STS 687/1998, 11 de Julio de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1195/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución687/1998
Fecha de Resolución11 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 34 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Dª Lorenzarepresentada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá, siendo parte recurrida RENTA 4, S.A. SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Badia Martínez, en nombre y representación de "RENTA 4, S.A., Sociedad de Valores y Bolsa", formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 34 de los de Barcelona, contra Dª Lorenza, sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se declare que la demandada es en deber a la entidad actora, la suma de siete millones quinientas noventa y ocho mil trescientas noventa y dos pesetas (7.598.392.- ptas.), así como el interés devengado por tal cifra desde la fecha de presentación de este escrito, condenándole a su pago e imponiéndole expresamente, el abono de las costas judiciales".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador don Ramón Jansá Espuña, en nombre y representación de Dª Lorenza, quien contestó a la misma, formulando asimismo demanda reconvencional, basada en los hechos y fundamentos que exponía, y terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia por la que "dando lugar a la demanda reconvencional se condene a RENTA 4, S.A. Sociedad de Valores a satisfacer a mi mandante la cantidad de siete millones quinientas noventa y ocho mil trescientas noventa y dos pesetas, declarando compensada con tal declaración la condena, la cantidad idéntica que se reclama a mi representada en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición a RENTA 4, S.A. del pago de las costas del presente juicio".

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte contraria, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimaba aplicables al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "acogiendo íntegramente los pedimentos del suplico de la demanda y desestimando las de la reconvención, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 34 de los de Barcelona, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimo la demanda presentada por D. Carlos Badía Martínez, en nombre y representación de RENTA 4, SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, contra Dª Lorenza, y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos en la misma contenidos, con imposición de costas a la parte actora. Y asimismo estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional, debo condenar y condeno a la demandada reconvencional RENTA 4, S.A. SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, a que una vez firme que sea esta Sentencia abone a la parte actor la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el mismo con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que dando lugar al recurso interpuesto por RENTA 4, S.A. SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1320/90-1º, instados contra Dª Lorenzay con revocación de la misma, debemos dando lugar a la demanda, condenar a la referida demanda (sic) a pagar la suma de 7.598.392 pts, con más los intereses legales a computar en forma legal, lo que determina la improcedencia de la demanda reconvencional de la que se absuelve a la actora, todo ello con imposición a la demandada de las costas de la Primera Instancia, y sin hacer declaración sobre las causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torrá, en nombre y representación de Dª Lorenza, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Infracción del artículo 1282 del Código Civil (nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). SEGUNDO.- Infracción del artículo 1214 del Código Civil (nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). TERCERO.- Infracción del artículo 1214 del Código Civil (nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). CUARTO.- Infracción del artículo 1232, primer párrafo, del Código Civil (nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). QUINTO.- Infracción de los artículos 1714 y 1726 del Código Civil (nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). SEXTO.- Infracción del artículo 1714 del Código Civil, en relación con los artículos 79 y 80, b) de la Ley de 28 de julio de 1988, reguladora del Mercado de Valores (mº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 24 de enero de 1995, se entregó copia del escrito de la representación de recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de la Sociedad RENTA, 4 S.A., SOCIEDAD DE VALORES Y BOLSA, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, y alegando los motivos que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se rechace el recurso de casación formulado de contrario confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación, revocatoria de la de primera instancia, da lugar a la demanda formulada por Renta 4, S.A., Sociedad de Valores y Bolsa, contra doña Lorenzay condena a ésta al pago a aquélla de la cantidad de siete millones quinientas noventa y ocho mil trescientas noventa y dos pesetas, más los intereses legales, saldo deudor nacido de las relaciones habidas entre ellos; al propio tiempo desestima la demanda reconvencional en la que se suplicaba "se condene a Renta 4 S.A., Sociedad de Valores a satisfacer a mi mandante la cantidad de siete millones quinientas noventa y ocho mil trescientas noventa y dos pesetas, declarando compensada con tal declaración de condena, la cantidad idéntica a la reclamada a mi representada en el escrito de demanda".

El primer motivo del recurso, acogido al igual que los restantes al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 1282 del Código Civil, y acusa a la sentencia recurrida de interpretar de forma errónea, ilógica y absurda las relaciones existentes entre los litigantes al decir que el contrato que los ligaba "concedía a favor de la demandada una línea de crédito", exponiendo a continuación el artículo 71, aportados a) y e) (debe querer decir apartado i) de la Ley de 28 de julio de 1988, reguladora del Mercado de Valores) y diversos artículos de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de julio de 1989, que desarrolla de Ley.

