gastos justificados se concretaban en la cifra de 518.277.549 ptas., se deducía la existencia de un saldo deudor injustificado en cuentas por importe de 69.236.357 ptas., que constituía partida de alcance y, por tanto, de responsabilidad contable.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas confirmó la sentencia de instancia por entender que, dada la dificultad para poder reconstruir la actividad financiera de Eurotelecom, debían admitirse, como había hecho el Consejero de instancia, no sólo los justificantes que obran en autos sino también los medios indiciarios de prueba.

La sentencia dictada en apelación ha entendido que no cabía incrementar la cantidad de 69.236.357 ptas. en que se había fijado el alcance, poniendo de relieve que el Abogado del Estado no había fundamentado en base a qué conceptos debía aumentarse aquella hasta la cantidad de 88.500.881 ptas. De lo que antecede se deduce que la presentación de las cuentas por el Sr. Guillermo no adoleció de graves defectos pues solo difirieron en 80.918. ptas. más de la cifrada de gastos jutisficados (518.196.931 ptas.) a la que llegó la compañía audititora Peat Marwick en su informe de 1 de marzo de 1991. No procede, pues, estimar el segundo motivo casacional aducido por el Abogado del Estado.

QUINTO

El motivo casacional que queda por analizar es el que se refiere a los posibles perjuicios en los fondos públicos que se habrían originado en el caso de que el precio de adjudicación a la mercantil "Decoestudio S.A." del contrato de montaje de instalaciones, pagodas y stands para las Jornadas Eurotelecom/ Madrid 90, hubiera resultado artificialmente incrementado para obtener unos fondos encubiertos y no controlables.

El planteamiento de dicha cuestión tiene su origen en la denuncia formulada en su día por D. Juan Alberto acerca de que fue obligado por el Sr. Guillermo a incrementar injustificadamente los presupuestos de realización de las antedichas instalaciones, con la finalidad de crear una fuente de financiación oculta del evento tecnológico que nos ocupa. El Sr. Juan Alberto ha manifestado ante diferentes instancias (Inspección de los Tributos, Jurisdicción penal y Jurisdicción contable) que en cumplimiento del referido pacto realizó diversas entregas al Sr. Guillermo por importe conjunto de 50.000.000 ptas.

Sobre la base de que el incremento artificial de precios supuso pasar de un presupuesto inicial de 117.796 ptas./m2 a uno final de 158.000 ptas./m2, el Abogado del Estado recurrente considera que se produjo un perjuicio patrimonial a los fondos públicos cifrable en 95.283.480 ptas., que deben ser incluidos en el alcance.

La sentencia de instancia afirma que no hay constancia en autos de los posibles presupuestos elaborados con anterioridad al único que obra en las actuaciones y que recoge la cifra de 158.000 ptas./m2 (folios 112 y ss. de los Anexos de la Información Reservada). Documentalmente no está acreditado. Ni siquiera existe un principio de prueba que permita concluir que existieron presupuestos previos. Y aunque es de suponer que el precio final de adjudicación pasara por unas negociaciones previas que fueron fijando calidades y precios, ello no tendría que implicar que el presupuesto final hubiera sido el resultado de una manipulación fraudulenta de las características de los productos y de los servicios así como de cifras contraprestadoras. Nos encontramos tan solo ante afirmaciones contradictorias de personas con intereses contrapuestos.

En la búsqueda de elementos de juicio que pudieran gozar de cierta credibilidad el Consejero de instancia consideró oportuno admitir la prueba pericial propuesta por D. Juan Alberto, que había de versar sobre la valoración de las instalaciones realizadas por "Decoestudio" para Eurotelecom, y poder establecer así una comparación entre su valor real de mercado y el precio que fue pagado por ellas sobre la base del presupuesto aceptado de 158.000 ptas./m2.

El examen del informe pericial realizado y unido a las actuaciones evidenció para la sentencia de instancia que en la valoración de las instalaciones se tomó para las pagodas el precio de 126.865 ptas./m2, que fue el manifestado por D. Juan Alberto en su escrito de defensa de 4 de junio de 1998 presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid (folio 912 y ss. del Tomo IV de las Diligencias previas nº 794/95) y para los stands el precio de 158.000 ptas./m2, que es el único presupuesto que obra como tal en autos, con lo que, lejos de analizarse por el perito la entidad de las instalaciones y proceder a su valoración según precios de mercado de la época en que se construyeron, se limitó a dar por buenos los baremos de valoración obrantes en autos, cuya bondad precisamente se trataba de contrastar y comprobar. De esta forma resultó patente para la sentencia de instancia la inservibilidad, a los fines pretendidos, del informe pericial unido a la Pieza de prueba (folios 51 y ss.) de D. Juan Alberto .

El Abogado del Estado considera que hay en las actuaciones constancia documental del incremento artificial de los precios de las pagodas y de los stands, como consecuencia del "consilium fraudis" entre los Sres. Guillermo Juan Alberto " pero no indica cúales son los documentos en concreto que apoyan su aserto. Y la sentencia dictada en apelación ha confirmado la sentencia de instancia en cuanto a este extremo ya que de la documentación relativa a la contratación con la empresa mercantil "Decoestudio" para el montaje de instalaciones, pagodas y stands llega también a la conclusión de que sólo aparece como precio a satisfacer el de las 158.000 ptas./m2 sin que se hubiese fijado en ningún momento otra cantidad inicial inferior. A la vista de todo ello, la sentencia aquí recurrida en casación no consideró procedente tampoco incluir la cantidad de 95.283.480 ptas. en la partida de alcance, al no haber quedado suficientemente probado que el precio del contrato con "Decoestudio" fuese fraudulentamente incrementado. Así las cosas, el motivo de casación objeto de análisis pretende realizar un juicio de intencionalidad subjetiva basado en meras apreciaciones, no valorables en sede casacional.

SEXTO

Procediendo la desestimación del presente recurso, deben imponerse a la Administración recurrente las costas causadas en el mismo a tenor de lo al respecto prescrito en el art. 84.1 de la Ley 7/1988 y 139.2 de la L. J.C.A. 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el recurso de apelación nº 38/00 correspondiente al procedimiento de reintegro nº 199/96, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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