STS, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8149
ProcedimientoD. JAIME ROUANET MOSCARDO
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador Don Elías López Arevalillo y asistido del Letrado Don francisco Navarrete Pascual, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sede de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2553/1993 promovido por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MEDIO AMBIENTE S.A. (SEGEMA) contra el acuerdo del Pleno municipal de 16 de septiembre de 1993 por el que se había revocado el acuerdo de 21 de julio de 1992, que había establecido, a su vez, el sistema retributivo del "precio público" para la prestación del servicio de recogida de residuos y basuras y de limpieza en el término municipal de Marbella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 20 de septiembre de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo en la sede de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 2553/1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por SEGEMA, S.A. contra el acuerdo que se relaciona en el Primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia, anulamos el mismo por ser contrario a Derecho; sin haber lugar a hacer más pronunciamientos. Sin declaración de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA preparó ante el Tribunal "a quo" el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la empresa SEGEMA recurrida su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 16 de octubre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes de las presentes actuaciones son, en esencia, los siguientes:

  1. El Servicio de Recogida de Residuos Sólidos y Limpieza Viaria de Marbella era gestionado por la empresa mixta ENLIMARSA hasta el 14 de enero de 1992, fecha en la que se adoptó acuerdo plenario sustituyendo el sistema por el de gestión indirecta en régimen de concesión.

  2. el 24 de enero de 1992, se suscribió contrato entre el Ayuntamiento de Marbella y la empresa SEGEMA -prorrogado en varias ocasiones- en el que se concretaba que el costo del servicio sería financiado mediante "Tasas".

  3. Por acuerdo plenario de 21 de julio de 1992, se resolvió derogar la Ordenanza reguladora de la Tasa y aprobar la propuesta de modificación al expediente para el establecimiento y fijación del "Precio Público", a lo que llega definitivamente por acuerdo del Pleno de 11 de agosto de 1992 -permaneciendo hasta entonces en vigor la Tasa-.

  4. Ante la oposición de los ciudadanos al sistema del precio público (por el consecuente elevado coste del servicio) y por otras circunstancias concurrentes, el 25 de agosto de 1993 el Ayuntamiento y SEGEMA suscribieron un Acta de Reversión del Servicio, en la que se prevé la devolución a la Corporación de los medios materiales afectos al servicio, la liquidación del contrato y la forma de presentar las cuentas para la fijación del saldo y forma de pago (cuentas que, con fecha 15 de septiembre de 1993, concretaron que lo debido a SEGEMA ascendía al importe de 5.393.243.666 pesetas).

  5. Finalmente, por acuerdo plenario de 16 de septiembre de 1993 se revocó el acuerdo de 21 de julio de 1992 (en el que se había fijado el sistema de financiación de precio público) y se restableció el sistema de financiación de tasa.

    Dicho acuerdo contenía, entre otros, los siguientes puntos:

    1. - Dado que, por el citado acuerdo de 21 de julio de 1992, se derogaba expresamente la Ordenanza 1-09 de Tasa de Recogida de Basuras, mediante la presente revocación seguirá en vigor, y desde la fecha de dicho acuerdo -el de 16 de septiembre de 1993-, la mencionada Tasa.

    2. - Por los servicios económicos se harán las oportunas liquidaciones y notificaciones a los contribuyentes por los períodos que correspondan.

    3. - Los contribuyentes que hubiesen abonado las cuotas por precios públicos, podrán solicitar, de conformidad con lo establecido en el Reglamento General de Recaudación, la compensación de lo abonado con los nuevos recibos que se emitan.

    4. - Se habilita la gestión del cobro de la tasa, en período voluntario, a la Empresa Municipal Residuos Urbanos S.L.

  6. Interpuesto recurso contencioso administrativo (por SEGEMA) contra el comentado acuerdo de 16 de septiembre de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en fecha 20 de septiembre de 1995, en la que, considerando que se está ante la presencia de un acuerdo de imposición y ordenación de tributos (como es la Tasa que se dice restablecida), estimó parcialmente el recurso por entender que, al haberse inobservado, totalmente, los requisitos al efecto exigidos en el artículo 17 y concordantes de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo impugnado era nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido por el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la ley 10/1992), se funda en los dos siguientes motivos de impugnación:

  1. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando establece que "los actos de las Administraciones Públicas serán nulos de pleno derecho: e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", porque -en opinión del Ayuntamiento recurrente- es el Pleno del mismo el que adoptó el acuerdo recurrido, con revocación de otro anterior, dejando sin efecto el precio público y restableciendo la tasa como modo de financiación del servicio comentado; y, como es también al Pleno a quien corresponde la aprobación de la Ordenanza relativa a la tasa, no se ha cumplido el requisito legal de la nulidad absoluta de 'haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido'.

  2. Infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia de las Salas Tercera y Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo relativa a los principios de economía procesal y conservación de los actos administrativos, porque, (a), el precepto aplicable a la analizada revocación del precio público y restablecimiento de la tasa es el artículo 105 de la Ley 30/1992, pues, siendo el precio público más gravoso que la tasa, no existe límite alguno para la adopción del acuerdo cuestionado al estarse ante la presencia de un 'acto de gravamen', similar en su naturaleza a los actos sancionadores, que en cualquier momento puede dejarse sin efecto; y, (b), en el presente caso era necesaria la revocación en razón a la reacción de la población de Marbella ante el elevado costo del precio público, revocación que, para continuar financiando el servicio sin interrupción, llevó consigo la vuelta a la puesta en vigor del sistema de tasa, circunstancias no tenidas en cuenta por la sentencia de instancia -que, excesivamente formalista, sólo ha tenido en consideración el artículo 17 y concordantes de la Ley 39/1988, cuando es así que por acuerdo plenario de 21 de febrero de 1994 quedó aprobada nuevamente, con todas las garantías, la Ordenanza Fiscal 1-09 reguladora de la tasa-.

