STS, 22 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2646/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Benjamín, representado por la Procuradora Doña Esther-Josefina Rodríguez Pérez, contra la sentencia de 28 de diciembre de 1998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE PLA DE SANTA (TARRAGONA), representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO; "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

  1. - Estimar parcialmente el presente recurso y, en consecuencia, fijar en 750.000 ptas el importe de la indemnización que debe abonar el Ayuntamiento de El Pla de Santa María al actor por la realización de diversos servicios en ejecución del acuerdo plenario de 23 de diciembre de 1.993, sobre una promoción inmobiliaria en la finca municipal Parada de la Marquesa.

  2. - No efectuar atribución de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Don Benjamín se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y conforme al Art. 95.2.c), por las infracciones procesales mencionadas en el motivo del Art. 88.1.c, mandando reponer las actuaciones, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE PLA DE SANTA (TARRAGONA), en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) por formulada mediante el mismo la oposición de esta parte a la admisión, y en su caso a la estimación, del Recurso de Casación de referencia, con expresa imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de junio de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por Don Benjamín contra el acuerdo de 30 de noviembre de 1994 del Ayuntamiento de EL PLA DE SANTA MARIA (Tarragona), por el que se decidió el revocar el encargo que se le había hecho sobre actividades de asesoramiento, dirección y gestión comercial, así como también el montaje, promoción y gestión de la Comunidades de Propietarios, en relación a la iniciativa de construcción de viviendas en una finca municipal.

La sentencia que aquí se recurre de casación decidió estimar en parte el recurso contencioso- administrativo y, en consecuencia, fijar en 750.000 pts el importe de la indemnización.

El actual recurso de casación lo interpone Don Benjamín, invocando en su apoyo un solo motivo de casación (C.1), amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- de 1998, en el que se desarrollan los cuatro submotivos o reproches (C.1.1, C.1.2, C.1.3 y C.1.4) que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida delimita el litigio por ella enjuiciado y justifica su pronunciamiento, en lo que aquí interesa, de la manera que sigue.

En el fundamento de derecho -FJ- segundo deja constancia de que el encargo objeto de revocación había sido confiado por el anterior Acuerdo municipal plenario de 23 de diciembre de 1993, y que este Acuerdo, por su estructura formal, vino a significar la aceptación por el Pleno de la propuesta del recurrente.

En el FJ quinto, después de señalar que el Ayuntamiento denunció la nulidad radical del contrato discutido por ausencia total de los trámites necesarios para la formalización y adjudicación, razonó que no podía amparase en ello quien es responsable de los incumplimientos. Y añadió que si está acreditada la celebración de un pacto y una de las partes ha cumplido en todo o en parte su prestación, el título de pedir puede apoyarse en la doctrina del enriquecimiento injusto (con cita de la jurisprudencia de esta Sala).

El FJ séptimo comienza con esta declaración: "Con posterioridad a este acuerdo plenario (se refiere al de 23.12.93), que viene a suponer el concurso de la oferta de servicios y su aceptación (...)".

Luego se da cuenta de que, después del encargo, el Ayuntamiento encargó un PERI al Arquitecto municipal y el actor mantuvo contactos con este último y reuniones para el estudio y determinación de la tipología de las viviendas, y también realizó gestiones financieras sobre la promoción con diversidades entidades crediticias.

A continuación se dice que el 8 de junio de 1994 el recurrente es convocado a una reunión en el Ayuntamiento en la que se le indica que no se precisan sus servicios.

Finalmente se declara que esa indicación no se determina formalmente sino cinco meses después, en el Acuerdo impugnado de 30 de noviembre de 1994, y que este se funda en que hasta el momento el Sr. Benjamín no había presentado ningún estudio ni proyecto concreto para llevar a cabo la promoción viviendas, y que el 9 de junio se le va solicitar por escrito que aporte la documentación que había elaborado durante los seis meses transcurridos desde el encargo.

El FJ octavo declara que carece de toda justificación probatoria la alegación del actor acerca de que el Ayuntamiento le prometió, en el curso de las negociaciones, abonarle como precio de sus servicios el diez por cien del volumen de la operación inmobiliaria.

