STS, 17 de Julio de 2006

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2006:5776
Número de Recurso1923/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBORERO JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 2558/04 formulado por la Abogacía del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Madrid de fecha 17 de febrero de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por el Abogado del Estado, frente a CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, Daniela y Mercedes sobre procedimiento de oficio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., representado por el procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de oficio presentada por la Unidad Especializada en Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid contra la empresa Técnico de Agentes de Seguros, S.A., en el que fue parte Dª Daniela y Dª Mercedes , debo declarar y declaro que la prestación de servicios habidos entre las referidas y Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A., es de carácter mercantil y no laboral".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: En fecha de 11-08-2003 se practicaron por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a la empresa Centro Técnico de Agentes de Seguros, S.A., las actas de liquidación 1712/03, 1713/03 y el acta de Infracción 6896/2003. Frente a dichas actas formuló la empresa escrito de alegaciones en el que discute la naturaleza jurídica de la relación objeto de la propuesta Inspectora. SEGUNDO: El inspector actuante, señala en las Actas de liquidación e infracción que girada visita de Inspección el 12-5-03 al Centro de Trabajo de la empresa CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., se encontraban trabajando por cuenta de la empresa titular del acta, realizando labores de venta de seguros por teléfono, bajo la dirección y organización de la empresa, las personas que se relacionan identificadas por su DNI, con inicio de su presentación laboral desde las fechas que se indican, según las manifestaciones de las mismas, en presencia de los responsables de la empresa en el Centro y con el asentimiento de los mismos en cuanto a la fecha de inicio y su retribución. Consultados los archivos informáticos de la Tesorería General de la Seguridad Social, se constata que los trabajadores relacionados en las Actas no habían sido dados de alta no cotizado en el Régimen General de la Seguridad Social en tiempo y forma por parte del sujeto obligado responsable, la empresa titular de las Actas. TERCERO: En el acta de Infracción se indica que las trabajadoras relacionadas iniciaron su prestación en las fechas que se indica y perciben las siguientes retribuciones medias mensuales: Dª Daniela : 07-01- 2002. Retribución media: 500 euros. Dª Mercedes : 09-12-2002. Retribución media: 250 euros. CUARTO: El centro de trabajo que la empresa mantiene en la C/ Stuart, 57, 1º de Aranjuez hace figurar en su fachada el rótulo y logotipo publicitario Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, y en el mismo Dª Daniela y Dª Mercedes realizan las gestiones telefónicas, poniéndose en contacto con los posibles clientes para la venta de seguros, conciertan cita y salen de la empresa para realizar las entrevistas y formalizar las pólizas. La empresa les facilita las guías telefónicas y existe un Jefe de equipo que les reparte las letras de los apellidos y les solventa las dudas que puedan presentarse. QUINTO: Las trabajadoras tienen contrato con la empresa C.T.A.S., S.A., Agencia de Seguros, S.A., Agente de la Compañía de Seguros Santa Lucía, de colaboración mercantil, con sujeción a lo establecido en la Ley de Mediación en Seguros privados. El objeto del citado contrato es la "realización personal de la actividad mercantil de promoción y mediación de Seguros o colaboración con el Agente en los supuestos de esta actividad que fueron precisos". Y su actividad consistirá en "conseguir operaciones de seguros para esta Agencia dentro de la demarcación del Agente por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto personalmente como subagentes". A cambio, el agente abonaba al subagente, en las operaciones de seguros que obtuviera personalmente sin colaboración, las comisiones que se pactaban. (Damos por reproducidos los contratos. Doc. 1 de la demanda). SEXTO: Las trabajadoras tenían a su disposición el centro de trabajo de la empresa demandada, con los teléfonos y demás medios desde las 16:30 horas hasta las 21 horas, sin que se sujetase a las mismas a horario concreto, pudiendo organizar su tiempo y las visitas a clientes según su conveniencia, acudiendo al centro de trabajo de la empresa demandada por las tardes. En el caso de no concertarse después el contrato, las trabajadoras codemandadas no percibían la comisión. SEPTIMO: Las trabajadoras percibían su retribución a través de comisiones en función de las pólizas suscritas: Dª Daniela : Enero 2003: 805,76 euros brutos, Febrero 2003: 224,92 euros brutos, Marzo 2003: 597,95 euros brutos, Abril 2003: 471,87 euros brutos, Mayo 2003: 386,54 euros brutos, Junio 2003: 295,62 euros brutos, Julio 2003: 502,47 euros brutos, Agosto 2003: 274,59 euros brutos, Septiembre 2003: 125,29 euros brutos, Octubre 2003: 383,93 euros brutos, Noviembre 2003: 436,30 euros brutos, Diciembre 2003: 57,74 euros brutos. Dª Mercedes : Marzo 2003: 186,12 euros brutos, Abril 2003: 33,55 euros brutos, Mayo 2003: 322,02 euros brutos, Junio 2003: 163,50 euros brutos, Julio 2003: 37,15 euros brutos, Agosto 2003: 51,80 euros brutos, Septiembre 2003: 31,90 euros brutos, Octubre 2003: 86,04 euros brutos, Noviembre 2003: 51,80 euros brutos, Diciembre 2003: 37,15 euros brutos. OCTAVO: Dª Daniela se allanó en la vista oral a la demanda de oficio de la Unidad Especializada en Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid.