Aparte de la improcedente cita de un motivo sobre interpretación contractual de preceptos legales que no guardan relación alguna con esa labor hermeneútica, como son los de la Ley y Orden Ministerial que se citan, el motivo no puede prosperar. En primer lugar el motivo supone un cambio en la posición jurídica mantenida por la recurrente en sus escritos fundamentales del pleito, en que nunca negó la concesión de esa "línea de crédito"; así, en el Hecho Segundo de su escrito de contestación a la demanda dice que "es únicamente cierto el primer párrafo del HECHO II de la demanda", párrafo en el que se manifiesta que "a instancia de la señora demandada, Dña. Lorenza. "Renta 4, S.A. Sociedad de Valores y Bolsa" le concedió una línea de crédito para la realización, por su orden y cuenta, de operaciones de compra y venta de títulos en Bolsa"; tal reconocimiento de la concesión de esa "línea de crédito" a la demandada recurrente contradice frontalmente la impugnación que ahora se formula en contravención a las reglas de la buena fe procesal cuyo respecto impone el artículo 11.1, inciso primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar, cuando las partes en sus respectivos escritos y la sentencia "a quo" se refieren a la concesión a la demandada por la actora de una "linea de crédito" es claro que no se están refiriendo a aquella actividad permitida a las Sociedades de Valores por el artículo 71 i) de la Ley de 28 de julio de 1988, del Mercado de Valores, es decir, "otorgar créditos directamente relacionados con operaciones de compra o venta de valores", actividad que, en el momento de las relaciones litigiosas, estaba regulada por la Orden Ministerial de 28 de julio de 1989, hoy por la Orden de 25 de marzo de 1991 que, ciertamente, establece unos requisitos y límites en la concesión y posterior desarrollo de los créditos a que se refiere el artículo 71 i) citado; que la intención de las partes no fue la de conceder y obtener un crédito sometido a la regulación de esas normas legales, lo reconoce la demandada cuando en su escrito de contestación, en el párrafo tercero del Hecho Segundo dice: "Así se opera en Bolsa y así operaban actora y demandada, con lo que la "linea de crédito" existente entre partes (se repite corriente y usual en el Mercado) no tenía otra transcendencia que la de proceder la actora a la compra de Valores, sin recibir previamente su importe de la parte compradora, y por otra parte, no recibía tampoco la demandada el importe de las ventas efectuadas hasta la siguiente semana"; pretender en este momento, como se pretende en el recurso, que no existió tal "línea de crédito" porque no se observaron las condiciones establecidas en la citada Orden Ministerial, que no eran aplicables al caso y nunca, hasta este momento, habían sido alegadas, supone una nueva contravención a las reglas de la buena fe procesal. En conclusión, la concesión de esa "línea de crédito" no se refiere sino a una situación de cuenta corriente entre las partes y en la no exigencia por la Sociedad de Valores la previa entrega de los fondos destinados a pagar el importe de los valores comprados al tratarse de operaciones al contado, entrega a la que la Sociedad podía subordinar el cumplimiento de la orden de su cliente, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley de 28 de julio de 1988. Por todo ello procede la desestimación de ese primer motivo, desestimación que, por las mismas razones, alcanza al motivo segundo en el que, alegando infracción del artículo 1214 del Código Civil, plantea la misma cuestión que en el motivo anterior.

