STS 114/2003, 14 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2003
Número de resolución114/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Valencia, sobre resolución de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad VICOMAN, S.A., representada por el Procurador Dª. María Jesús Ferrer Pastor, posteriormente sustituida por su compañero D. Santos de Gandarillas Carmona; siendo parte recurrida la COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS S.A. (CLEOP, S.A.), representada por el Procurador D. Juán Luis Pérez-Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de la entidad Vicoman, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Diecinueve de Valencia, sobre resolución de contrato, siendo parte demandada la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A., (CLEOP, S.A.), alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de gestión suscrito entre las partes y acompañado a la demanda, condenando a la demandada CLEOP, S.A. a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnice a mi representada en los daños y perjuicios ocasionados y que se cuantificarán en ejecución de Sentencia, y todo ello con expresa imposición a la entidad demandada de las costas del juicio.".

  1. - La Procurador Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP, S.A.), contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, se estimen las excepciones formuladas y en todo caso desestimándose en un todo la demanda, absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la demandante.".

    Asimismo, formuló reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda reconvencional se declare tener por resuelto el contrato de gestión inmobiliaria de 21/12/90, suscrito entre las partes, condenando a la demandada "Vicomán, S.A." a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnice a mi representada en los daños y perjuicios ocasionados y que se cuantificarán en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de costas a "Vicomán, S.A.".".

  2. - La Procurador Dª. Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de la entidad "Vicomán, S.A.", presentó escrito de réplica y de contestación a la reconvención planteada de contrario, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda de reconvención y absolviendo a mi representada de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa imposición de costas a CLEOP, S.A.".

  3. - La Procurador Dª. Elena Gil Bayo, en nombre y representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A., presentó escrito de dúplica suplicando al Juzgado dictase sentencia conforme a lo solicitado en la contestación y reconvención.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarando pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de conclusiones en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Diecinueve de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de la entidad VICOMAN, S.A. contra la mercantil demandada COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS, S.A. (CLEOP, S.A.) representada por la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos en la misma contenidos; y ESTIMANDO en parte la demanda reconvencional formulada por CLEOP, S.A. contra VICOMAN, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO tener por resuelto el contrato de gestión inmobiliaria de 21 de diciembre de 1990, suscrito entre las partes, condenando a la demandante-reconvenida a estar y pasar por dicha declaración, no dando lugar al resto de las peticiones contenidas en la referida demanda reconvencional. En cuanto a las costas, cada una pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Vicoman, S.A., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, dictó sentencia con fecha 30 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Con desestimación del recurso de apelación, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. María Jesús Ferrer Pastor, en nombre y representación de la entidad mercantil Vicoman, S.A., interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 30 de abril de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de los artículos 1.225, 1.218, 1.232 en relación con el art. 1.258 y 1.124 del Código Civil y 512, 580 de la LEC. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.258, 1.256, 1.091 y 1.124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.101 y 1.106 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juán Luis Pérez- Mulet y Suárez, en nombre y representación de la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A. (CLEOP, S.A.), presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de que dimana el recurso de casación objeto de enjuiciamiento hace referencia a la resolución de un contrato denominado de gestión inmobiliaria celebrado el 21 de diciembre de 1.990 entre las entidades mercantiles CLEOP, S.A. y VICOMAN S.A. en virtud del cual la segunda se comprometía, en concepto de gestor inmobiliario, a realizar en favor de la primera todos los trabajos de promoción -comprendiendo desde compra de terrenos hasta entrega de llaves a los adquirentes de las viviendas- en relación con unos terrenos sitos en el término municipal de Rocafort -polígono 1.3 del Plan General-. El 24 de julio de 1.991 la entidad comitente CLEOP S.A. comunicó a la gestora la resolución por incumplimiento contractual y durante el mes de agosto ambas sociedades se intercambiaron correspondencia disintiendo de los planteamientos de la otra. En el año 1.993 VICOMAN S.A. dedujo demanda interesando la resolución del contrato de 21 de diciembre de 1.990 y la condena de la demandada CLEOP, S.A. a la indemnización de daños y perjuicios a cuantificar en ejecución de sentencia, y por la demandada se formuló reconvención en la que pide se declare resuelto el contrato con indemnización de daños y perjuicios a su favor.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia dictó Sentencia el 7 de octubre de 1.994 en los autos de juicio de mayor cuantía nº 619 de 1.993 en la que se desestima la demanda de VICOMAN S.A. y se estima parcialmente la reconvención de COMPAÑIA LEVANTINA DE EDIFICACION Y OBRAS PUBLICAS, S.A. (CLEOP, S.A.) declarando resuelto el contrato de gestión inmobiliaria de 21 de diciembre de 1.990 suscrito entre las partes, sin admitir la condena a la indemnización de daños y perjuicios que también se había solicitado. La anterior resolución fue confirmada en apelación por la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de abril de 1.997, recaida en el Rollo 987 de 1.994. Acoge los argumentos de la Sentencia de primera instancia y añade otras razones para justificar la "ratio decidendi" consistente en el incumplimiento contractual de VICOMAN S.A., y resumen que "con tan magra actividad probatoria, que lo único que demuestra es una mínima actividad indagatoria (preguntas en el Ayuntamiento y a un colindante), no se puede concluir que la actora haya cumplido con sus actividades y obligaciones de gestor inmobiliario en un asunto de la envergadura del presente, tanto más cuanto se han patentizado las negligencias y omisiones señaladas".