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 21 de diciembre de 2004 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 17-02-2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , en autos nº 1109/2003, seguidos en virtud de demanda de oficio presentada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social contra CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. Dª Daniela y Dª Mercedes , en solicitud de que se declare con los efectos legales correspondientes, que la relación de prestación de servicios objeto de la actuación inspectora es de naturaleza laboral, confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 25 de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de octubre de 2001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.1 y 1.3.f) del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de julio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente litigio se origina a raiz de una visita de Inspección de Trabajo al centro de trabajo que tiene en Aranjuez la entidad demandada Centro técnico de Agentes de Seguros, S.A., detectando la presencia de dos subagentes, Dª Daniela y Dª Mercedes , que no figuraban dadas de alta en la Seguridad Social, levantando la correspondiente acta de infracción.

Presentada demanda de oficio por la Abogacía del Estado con el objeto de determinar si la relación que unía a dichas subagentes con la demandada era o no de carácter laboral, fue desestimada por la sentencia de instancia que declaró ser la relación de naturaleza mercantil, pronunciamiento que confirma la sentencia ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 2004 . En dicha sentencia se declara probado que las dos subagentes firmaron sendos contratos de colaboración mercantil con el objeto de conseguir operaciones de seguros para la Agencia a cambio de la percepción de las comisiones pactadas, siendo su forma de operar la siguiente: "realizan las gestiones telefónicas poniéndose en contacto con los posibles clientes para la venta de seguros, conciertan cita y salen de la empresa para realizar las entrevistas y formalizar las pólizas. La empresa les facilita las guías telefónicas y existe un Jefe de equipo que les reparte las letras de los apellidos y les solventa las dudas que puedan presentarse, para ello "tenían a su disposición el centro de trabajo de la empresa demandada, con los teléfonos y demás medios desde las 16,30 hasta las 21 horas, sin que se sujetase a las mismas en horario concreto, pudiendo organizar su tiempo y las visitas a clientes según su conveniencia, acudiendo al centro de trabajo de la empresa demandada, por las tardes. En el caso de no concertarse después el contrato, las trabajadoras codemandadas no percibían comisión".