Segundo

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil; en el se critica la sentencia recurrida por cuanto que "la Sala, mediante el procedimiento de establecer que nos hallamos ante un contrato de gestión de carteras, se limita a fijar el hecho de que no eran necesarias órdenes concretas de compra o venta para cada operación, sino que la actora podía actuar "en bloque", es decir, sin necesidad de autorización para cada caso". La calificación jurídica de los contratos responde a una labor de interpretación, facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyo criterio debe prevalecer en casación, aun en caso de duda, a no ser que su resultado sea notoriamente ilógico; calificada la relación contractual existente entre las partes como "de gestión de cartera", sin que tal calificación haya sido combatida en este recurso, la afirmación de la sentencia recurrida de que "no son necesarias órdenes concretas de compra o venta para cada operación particular, actuando la agencia según criterios de profesionalidad, en bloque es decir sin necesidad de autorización para cada caso", no es, como pudiera deducirse de la inclusión de esta declaración en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia en que se recogen los hechos que se estiman probados, la constatación de un hecho, sino la de las facultades que se reconocen a la Sociedad de Valores como gestora de la cartera por la normativa legal vigente al tiempo de los hechos, el Real Decreto 1980, de 5 de septiembre. No se trata, por tanto, de una cuestión atinente a la prueba de los hechos, sino de aplicación del régimen jurídico regulador de las relaciones existentes entre las partes. Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo cuarto alega infracción del artículo 1232, primer párrafo, del Código Civil; tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencia de 28 de enero de 1997 y las en ella citadas) que la confesión es una prueba sometida a la valoración de la instancia ante todo, salvo en la hipótesis de que clara, lisa y llanamente; sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias; sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad, el confesante realiza una declaración contra sí; y la sentencia de 5 de diciembre de 1996, en la misma dirección, manifiesta que la reiterada y constante doctrina de esta Sala viene a proclamar que para que la confesión sea eficaz, ha de se clara, precisa y contundente, sin que sea posible desarticularla en casación, respecto de las demás probanzas. Aplicada esta doctrina jurisprudencial a la confesión prestada por el representante legal de la Sociedad demandante conduce a la desestimación del motivo ya que examinada en su conjunto, no extrapolando determinadas posiciones como se hace en el motivo, carece de esos requisitos de claridad, precisión y contundencia que la misma ha de presentar para que le de la fuerza probatoria que pretende la recurrente; en ningún momento reconoce el confesante que cada una de las concretas operaciones de compra o venta de valores realizada durante el tiempo que duraron las relaciones contractuales fuera precedida de la correspondiente orden del cliente.

Cuarto

El contrato de gestión de carteras de valores, al que se refiere el artículo 71 j) de la Ley de Mercado de Valores 24/1988, de 28 de julio, al permitir a las Sociedades de Valores "gestionar carteras de valores de terceros", carente de regulación en cuanto a su aspecto jurídico-privado, sin perjuicio de que sean aplicables al gestor las normas reguladoras del mandato o de la comisión mercantil, se rige por los pactos cláusulas y condiciones establecidas por las partes (art. 1255 del Código Civil), reconociéndose por la doctrina y la práctica mercantil dos modalidades del mismo, el contrato de gestión "asesorada" de carteras de inversión en que la sociedad gestora propone al cliente inversor determinadas operaciones siendo éste quien decide su ejecución, y el contrato de gestión "discrecional" de cartera de inversión en que el gestor tiene un amplisimo margen de libertad en su actuación ya que puede efectuar las operaciones que considere convenientes sin previo aviso o consulta al propietario de la cartera; no obstante en ambos casos y de acuerdo con el artículo 3.2 del Real Decreto 1849/1980, de 5 de septiembre, vigente al tiempo de los hechos litigiosos, "en caso de gestión de carteras, el gestor originará la orden en función de lo previsto en el contrato de gestión".

En el presente caso la falta, en contra de lo que es usual en esta clase de contratos, de formalización escrita del contrato y del otorgamiento de poderes a favor de la sociedad actora, impide conocer los límites de las facultades concedidas al gestor así como de las instrucciones dadas al mismo para la ejecución de la gestión mencionada, permite afirmar que nos encontramos ante un contrato encuadrable en la segunda de las modalidades citadas, es decir, un contrato de gestión "discrecional", siendo, por otra parte, esta modalidad la que mejor se adecua a la profesionalidad requerida a la sociedad de valores y a la confianza en esa profesionalidad del gestor que mueve al titular de la cartera a entregarle su administración, lo que comporta el conferimiento de un mandato general a favor de aquél cuya actuación deberá, como se ha dicho, desarrollarse conforme a lo previsto en el contrato de gestión.