Contra dicha Sentencia se interpuso por VICOMAN, S.A. recurso de casación articulado en tres motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1.225, 1.218, 1.232 en relación con los artículos 1.258 y 1.124 todos ellos del Código Civil y 512 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil según su interpretación jurisprudencial.

El motivo no puede ser acogido porque acumula la denuncia de preceptos heterogéneos y de distinta naturaleza -probatorios y de derecho civil sustantivo o material- y pretende llevar a cabo una nueva valoración probatoria para sustituir la conjunta llevada a cabo la instancia, todo lo que es contrario a la técnica y función de la casación, cuyo recurso no constituye una tercera instancia.

Además es de significar:

La prueba de confesión solo es de apreciación tasada -prueba legal- cuando se practicó bajo juramente decisorio, o siendo su contenido perjudicial para el confesante es la única prueba sobre el hecho controvertido, pues de existir otros medios de prueba no tiene carácter prevalente o superior a éstos por lo que el tribunal está facultado para su libre valoración. Por ello, con independencia de cual sea el contenido de las respuestas de la parte (cuestión que no se prejuzga), no cabe apreciar en el caso la infracción de los arts. 580 LEC y 1.232 CC.

Los documentos públicos, y privados reconocidos, no constituyen prueba legal o tasada respecto de la veracidad intrínseca de las manifestaciones de las partes que pueden ser desvirtuadas por los demás medios probatorios. Por ello, y también con independencia del contenido e incidencia que puedan tener los de autos (que no se prejuzga), no resultan infringidos los arts. 1.225 y 1.218 del Código Civil; como tampoco el art. 512 LEC el cual se refiere a un tema de autenticidad del documento y no a su eficacia probatoria.

Por otra parte debe decirse que no constituyen prueba documental las actas en que se recogen -documentan- otras pruebas, como la testifical, quedando sujetas estas pruebas documentadas a sus propias reglas de valoración probatoria, por cuya razón no es precisa reflexión alguna sobre la apreciación de la prueba testifical que se hace en el motivo.

Finalmente, y al solo efecto de completar el discurso anterior, procede señalar que al faltar la base fáctica, como consecuencia de los razonamientos expresados, resulta estéril la invocación de la conculcación de los arts. 1.124 y 1.258 CC.

TERCERO

En el motivo segundo se acusa la infracción de los arts. 1.258, 1.256, 1.091 y 1.124 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El motivo no puede ser acogido porque la resolución contractual ejercitada por CLEOP S.A. fue declarada conforme a derecho por la Sentencia recurrida con base en el incumplimiento de sus obligaciones por parte de VICOMAN, S.A. Cuestionar el incumplimiento es hacer supuesto de la cuestión, que está vedado en casación; y si hubo incumplimiento, no cabe afirmar que la resolución unilateral es contraria a la buena fe, o que la validez y el cumplimiento quedó al arbitrio de uno de los contratantes, o que se haya conculcado el principio de la obligatoriedad del contrato, por lo que no se han infringido los arts. 1.258, 1.256 y 1.091 del Código Civil, y se ha dado plena aplicación al art. 1.124 CC que faculta a quién cumplió para resolver extrajudicialmente el contrato con obligaciones recíprocas cuando el otro contratante no ha cumplido lo que le incumbe, siendo precisa la declaración judicial para declarar la procedencia de la resolución si no la acepta o no se muestra conforme la parte a quién se atribuye el incumplimiento.

CUARTO

En el motivo tercero se acusa la infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El motivo debe ser desestimado.

La razón para no aceptar el motivo se halla en que se pretende una indemnización de daños y perjuicios con base en un incumplimiento de CLEOP S.A. que no ha sido estimado en la Sentencia recurrida y que no cabe sentar aquí porque, como cuestión fáctica permanece incólume la apreciación de la instancia, y como cuestión de derecho no se dan los datos fácticos -hechos ejecutados- que permitan extraer la conclusión de incumplimiento - trascendencia o significación jurídica-.

Por consiguiente, el motivo incurre en el vicio casacional de petición de principio por lo que debe decaer, sin que resulte oportuno hacer cualquier otro tipo de consideración en orden a los hipotéticos efectos de la resolución contractual pues supondría incidir en un planteamiento jurídico no efectuado, y ello es tanto más inaceptable si se tiene en cuenta el carácter de la prestación de VICOMAN, S.A. que habría exigido, en su caso, un especial razonamiento de conformidad con la doctrina de esta Sala en relación con la resolución de los contratos de "tractu sucesivo" (Sentencias, entre otras, 10 julio 1.998 y 21 septiembre 2.001).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso casación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús Ferrer Pastor, sustituida por el Procurador Dn. Santos de Gandarillas Carmona, en representación procesal de VICOMAN, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia el 30 de abril de 1.997, en el Rollo 987/94, que confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de la propia Capital de 7 de octubre de 1.994, recaida en los autos de juicio de mayor cuantía nº 619 de 1.993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas y a la pérdida del depósito al que se le dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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