  1. - En el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Abogacía del Estado se invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 15 de octubre de 2001 (Rec. nº 2283/2000 ) que, ante un supuesto en principio semejantes, resuelve en sentido contrario a la recurrida, pues estima ser laboral la relación de la subagente a que se refería aquel pleito. En esta sentencia de contraste figuran como hechos probados, además de haber firmado también un contrato de colaboración mercantil para conseguir operaciones de seguros a cambio de comisiones y sin responder del buen fin de las operaciones, que "semanalmente daba cuenta a (la empresa), presentando partes semanales de producción, así como de pólizas recuperadas, debiendo cara a la empresa dar cuenta de la gestión de pólizas llevadas a cabo que la Aseguradora seguía mensualmente a través de los correspondientes partes, "y que" formaba parte de un grupo que era dirigido por Dª Francisca , directora de grupo, permaneciendo prácticamente toda la mañana en las oficinas de la empresa, donde recibía información, se resolvían incidencias y se desarrollaban trabajos preparatorios. Por la tarde realizaba en la demarcación que fijaba la empresa trabajo de gestión de pólizas, visitando a clientes [.....], en enero y febrero de 1996 la subagente asume la función de Directora de Grupo de Defensa de Cartera. "Como tal, su labor a diario consiste, durante la mañana, en formar a agentes en la sede de la empresa y por la tarde realiza el trabajo de calle de recuperación de cartera....".

SEGUNDO

1.- A los efectos de analizar la posible contradicción conviene recordar que "así como la relación jurídica de agentes de seguros queda excluida del ámbito laboral, en razón a que la actividad de promoción se lleva a cabo de forma autónoma y de manera continuada y estable, sin embargo la relación jurídica del subagente de seguros admite una variabilidad en la colaboración que mantiene con el agente que, en algunos casos, no en todos, permite encuadrarla dentro del ámbito laboral" (sentencia de esta Sala de 9 de abril de 2002, Rec. 1381/2001 ), de modo que no puede establecerse con carácter general que la relación de los subagentes sea de naturaleza mercantil, ya que ello dependerá de cada caso concreto y, como dice nuestra sentencia de 16 de febrero de 1998 (Rec. nº 1636/1997 ), "hay que entrar en el examen de los datos fácticos concurrentes en el caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación".

  1. - Pues bien, en el caso de autos, a pesar de las similitudes entre los supuestos de hecho de la sentencia recurrida y la de contraste (en uno y otro caso firman el mismo tipo de contrato como subagentes, utilizaban las instalaciones y medios de la empresa, se les retribuía mediante comisiones y no respondían del buen fin de las operaciones) existen datos diferenciales en la forma de realizar su actividad que no permiten apreciar la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar este recurso.

    En efecto, aunque la Sala no desconoce que en nuestras sentencias de fecha 23 de marzo de 1995, Rº nº 2120/1994, 16 de febrero de 1998, Rº nº 1636/1997, 14 de mayo de 2001 Recursos números 3697/2000, 3632/2000, 3641/2000, 3452/2000, 9 de abril de 2002, Rº nº 1381/2001, 4 de julio de 2006, Rº nº 1168/2005, 26 de mayo de 2006 Rº nº 1678/2005 y 12 de junio de 2006, Rº nº 1173/2005 se apreció la contradicción respecto de la misma sentencia de contraste, en el caso que nos ocupa no es posible admitirla, dada la particula relación de los hechos probados de la sentencia recurrida, a cuya redacción tenemos que someternos imperativamente, y así, mientras en el caso de la sentencia de contraste la subagente realizaba prácticamente su trabajo en la sede de la empresa y daba cuenta semanal de su producción, llegando a realizar labores de formación de agentes por cuenta de la empresa, lo que permitió afirmar que verificaba su trabajo bajo su dirección y control, por el contrario, en el caso de la sentencia recurrida no existe ese control y dependencia, al afirmarse que organizaban su actividad profesional de forma independiente, con libertad de horario, siendo la utilización del centro de trabajo y de los medios que le proporcionaban una mera colaboración para evitar duplicidad y repetición de actuaciones.

  2. - Todo ello conduce en este trámite a la desestimación del recurso por falta de contradicción, sin que haya lugar a la imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Inspección Provincial de Trabajo, contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 2558/04 , interpuesto por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada en 17 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid, seguidos a instancia de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, sobre procedimiento de oficio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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