STS, 29 de Noviembre de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:8993
Número de Recurso2885/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por El Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 967/2005, formulado por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla de fecha 13 de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Vicente, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Vicente, representado por la letrada Dª María del Carmen Ortiz Navarro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Vicente contra el Ministerio de Defensa debo declarar el derecho del actor a percibir la cantidad de 1.200 euros en concepto de Incentivos a la Movilidad y, en consecuencia, debo condenar a la demandada a abonar al actor la suma indicada de MIL DOSCIENTOS # (1.200 #)".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Vicente con DNI nº NUM000 es personal laboral del Ministerio de Defensa con destino en la Maestranza Aérea de Sevilla desde el 18-12-91, con la categoría de Auxiliar de Mantenimiento y Oficio. SEGUNDO: La Maestranza Aérea de Sevilla cuenta con las instalaciones de Tablada, sitas en la Avda. de García Morato, s/n de esta ciudad y las del Aeropuerto de San Pablo de Sevilla, sitas en Avda. de Taiwan, s/n. TERCERO: Que el 15-10-03, el actor, junto con todos los demás trabajadores del Taller de Hélices, fue trasladado forzosamente del centro de trabajo ubicado en las instalaciones de Tablada a las instalaciones de Maestranza Aérea sitas en el Aeropuerto San Pablo de Sevilla. El traslado le fue comunicado al actor verbalmente por el Teniente Jefe de Taller, y no formuló oposición al mismo. CUARTO: Por acuerdo del Consejo de Ministros de 15-11-02 se aprobó el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública, cuya publicación se acuerda por Resolución de 15-11-02 (BOE de 18-11-02) y que obra a los folios 58 y ss de los autos y se da por reproducido en aras a la brevedad, regulando en su anexo un incentivo a la movilidad que determina el abono al personal trasladado dentro de la localidad o área metropolitana 1.200 euros de una sola vez y 2.400 euros dentro de la provincia. QUINTO: El actor reclamó el abono de este incentivo, siéndole desestimada por Resolución del Director General de Personal de la Subsecretaria de Defensa de 18-3-04. SEXTO: El 05-05-04, el actor interpuso la preceptiva reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo, y el 8-7-04 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que da origen a las presentes actuaciones".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Abogado del Estado, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia con fecha 28 de marzo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación letrada de MINISTERIO DE DEFENSA (MAESTRANZA AÉREA DE SEVILLA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla, de fecha 13 de enero de 2005, recaída en autos promovidos a instancia de D. Vicente, en reclamación de derecho y cantidad, debiendo ser confirmada la resolución recurrida, condenando en costas al recurrente, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios de la Sra. letrado impugnante del recurso".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Defensa, mediante escrito presentado el 11 de julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 13 de diciembre de 2004 (recurso nº 759/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 82 y ss del Estatuto de los Trabajadores

, en relación con el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de noviembre de 2002 (publicado en el BOE de 18 de noviembre de 2002).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

SEXTO

Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos en este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto del presente recurso se desestima el recurso de suplicación formulado por el MINISTERIO DE DEFENSA frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión actora de que se le abonara la cantidad de 1.200 euros en compensación por el traslado de instalaciones de que el trabajador fue objeto. Y todo ello en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo Administración y Sindicatos para la modernización y mejora de la Administración Pública 2003-2004 en relación con la movilidad dentro del área metropolitana. Dicho traslado, de carácter forzoso, afectó al trabajador junto con todos los demás trabajadores del Taller de Hélices en el centro de trabajo ubicado en las instalaciones de Tablada que pasó a las instalaciones de Maestranza Aérea sitas en el aeropuerto San Pablo de Sevilla.

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste, a los efectos de abordar el juicio de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Burgos de 13 de diciembre de 2004 . Dicha sentencia confirma la de instancia que había desestimado la demanda de una trabajadora del Ministerio de Defensa que reclamaba el mismo concepto de incentivo por traslado de 1.200 euros que se reclama en el caso de autos, con base en el mismo Acuerdo entre Administración y Sindicatos.

