STS, 30 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:8533
Número de Recurso2666/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 2666 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 234 de 1997, sostenido por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de fecha 16 de octubre de 1996, por la que se aprobó el acta de 29 de junio de 1994 y los Planos de noviembre de 1994, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de ciento cuarenta y ocho metros de la playa de Les Bovetes, comprendido entre los mojones M-130 y M-133 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 17 de octubre de 1975 (C-DL-23-Alicante) en el término municipal de Denia (Alicante), a petición de Talima S.A.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 28 de mayo de 1999, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 234 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico VII: «Respecto a la cuestión central de si los terrenos de la actora deben incluirse o no en el dominio público, en la memoria del proyecto de la delimitación practicada, Anejo 1), se indica que la razón de dicha delimitación como dominio público es porque constituye un depósito de arena justificándose mediante una documentación fotográfica. Efectivamente, del examen de la Documentación fotográfica (Anejo 5º) se observa una zona de depósitos de arena que incluso invade edificaciones y construcciones (Foto nº 3, 4, 7, 8 y 9), lo cual es hartamente significativo de que están levantados sobre dichos depósitos, que constituyen parte de la playa, bajo la acción del mar y del viento marino, formando parte del cordón litoral activo. Por su parte, la actora, pretende desvirtuar las motivaciones ofrecidas por la Administración en la Memoria, sosteniendo que la zona de aparcamiento y jardines de su propiedad no debe integrarse en el dominio público, para lo que se basa en la prueba pericial practicada en autos, consistente en informe de D. Joaquín , Doctor en Ciencia Geológicas, que viene a sostener, "que en la zona objeto de la presente litis, no se han podido reconocer ni depósitos de materiales sueltos (arenas, gravas, y guijarros) ni formas de relieve (escarpes, bermas y dunas)". Pero en dicho informe, el perito se limita a formular una pura y simple opinión basada en el reconocimiento de la zona, en la que resalta como primer hecho "la modificación del medio natural provocada por obras civiles (edificios de apartamentos, restaurante y encauzamiento artificial del barranco del mar) como por la remodelación de la playa por su uso turístico". Y es precisamente tal circunstancia, el asentamiento de las edificaciones sobre los depósitos de materiales sueltos, que forman parte de la playa, la que provoca la duda de si dichos terrenos están formados o no por tales depósitos. Para saberlo con certeza hubiera hecho falta la apertura de calicatas para examinar los materiales y proceder a su examen granulométrico. Por todo lo cual, se considera que el informe pericial que comentamos no está basado en los estudios científicos y técnicos pertinentes, y, por tanto, carece del rigor necesario para desvirtuar los estudios e informes obrantes en el expediente. Tampoco puede tener la eficacia pretendida por el recurrente el informe desfavorable al deslinde emitido por la Dirección General de Costas de la Generalidad Valenciana, coincidente con sus intereses, porque ni es vinculante para la Administración del Estado, que es quien legalmente tiene la competencia para ejercer la defensa del dominio público, delimitar sus pertenencias y ejercer la facultad de recuperación, y además dicho informe no debe gozar para la Sala de una superior "auctoritas", sobre todo cuando tampoco está basado en estudios rigurosos, sino en conclusiones empíricas en pro de la consolidación de unas construcciones que han modificado el medio natural».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 21 de febrero de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, y, como recurrente, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, al amparo ambos del artículo 88.1 d de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber infringido la sentencia recurrida los dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 13 de la Ley de Costas, ya que el deslinde aprobado no contiene la más mínima justificación técnica para incluir en el dominio público marítimo terrestre el terreno de la Comunidad DIRECCION000 , pues no se describen sus características geomorfológicas, limitándose a señalar que se trata de un depósito de arena, a pesar de que las fotografías en que se basa no lo reflejan así, terminando la Administración por reconocer que la zona ha sido deslindada por una mera cuestión geométrica, al no poderse practicar un deslinde en el que existan ángulos de más de 90 grados, haciendo caso omiso la Administración General del Estado del informe desfavorable al deslinde emitido por la Dirección General de Costas de la Generalidad Valenciana, y, sin haber variado las circunstancias geomorfológicas de la zona deslindada con respecto al deslinde aprobado en fecha 17 de octubre de 1975, se ha practicado un nuevo deslinde del dominio público marítimo terrestre, habiéndose demostrado que el terreno no reúne las características físicas exigidas por los citados artículos de la Ley de Costas con la prueba pericial practicada en el proceso, mientras que la Administración nada ha probado al respecto, sin que pueda aferrarse a la presunción de exactitud y acierto de su decisión porque un depósito de arena no se presume sino que debe probarse y, frente a la prueba aportada por la comunidad demandante, la Administración General del Estado no ha probado lo contrario; y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia, al valorar la prueba pericial, lo dispuesto en los artículos 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, dado que no la ha apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, pues, de haberlo hecho con objetividad, hubiese llegado a las mismas conclusiones expresadas por el perito procesal en orden a la inexistencia de datos que permitan afirmar que el terreno reúne las características físicas para ser tenido como dominio público marítimo terrestre, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con las argumentaciones recogidas al articular ambos motivos de casación.