Con su solución estimatoria parcial, la sentencia recurrida ha incurrido en un formalismo extremo, con olvido de principios tan importantes como los de la interpretación restrictiva de los supuestos de nulidad de pleno derecho, la moderación, parsimonia y cautela frente a los mismos, la indefensión y la economía procesal (en evitación de soluciones ex post factum que reproduzcan actos iguales al que se anuló).

En realidad, el recurso contencioso administrativo de SEGEMA fué promovido en razón a los problemas económicos que la misma tenía con el Ayuntamiento, con olvido de que la solvencia de la Administración está reiteradamente declarada por la jurisprudencia y de que dicha empresa, de serle reconocidos sus derechos, encontrará cumplida satisfacción de los mismos en su momento.

TERCERO

No obstante lo alegado por el Ayuntamiento en su recurso, procede no dar lugar al mismo y confirmar, por tanto, la sentencia recurrida, habida cuenta que:

  1. El acuerdo de 16 de septiembre de 1993 objeto de controversia presenta, como correctamente apunta la sentencia recurrida, una doble vertiente, pues, por un lado, deroga o deja sin efecto el sistema de financiación por el sistema de precios públicos, dejando sin efecto su Ordenanza, y, por otro lado, restablece, sin más, el sistema de tasas (que había sido derogado con motivo de la aprobación de la Ordenanza acabada de citar).

  2. En realidad, dicho acuerdo constituye, en sí, por esa simbiosis dispositiva, un acto de imposición y ordenación de tributos (como es el restablecimiento de la tasa), sometido a la Ley 39/1988 (que, en sus artículos 15 a 19, prevé tanto la imposición y modificación como la derogación de tal clase de tributo, fijando en el 17 el procedimiento para todo ello- en especial, para su imposición o reimplantación-, que, en el caso de autos, no ha sido observado en absoluto, ya que en lugar de tener en cuenta los distintos trámites indicados en el precepto se limita a revocar -sin más y sin elevar a definitivas las decisiones provisionales de la previa derogación del precio público y de la coetánea y nueva imposición o restablecimiento de la tasa, con las exposiciones públicas y publicaciones oficiales intercedentes- el acuerdo de 21 de julio de 1992 -al que antes se ha hecho referencia-).

  3. La aplicación directa del artículo 105 de la Ley 30/1992 -que es lo que en definitiva ha hecho el Ayuntamiento no ha sido una actuación adecuada a derecho, pues dicho precepto establece que "las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria a derecho", y es obvio que, en este caso de autos, tratándose de la derogación de un precio público y de la reimplantación de un tributo, como es la tasa, debería haberse observado el procedimiento específico fijado al respecto en el artículo 17 y concordantes de la Ley 39/1988, y, al no haberse observado el mismo -interpretando, además, que desde el momento del acuerdo impugnado había dejado de estar vigente, sin más, el sistema del precio público, con las derivaciones negativas que ello pudiera implicar para la entidad SEGEMA en los efectos liquidatorios de su extinguida concesión del servicio de recogida de basuras y limpieza viaria-, no procede sino concluir que se ha incurrido, claramente, en el supuesto de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la citada Ley 30/1992 y que, en el instante de perfeccionarse el mencionado acuerdo, ha quedado subsistente la situación y el sistema que entonces imperaba.

  4. Si bien, como ella misma reconoce, SEGEMA interpuso el recurso contencioso administrativo en evitación de que, durante la fase de liquidación del contrato concesional -cuyo arranque era la cifra de 5.393.243.666 pesetas-, pudiese el Ayuntamiento invocar que, por haberse anulado el acuerdo que estableció el precio público y que reimplantó la tasa -con un evidente efecto retroactivo-, tuviera que sufrir SEGEMA una modificación en los valores que facturaba (sometiéndolos, todos, a la tasa restablecida en lugar, en su mayor parte, al precio público), lo cierto es que, al margen de tal "motivo" subjetivo válido, concurría una "causa" objetiva, justificativa de la impugnación, pues, al haberse adoptado el citado acuerdo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente prevenido, se había incurrido en el supuesto de nulidad absoluta que hemos considerado consumado.

Y, si bien, además, el crédito que SEGEMA ostentaba frente al Ayuntamiento había sido reconocido judicialmente, con anterioridad al recurso contencioso administrativo determinante de los presentes autos (aunque con firmeza posterior), habiendo quedado conformado con la aplicación del precio publico -tal como se pretendía-, ello no implica, como aduce SEGEMA en su escrito de oposición el recurso casacional, que se esté ante la presencia de una "cosa juzgada", porque, amén de que, como hemos dejado expuesto, una cosa es el motivo subjetivo del recurso y otra, complementaria pero distinta, la causa objetiva que fundamenta la impugnación promovida, no concurren, obviamente, entre uno y otro procedimiento judicial, las identidades de sujetos, objeto y causa de pedir que justifican la excepción de cosa juzgada.

CUARTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación, deben imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal y a tenor de lo establecido en el artículo 102.3 de la LJCA (versión del año 1992), a la Corporación recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia dictada, en el recurso contencioso administrativo número 2553/1993, por la Sala de dicho orden jurisdiccional en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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