Parece evidente la identidad de supuestos, tanto en los hechos como en los fundamentos y pretensiones esgrimidas en las sentencias sujetas a comparación, alcanzándose sin embargo fallos contradictorios, ya que mientras en la sentencia de contraste se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la pretensión de la actora, por entender que el Acuerdo que establece el referido incentivo de traslado no era directamente aplicable por sí mismo sino que requería un ulterior desarrollo por parte del Gobierno, tal como se establece en el capítulo XVIII del repetido Acuerdo, en cambio la sentencia recurrida confirma el fallo estimatorio de la instancia por entender que se trata de una norma que por su claridad no precisa desarrollo alguno.

SEGUNDO

Como quiera que en los primeros recursos llegados a esta Sala (2098/06, 289/06 y 1462/06 ) nada se expresaba, ni en la recurrida ni en los hechos de la de instancia, sobre la razón de haber instruido acerca de la procedencia del recurso de suplicación pese a la evidente falta de cuantía, esta Sala al resolver los indicados recursos (sentencias de 27/9/07, 14/3/07 y 28/6/07, respectivamente) estimó de oficio la nulidad de actuaciones por apreciar la incompetencia funcional del Tribunal de Suplicación por razón de la cuantía. Pero posteriormente se recibieron recursos en los que ya se hacía referencia a una notoria afectación general, aunque sin explicación alguna al respecto, y en otros, como ocurre en el presente caso, se dice expresamente (Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia de instancia): "En atención a la petición formulada por las partes, por razón de la afectación general de la medida, de que se concediera pie de recurso se accede a lo solicitado conforme permite el art. 189.1.b) LPL." En consecuencia, debemos cambiar el criterio seguido en las tres sentencias a que se aludió anteriormente y aceptar que la cuestión tenía acceso al recurso de suplicación por razón de afectación general, pues el complemento de traslado regulado en el citado Acuerdo, con vocación de aplicación a un gran número de personas, presenta un indudable componente de generalidad, que en este caso, no sólo no ha sido puesto en duda por las partes litigantes sino que, como hemos visto, las propias partes afirman y el Juez recoge. Por otra parte, en este momento ya es notoria para la Sala la existencia de múltiples demandas sobre la misma cuestión ante los Juzgados de lo Social y elevado también el número de asuntos pendientes de recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En trance de resolver sobre el fondo del asunto, debe señalarse que la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución Española y art. 82 y ss. del E.T., en relación con el Acuerdo Administración-Sindicatos para el período 2003-2004, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Noviembre de 2002 (BOE de 18 de Noviembre de 2002).

El objeto de la discusión se circunscribe a determinar si el incentivo de movilidad por traslado es o no directamente aplicable sin necesidad de actuación alguna al respecto por parte del Gobierno.

A este respecto entendemos que la unificación de doctrina debe producirse en favor de la tesis estimatoria mantenida en la sentencia que se recurre, puesto que si no se discute el traslado del actor en las condiciones que se fijan en el capítulo II del repetido Acuerdo y dentro de los Incentivos para la Modernización y Mejora de la Administración Pública (año 2003-2004) especificados en el ANEXO de ese Acuerdo figura un incentivo a la movilidad, como medida para mejorar la eficacia de los servicios y la eficiencia en la utilización de los recursos humanos, consistente en el abono, por una sóla vez, de 1.200 euros al personal trasladado dentro de la localidad, claro es que los elementos determinantes de la percepción están perfectamente delimitados en el caso del actor, sin que sea necesaria acción alguna gubernamental para hacerlo efectivo, y la mención genérica contenida en el Capítulo XVIII, relativa a que "el Gobierno promoverá las medidas necesarias para la ejecución de lo previsto en el presente Acuerdo" no puede referirse a ninguna acción que varíe lo pactado sino tan solo a las medidas necesarias (presupuestarias, técnicas, administrativas...) para que se cumplan y ejecuten los Acuerdos alcanzados.

Como dice el Ministerio Fiscal en su informe: ".... el incentivo a la movilidad está especificamente detallado en su cuantía, como hemos visto, por lo que, a diferencia de otros incentivos [que figuran en cuantías globales] no parece que necesite de ninguna medida complementaria" para su efectividad.

Todo ello comporta la desestimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado, procediendo imponerle las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 28 de marzo de 2006 dictada en el recurso de suplicación nº 967/2005. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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