QUINTO

Admitido a trámite del recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 11 de octubre de 2002, aduciendo que la recurrente se limita a reproducir lo alegado en la instancia sin explicar la razón por la que la Sala sentenciadora infringe los preceptos de la ley que se citan o las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba, mientras que el Tribunal "a quo" ha basado su decisión, después de descalificar los resultados de la prueba pericial, en la apreciación del conjunto de las demás pruebas practicadas, quedando excluída del ámbito de la casación los hechos que han sido declarados probados por la Sala en la sentencia recurrida en virtud de las pruebas practicadas en el proceso, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento hasta que por turno correspondiese, si bien la Sección Tercera de esta Sala, ante la que pendían, acordó remitirlas a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento con arreglo a las nuevas normas de repartimiento de asuntos, y, recibidas en esta Sección con fecha 18 de junio de 2003, se fijó para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la comunidad recurrente aduce que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 13 de la Ley de Costas porque el suelo en que se asientan el estacionamiento de vehículos y los jardines al servicio de los propietarios que forman la mentada comunidad no reúne las características físicas señaladas en los aludidos preceptos definidores del dominio público marítimo terrestre, según se deduce del informe pericial emitido en juicio y de lo expresado por la Administración de la Comunidad Valenciana, sin que la Administración General del Estado haya justificado lo contrario, admitiendo que la inclusión dentro de dicho dominio obedece a razones geométricas que no aconsejan deslindes con ángulos superiores a noventa grados.

El presente motivo de casación no puede prosperar porque se basa en una premisa fáctica distinta de la admitida por el Tribunal de instancia, quien en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida afirma categóricamente que las edificaciones y construcciones están levantadas sobre depósitos de arena, que constituyen parte de la playa bajo la acción del mar y del viento marino, formando parte del cordón litoral activo, descalificando seguidamente las conclusiones del informe pericial emitido en juicio, del que la demandante deducía lo contrario, dado que, como declaramos en nuestra Sentencia de 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998), la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, por lo que si, como en este caso, se ha demostrado que constituye un importante depósito de arenas litorales, debe incluirse en el dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

Se asegura también por la recurrente que las circunstancias geomorfológicas del terreno no han cambiado desde que se practicó el último deslinde el 17 de octubre de 1975, por lo que no está justificado el nuevo deslinde, pero, aun cuando esas circunstancias no hayan cambiado, lo cierto es que la vigente Ley de Costas incluyó también como dominio público marítimo terrestre, y concretamente dentro de la ribera del mar, las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros, tengan o no vegetación (artículo 3. 1 b de dicha Ley), lo que obligaba a realizar un nuevo deslinde para ajustarlo a dichas previsiones de la vigente Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.

En definitiva, como hemos expresado en nuestras Sentencias de 14 y 20 de octubre y 4 de noviembre de 2003, las infracciones invocadas se habrían cometido si las características de los terrenos deslindados fuesen las que afirman los recurrente y no las que declara la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

TERCERO

Se afirma en el segundo motivo de casación que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 609 y 632 de la antigua Ley de Enjuiciamiento civil por no haber respetado las reglas de la sana crítica al apreciar el informe pericial emitido en el juicio, dado que de éste se deduce que ni el estacionamiento de vehículos ni los jardines se levantan sobre suelo arenoso.

Este motivo de casación debe ser desestimado porque el Tribunal sentenciador explica las razones por las que las conclusiones de la prueba pericial no son demostrativas de que el terreno deslindado no constituya un auténtico depósito de arena que forma parte del cordón litoral activo, siendo los argumentos para así entenderlo que el perito procesal se ha limitado a emitir una mera opinión envuelta en serias dudas acerca de la configuración del terreno.

Efectivamente, en contra del parecer de la representación procesal de los comuneros recurrentes, del informe pericial no se deduce que el terreno no tenga las características que asegura la Administración del Estado para justificar el deslinde practicado, dado que se limita a afirmar textualmente que «la ocupación artificial del suelo, sea por jardín sea por asfalto, no permite identificar afloramientos significativos, tanto en su naturaleza como su extensión, de materiales sueltos (sedimentos de tipo arena o grava, entre otros) ni formas de relieve (dunas, bermas, etc.) que de forma incontestable puedan considerarse típicas de los medios costeros».

La calculada ambigüedad de tales conclusiones justifica sobradamente que el Tribunal "a quo" no haya dado valor alguno al resultado de la prueba pericial, de modo que no se le puede achacar arbitrariedad en su apreciación o apartamiento de las reglas de la sana crítica.

CUARTO

La desestimación de ambos motivos de casación comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cuyo importe, por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, debe limitarse a la cifra de ochocientos euros, como permite el apartado tercero del mismo precepto, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse al recurso de casación interpuesto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículo 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 1999, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 234 de 1997, con imposición a la referida recurrente Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de las costas procesales causadas hasta el límite de ochocientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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