STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2003:661
Número de Recurso2134/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el I.N.S.S., representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que resolvió el debate planteado en suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón con fecha 30 de marzo de 1999 en autos iniciados por demanda deducida por Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 267 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de julio de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la entidad INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 30 de marzo de 1999 en virtud de demanda formulada a instancias de UNIÓN DE MUTUAS contra la recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, contenía los siguientes hechos probados: "1º. La trabajadora Dª Mónica , con DNI NUM000 , presta sus servicios para la empresa AYUNTAMIENTO DE ALCORA, iniciando un proceso de baja por enfermedad común en fecha 8- 11-94, siendo dada de alta el 9-11-95, baja nuevamente el 15-12-95.- 2º. La actora, UNIÓN DE MUTUAS, suscribió con el Ayuntamiento citado una Opción de Prestación económica de Incapacidad Temporal por contingencias Comunes, con anexo al documento de asociación núm. 19766, en virtud del cual la misma asumía la cobertura de la Prestación Económica por Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes del personal al servicio de la empresa en los mismo términos y con igual alcance que las entidades Gestoras de la Seguridad Social todo ello con efecto desde el 1 de junio de 1996.- 3º. En el período comprendido entre el 1-6-96 y el 15-6-97, la Mutua demandante ha abonado a la trabajadora citada la cantidad de 874.688 pesetas, en concepto de subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común.- 4º. El 30-10-98 la Mutua demandante presentó reclamación previa ante el INSS, reclamando el abono de la cantidad abonada a la trabajadora citada por el concepto de IT derivada de enfermedad común. Mediante resolución del INSS de 12-11-98 se desestimó dicha reclamación".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 267, frente al INSTITUTO NACIONAL D E LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Condenando a estas a que abonen a la actora la cantidad de 874.688 pesetas".

TERCERO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de febrero de 2001. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida: Aduce las siguientes infracciones: artículos 69.1, 71.1 y 71.2 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de enero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sometida a casación unificadora consiste en determinar que Entidad debe asumir el pago directo al trabajador del subsidio de una incapacidad temporal por enfermedad común, que nace cuando la empresa tenía asegurada la gestión de dicha contingencia con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y continúa después de que la empresa optase, al amparo de la Disposición Adicional Undécima de la vigente Ley General de la Seguridad Social y del Real Decreto 1.993/1995, porque fuera una Mutua la que asumiera la gestión.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la demanda de la Mutua actora, en la que reclamaba al I.N.S.S. y a la T.G.S.S. .la cantidad de 874.688 pesetas, en concepto de prestación de Incapacidad Temporal que a su vez había pagado la Mutua a una trabajadora en concepto de Incapacidad Temporal por contingencias comunes, por el periodo comprendido entre el 1-6-96 a 15-6-97. Consta en su relato fáctico que la Mutua suscribió con el Ayuntamiento en el que prestaba sus servicios la trabajadora afectada, una opción de prestación económica de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes, como anexo al Documento de Asociación núm. 19766, en virtud del cual la misma asumía la cobertura de la Prestación Económica por Incapacidad Temporal derivada de Contingencias Comunes del personal al servicio de la empresa en los mismos términos y con igual alcance que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social; todo ello con efecto desde el 1 de junio de 1996.

Recurrida en suplicación por el I.N.S.S. y a la T.G.S.S., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 19 de julio de 2001, que desestimó el recurso y confirmó la recurrida.

TERCERO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el I.N.S.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que denuncia la infracción de los artículos 69-1, 70-2, 71-1 y 2 del Real decreto 19993/1995, de 7 de diciembre, e invoca en concepto de contradictora la dictada por esta Sala el 27 de febrero de 2001. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante a conclusión distinta en cuanto que dio la razón al I.N.S.S.. Concurre por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Siendo claro que se deben reiterar sus argumentaciones básicas en aras del principio de seguridad jurídica.

CUARTO

Los arts. 69 a 71 del Real Decreto 1.993/1995 de 7 de diciembre, Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, que disciplinan el ejercicio de la opción patronal y el régimen de la prestación, no solo no imponen a la Entidad Gestora que cesa en la gestión la obligación de continuar en el abono de la prestación, sino que de su lectura se alcanza la conclusión contraria.