El título VII de la Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (art. 79), lo que se traduce, entre otras, en la obligación del gestor de informar al cliente de las condiciones del mercado bursátil, especialmente cuando y no obstante la natural inseguridad en el comportamiento del mercado de valores, se prevean alteraciones en el mismo que puedan afectar considerablemente a la cartera administrada y así en el artículo 255 del Código de Comercio impone al comisionista la obligación de consultar lo no previsto y el artículo 260 dispone que el comisionista comunicará frecuentemente al comitente las noticias que interesen al buen éxito de la negociación; en el ámbito del mandato regulado en el Código Civil, en que no existen preceptos de idéntico contenido a los del Código de Comercio citados, tal deber de información en el sentido expuesto viene exigido por la prohibición de extralimitación en las facultades concedidas al mandatario salvo cuando éste, ante un cambio de las circunstancias, y a falta de instrucciones del mandante, actúa en forma mas beneficiosa para éste, ante la imposibilidad de recibir instrucciones del mismo.

La sociedad recurrida, en su escrito de contestación a la reconvención, justifica la venta en un mismo día de todos los valores que en ese momento constituían la cartera administrada en "las circunstancias de la Bolsa (que) aconsejaron la rápida liquidación", sin que se especifique cuáles o en qué consistieron esas circunstancias ni se haya acreditado en autos que en los momentos posteriores a esas ventas que hicieron desaparecer la cartera de valores objeto del contrato, se produjese una bajada notable en las cotizaciones bursátiles. Consta que en ningún momento la sociedad de valores informó a la titular de la cartera de esas circunstancias de la Bolsa que motivaron su drástica decisión de vender todos los valores de la cartera, decisión que, al suponer de facto la extinción del contrato por desaparición del objeto, correspondería a la titular de la cartera, no constando la imposibilidad de haber puesto en conocimiento de la mandante esas repetidas circunstancias.

Dado que el mandato con carácter general conferido por la demandada recurrente a la sociedad actora-recurrida incluía la facultad de realizar operaciones de compra y venta de los títulos integrados en la cartera sin necesidad de previa autorización de su titular, no puede hablarse, en tal sentido, de una extralimitación del mandato por la realización de las ventas para las que estaba autorizado el gestor; sí de un abuso de esas facultades al llevar a cabo las repetidas ventas sin consultar con la cliente a quien correspondía decidir sobre el destino de la cartera de valores y habida cuenta de que, antes de llevar a cabo esas ventas cuyo importe se destinó a reducir el saldo deudor de la titular, en ningún momento se le dio oportunidad para anular ese saldo resultante de la forma en que venían desarrollándose las relaciones entre las partes, originadoras, en ocasiones anteriores de saldos cuantiosos a favor de la sociedad que eran reintegrados de común acuerdos. Tal forma de proceder la sociedad actora debe calificarse de culposa, al no haber observado la diligencia de un ordenado comerciante y causa directa del saldo deudor resultante de la venta de los títulos valores. Todo lo expuesto lleva a la estimación de los motivos quinto en que se denuncia infracción de los artículos 1714 y 1726 del Código Civil, y sexto por infracción de los artículos 1714 del Código Civil en relación con los artículos 79 y 80 b) de la Ley de 28 de julio de 1988.

Quinto

La estimación de los motivos quinto y sexto determina la casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto desestima la reconvención formulada y, entrando en la instancia de acuerdo con el artículo 1715-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la sociedad actora a abonar a la demandada reconviniente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de siete millones quinientas noventa y ocho mil trescientas noventa y dos pesetas que se compensarán con la cantidad reconocida a favor de Renta 4 S.A. Sociedad de Valores y Bolsa.

A tenor del artículo 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la demandada doña Lorenzaal pago de las costas de primera instancia causadas por la demanda frente a ella interpuesta; y condenar a Renta 4, S.A. Sociedad de Valores y Bolsa al pago de las costas causadas en primera instancia por la demanda reconvencional; sin hacer especial condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación, a tenor de los artículos 710 y 1715 de la Ley d Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lorenzacontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos parcialmente en el sentido de dar lugar a la demanda reconvencional y condenar a Renta 4, S.A. Sociedad de Valores y Bolsa a que abone a doña Lorenzala cantidad de siete millones quinientas noventa y ocho mil trescientas noventa y dos pesetas, que se compensará en la cantidad concurrente con la cantidad a cuyo pago ha sido condenada doña Lorenza. Condenando a doña Lorenzaal pago de las costas de la primera instancia causadas por la demanda frente a ella formulada, y a Renta 4, S.A. Sociedades de Valores y Bolsa al pago de las costas de primera instancia causadas por la demanda reconvencional. Sin hacer expresa condena en las costas de la segunda instancia ni en las de este recurso de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.-Alfonso Barcala Y Trillo-Figueroa.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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