El FJ noveno se expresa en estos términos:

"A la vista de cuanto antecede y de la indiscutible nulidad del contrato de prestación de servicios, el pronunciamiento judicial debe recaer sobre la procedencia de unos efectos reflejos de este contrato nulo, a saber, la indemnización por unas gestiones efectivamente prestadas por el actor y de las que el Ayuntamiento, de una manera u otra, se ha beneficiado. Esos servicios son los enumerados en los precedentes fundamentos sexto y séptimo, tanto antes como después del acuerdo de diciembre de 1.993, que se fijan en 750.000 ptas. Lo que no procede, de ningún modo, es el abono del "lucrum cessans", consistente en los honorarios dejados de percibir, que cifra el actor en el 10% del valor calculado de la operación, de acuerdo con los baremos establecidos por el colegio Profesional del que es miembro. Y ello porque falta la determinación del precio cierto en el acuerdo contractual, porque esos honorarios se devengan al término de la operación inmobiliaria, aquí ni iniciada propiamente, y porque lo único que se pactó es que los satisfacieran los propietarios de terrenos, no el Ayuntamiento".

TERCERO

El submotivo C.1.1 imputa a la Sala de instancia la denegación que acordó de la prueba pericial que fue solicitada, consistente en que el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria certificara sobre si el recurrente figuraba colegiado, y sobre los honorarios que habrían de ser percibidos por un Agente de la Propiedad Inmobiliaria en la actuación profesional que desarrollara para llevar a cabo las actividades u operaciones que constituían el objeto del encargo aquí litigioso.

El Ayuntamiento aquí recurrido responde acertadamente a este reproche y su argumentación en lo esencial debe ser asumida.

Los quebrantamientos procesales denunciados por el cauce del motivo de casación de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional exigen para que puedan ser acogidos que se haya producido un resultado de real y efectiva indefensión.

Aquí no es de apreciar ese resultado, como tampoco fue inmotivada o arbitraria la denegación y los términos en que se acordó. Esos puntos sobre los que versaba no requerían la prueba pericial, porque para acreditarlos bastaba con aportar documentalmente la justificación de la colegiación y el Baremo o Normas de los honorarios profesionales. Además, la Sala "a quo" dejó expresamente abierta la puerta de acordar en su caso de oficio nuevas pruebas si las juzgaba necesarias, con lo esa denegación por sí sola no era determinante de necesaria indefensión. Y, por último, el hecho de que finalmente no las acordara tenía también su explicación: que habiéndose apreciado la nulidad del contrato del que pretendían derivarse esos honorarios, la prueba sobre este último extremo era ya innecesaria.

CUARTO

El submotivo de casación C.1.2 señala infringido el artículo 74.4 de la LJCA de 1956, en relación con el 577 de la Ley de enjuiciamiento Civil, y aduce para ello que la Sala "a quo" admitió extemporáneamente, por hacerlo después del periodo probatorio, un Informe del Alcalde de El Pla de Santa María.

Tampoco puede se acogido este submotivo. En la LJCA de 1956 la finalización de la fase probatoria no impedía al Tribunal acordar cualquier diligencia de prueba que estimara procedente (artículo 75.2), y lo exigido, si así se acordaba cuando las partes no tenían ya la posibilidad de alegar en la vista o en las conclusiones, era que se les ofreciera un trámite de alegaciones sobre esa nueva prueba (art. 75.4). Aquí no se denuncia que haya sido omitido ese trámite de alegaciones, con lo que no es de apreciar la indefensión que ha de concurrir para que pueda ser acogido en fase casacional un quebrantamientio procesal.

QUINTO

Los motivos de casación C.1.3 y C.1.4 reprochan a la sentencia recurrida incongruencia y falta de motivación por lo que razona en sus FFJJ tercero, séptimo y noveno.

Se aduce con esa finalidad que el FJ séptimo reconoce la existencia de un contrato de servicios y, por contra, en el FJ noveno se declara "incongruentemente, sin motivación alguna y de una forma general la "indiscutible" nulidad del contrato de prestación de servicios". Se añade que no se motiva para nada la nulidad que se declara. Y se dice también que el Fallo solamente hace referencia a la indemnización y no se pronuncia sobre los demás pedimentos de la demanda que enumera el FJ tercero de la sentencia, porque no hay referencia "a la existencia del contrato, nulidad de acuerdo, declaración de nulidad del contrato o la anulación de los actos separables".

Ninguno de esos reproches es fundado. La lectura de la sentencia expresa, posiblemente de manera sucinta e indirecta, pero inequívoca, cuál es la solución que adopta sobre el pretendido contrato litigioso.

Acoge la nulidad radical que denunció el Ayuntamiento por la ausencia total de los trámites necesarios para la adjudicación y formalización, pero señala que sus efectos no pueden beneficiar a dicho ente local y que las consecuencias de la situación así creada, en que una parte ha cumplido sus prestaciones, permiten apoyar el título de pedir en la doctrina del enriquecimiento injusto.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente por no haber circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Benjamín contra la sentencia de 28 de diciembre de 1998 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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