STS 340/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2007:1444
Número de Recurso8/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Don Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Mirones Escobar, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Mahón con fecha tres de junio de 2003, en juicio de Unión de Hecho nº 144/2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Begoña Jesué Hernandez, en nombre y representación de Doña Raquel, formuló demanda de juicio Verbal sobre Guarda Custodia y Alimentos, dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Mahón con fecha 3 de junio de 2003, cuyo fallo dice: " Que estimando íntegramente la demanda instada por la Procuradora Sra . Josué en representación de Doña Raquel contra Don Fidel, debo acordar y acuerdo los siguientes pronunciamientos: 1.- La privación de la patria potestad del padre de la menor María Virtudes y demandado en ese pleito D. Fidel .2.- La atribución en exclusiva de dicha patria potestad a la madre y actora en este pleito Doña Raquel y con ella, de la guardia y custodia dela hija común.3.- El establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del padre de 180 euros mes pagaderas por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la c/c que a tal efecto sea designada por la esposa y estableciendose como bases para actualización de estas cantidades el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, módulo que habra de adaptarse a los ingresos y rentas obtenidos. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La Procuradora Doña María Isabel Mirones Escobar, en representación de Don Fidel, presentó escrito de formalización del recurso de revisión contra dicha sentencia en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: " Se dice Sentencia estimando procedente la revisión, expidiendo el oportuno certificado del fallo y devolviendo los autos al Juzgado indicado junto con certificado, a los efectos de que las partes usen de su derecho según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 24 de mayo de 2006, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Fué señalado para celebración de la Vista el dia ocho de marzo de 2007, a las 10,30 horas, lo que ha tenido lugar, con la asistencia del Letrado Don Fernando Arribas Hernandez y el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, de la parte demandante, y el MInisterio Fiscal, estando en rebeldía la demandada. El Letrado de demandante solicita se estime la demanda .El Ministerio Fiscal, solicitó la apreciación de la revisión .

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el pleito cuya sentencia se pretende revisar, Doña Raquel demandó a Don Fidel en Juicio Verbal, sobre guarda y custodia y alimentos a la hija habida en la unión de hecho mantenida entre ambos. En la misma decía desconocer el domicilio del demandado y reclamó del Juzgado solicitara del INNSS información al respecto. Esta información no se obtuvo, siguiendo el pleito en su rebeldía procesal, habiéndose dictado sentencia en la que se priva al ahora demandante de la patria potestad y se le impone una obligación alimenticia de 180 euros al mes teniendo en cuenta -FJ Cuarto- que "figura de alta desde el mes de julio de 2001 en la empresa INSTALACIONES Y MONTAJES MAR S.L.".

SEGUNDO

En el recurso se invoca el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo declarado esta Sala con reiteración que la maquinación fraudulenta exige una irrefutable verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él (SSTS de 5 de abril de 1989; 10 de mayo 14 de junio de 2006 ), siendo también doctrina de esta Sala la de que si bien se reputa maquinación fraudulenta la ocultación maliciosa del domicilio del demandado, que da lugar a su emplazamiento por edictos, ello lo es cuando no sólo se acredita intención torticera de quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal indefensión se produjo por causa no imputable al demandado (SSTS 9 de mayo de 1989; 10 de mayo y 14 de junio 2006, entre otras). Y es el caso que de las actuaciones resulta acreditado que las gestiones extraprocesales que la demandante hizo para localizar al demandado, no fueron suficientes, pues una cosa es que no se le exija una diligencia extraordinaria, que ponga en riesgo la tutela judicial de quien demanda, y otra distinta es que de las actuaciones resulte la existencia de un proceder malicioso buscado expresamente para impedir su defensa, pues, al margen de los intereses personales sobre los que se litiga, es evidente que con una mínima gestión se hubiera conocido su domicilio, la misma que se tuvo a la hora de ejecutar la Sentencia, con domicilio entonces conocido y así resulta de la certificación expedida por el Ayuntamiento de Barcelona, sino que es la propia sentencia la que pone a cargo del demandado una prestación alimenticia en función del trabajo que desarrolla en una determinada empresa y ello pone en evidencia que había datos suficientes sobre su domicilio,o al menos sobre la forma de localizarlo, que bien pudo aportar al proceso al inicio del mismo o durante su tramitación, lo que no hizo.

TRECERO.-Al acogerse la demanda de revisión, no procede hacer especial declaración de costas, con devolución a la parte recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la demanda de revisión deducida por la Procuradora Doña Isabel Mirones Escobar, en nombre y representación de D Fidel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahon en fecha de tras de junio de dos mil tres, en los autos de juicio verbal número 144-A del año 2002, y, en su consecuencia, rescindimos la sentencia impugnada.

Expídase certificación del fallo, y devuélvanse los autos al Tribunal del que proceden para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente, en el cual habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en esta sentencia de revisión. No hacemos especial declaración de costas.

Devuélvase el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela .José Antonio Seijas Quintana . Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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