QUINTO

El art. 69.1 del R.D. 1.993/95 prevé que cuando un empresario opte por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de su personal se lleve a cabo por una Mutua, dicha opción "comprenderá a la totalidad de los trabajadores". Es cierto que con esa expresión se esta reiterando el principio de unidad e integridad de aseguramiento que acoge el art. 70.2 LGSS -- y que el propio Reglamento ya recoge en su art. 61, modificado por el R.D. 250/1997, para las contingencias profesionales -- y que tiene por finalidad impedir que la protección se disperse entre diversas Mutuas. Pero en cualquier caso es claro que el precepto no excluye de la opción a los trabajadores ya en baja.

Además, una interpretación sistemática del Reglamento y de su normativa complementaria, permite sostener que tras la opción, y como parece lógico desde un principio de gestión eficaz y generalizada, la Mutua está obligada a extender su cobertura a todos los trabajadores de la empresa, y consiguientemente, a hacerse cargo de la prestación económica de todas las incapacidades temporales que existan en ese momento, cualquiera que sea la fecha de su aparición o nacimiento.

SEXTO

A igual conclusión se llega, "a sensu contrario", de la regulación que el propio Reglamento dispone en sus artículos 74 y sig. para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, estableciendo que la opción no será posible mientras persista la situación de incapacidad temporal. El precepto se encuentra sistemáticamente situado inmediatamente después las previsiones de la opción empresarial para los trabajadores por cuenta ajena. Lo que impide imputar a olvido del autor reglamentario la regulación del supuesto que nos ocupa. Y permite concluir que la regulación excepcional de ese solo supuesto como excluyente de la posibilidad de optar, presupone la existencia de la regla general de gestión global a la que ya hemos aludido.

SÉPTIMO

Existe aún un último argumento en favor de la tesis que se mantiene. El art. 73.3 del Real Decreto 1993/1995 establecía en su redacción primitiva que "los trabajadores a que se refiere el apartado 1 anterior -- es decir los pertenecientes a las empresas que ejercen la opción -- y se encuentren percibiendo de la Seguridad Social el subsidio correspondiente a la situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes deberán, sin perjuicio de continuar recibiendo la asistencia sanitaria del organismo público competente en cada caso, someterse a los controles médicos que se establecen también en el apartado 1 anterior cuando sean requeridos para ello por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social correspondiente". A su amparo, y en méritos de la expresión que hemos subrayado, podría pensarse que tras la opción, dichos trabajadores debían seguir percibiendo del INSS el correspondiente subsidio, y que la Mutua quedaba exonerada de su pago, puesto que mantenía solo el derecho a realizar los correspondientes controles médicos. Y tal vez por que el precepto podía inducir a ese error, el R.D. 576/97 de 18 de abril procedió a suprimirlo.

Y ese mismo día el R. D. 575/97 de 18 de abril, que regula determinados aspectos de la Gestión y Control de la prestación económica por incapacidad temporal, clarificó el tema al prescribir en su artículo 4.1 que "las Entidades Gestoras o las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, según corresponda, ejercerán el control y seguimiento de la prestación económica de incapacidad temporal objeto de cobertura, pudiendo realizar a tal efecto aquellas actividades que tengan por objeto comprobar el mantenimiento de los hechos y de la situación que originaron el derecho al subsidio, a partir del momento en que corresponda a aquéllas asumir la gestión del gasto de la prestación económica por incapacidad temporal, sin perjuicio de sus facultades en materia de declaración, suspensión, anulación o extinción del derecho". De lo que se infiere que también corresponde a la Mutua la cobertura de las IT anteriores a la opción; por ello esta facultada para controlar los hechos que las "originaron" - el precepto habla de ellas en tiempo pasado - ya que a partir de ese momento "asume la gestión del gasto de dicha prestación" sin distinción alguna.

OCTAVO

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio fiscal, se debe estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina ya que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste.

FALLAMOS

Estimamos el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de igual clase formulado por el I.N.S.S. y revocamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón con fecha 30 de marzo de 1999 en autos iniciados por demanda deducida por Unión de Mutuas, Mutua de Accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 267 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social; absolviendo en definitiva a éstos de la pretensión. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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