STS, 21 de Febrero de 2001

ECLIES:TS:2001:1238
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Enrique Sorribes Torres, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Diputación Provincial de Barcelona y Don Juan Ignacio Avila del Hierro, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de Febrero de 1995, por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo la parte recurrida la Generalidad de Cataluña.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 2 de febrero de 1995, dictó Sentencia en el Recurso nº 705/92, en cuya parte dispositiva establecía: "1º. ESTIMAR el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación de la ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, y, en consecuencia, anular los Acuerdos de la Diputación de Barcelona, de 9 de abril de 1992, por los que se constituye entre el Ayuntamiento de Barcelona, el Puerto Autónomo de Barcelona y la Diputación de Barcelona, el "Consorcio de las Atarazanas de Barcelona", y se aprueban los Estatutos del Consorcio, por no ser conformes a derecho. 2º.- No hacer expreso pronunciamiento sobres las costas causadas".

SEGUNDO

En escritos de 21 de febrero de 1995, 20 de febrero de 1995 y 21 de febrero, la representación procesal de la DIPUTACION DE BARCELONA, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA procedieron a preparar el oportuno Recurso de Casación, el cual, por Providencia de 10 de marzo de 1995 se tuvo por preparado, emplazándose a las partes para que, en el plazo de treinta días, comparecieran ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

El Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la DIPUTACION DE BARCELONA, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la declaración de la conformidad del Acuerdo impugnado en el Recurso nº 705/92, con el Ordenamiento Jurídico, precisando en el otrosí de su escrito, la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Cataluña 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos, que impone la transferencia de los Museos dependientes de las Diputaciones Provinciales de Cataluña.

CUARTO

El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, formalizó el 3 de mayo de 1995 su Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y que se pronuncie la Sala en los términos expresados en su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito de 29 de marzo de 1996 interpuso, también, el Recurso de Casación anunciado interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la declaración de los Acuerdos impugnados con el Ordenamiento Jurídico.

SEXTO

La representación Letrada de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en escrito de 17 de junio de 1997, interesó la confirmación de la Sentencia recurrida, oponiéndose a la cuestión de inconstitucionalidad propuesta .

SÉPTIMO

Por Providencia de esta Sala de 13 de diciembre de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 14 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 1995, como fundamento de su parte dispositiva estableció, entre otras razones, las siguientes: Después de analizar la posición institucional de las Diputaciones, cuya dimensión constitucional no puede ser desconocida por la Legislación Autonómica, tal y como se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 28 de julio de 1981, precisa en el fundamento de derecho séptimo que: "Esta doctrina permite afrontar decididamente la cuestión controvertida. Para empezar conviene significar que la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos, no ha alterado ni disminuido la competencia de fomento propia de las Diputaciones que consagra el art. 36.1.d) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, al no incidir sobre esa competencia, sino sobre la de museos, exclusiva de la Generalidad, al no ser que sean de titularidad estatal en cuyo caso le corresponde la ejecución de la Legislación del Estado que no se haya reservado éste. Así, resulta de una atenta lectura de los preceptos que la Constitución dedica a enumerar las materias sobre las que pueden asumir competencias las Comunidades Autónomas y las que son de exclusiva competencia del Estado. En efecto, al referirse a las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, el artículo 148 de la Constitución, distingue entre los "museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma" (148.1.15ª) y "el fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma" (148.1.17ª). Y al enumerar las materias sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva distingue, "el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica" (149.1.15ª), de "la defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español, contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas". (149.1.28).

Respecto de las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña, el fundamento de derecho octavo de la Sentencia establece: "En el Estatuto de Autonomía de Cataluña igualmente se distingue, dentro de las competencias exclusivas de la Generalidad, entre la "cultura" (9.4), el " patrimonio histórico, artístico, arqueológico, y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución" (9.5), los archivos "bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal" (9.6), y la "investigación, sin perjuicio de lo que dispone el número 15 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución" ( 9.7 ). Y el artículo 11.7 atribuye a la Generalidad la ejecución de la Legislación del Estado sobre "museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, cuya ejecución no se reserve el Estado".

Disiente la Sentencia de la afirmación sustentada por la Diputación de Barcelona, de que la competencia en materia de fomento comprende el fomento de la cultura, y, a su vez, el fomento de la cultura incluye a los museos. A lo ya expuesto, en orden a las diferencias que, en cuanto a las materias "cultura" y "museos" se contienen en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de Cataluña, debe añadirse que la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/1992, de 11 de junio (así como la 53/1988, de 24 de marzo), que es en la que se pretende apoyar aquella argumentación no resulta correcta, porque lo que el Tribunal Constitucional pretende es poner de relieve la heterogeneidad en las fórmulas utilizadas, señalando que el hecho de que el art. 9.7 del Estatuto de Autonomía de Cataluña no utilice la expresión "fomento", sino exclusivamente el término "investigación", a diferencia de la Constitución que emplea la expresión "el fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica" (149.1.15ª), se da en otros ámbitos como la "cultura" (9.4), que es el término utilizado por el Estatuto de Autonomía de Cataluña, distinto del "fomento de la cultura" que emplea la Constitución (148.1.17ª), sin que ello modifique el dato esencial del pleno paralelismo competencial y que la misma materia queda o puede quedar, en principio, a plena disponibilidad del Estado y a la de todas las Comunidades Autónomas, posibilitándose un régimen competencial en términos de concurrencia.- "

Décimo

Resulta lógico, por lo demás, entender que tanto la competencia en materia de investigación como de cultura comprendan la de su fomento, pero no que a la expresión "fomento", que emplea la Ley Reguladora je las Bases de Régimen como competencia propia de las Diputaciones, se le puedan añadir cuantas materias se consideren convenientes, ya sea por ejemplo, el fomento de la cultura o el fomento de la investigación científica y técnica como pretende la Diputación de Barcelona, y menos aún los Museos, desnaturalizando el contenido sustancial de esta competencia, ceñido a tareas de promoción y ayuda. En cualquier caso debe ponerse de relieve que las competencias propias de la Diputación son las que se le atribuyen, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso las que enumera el artículo 36 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, lo que ha sido interpretado por un amplio sector doctrinal en el sentido de que el "fomento y administración de los intereses peculiares de la Provincia" incluye toda la gestión administrativa que sea necesaria para ello, pero advirtiendo que esa gestión queda enmarcada por la adecuación a la ordenación sectorial establecida por el ente titular de la competencia general o global, por la complementariedad de la misma respecto de la que desarrolla la Administración titular de la competencia global. Por último, apuntar que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar (Sentencias 49/1984, de 5 de Abril, 157/1985, de 15 de noviembre, 106/1987, de 25 de junio, y 17/1991, de 31 de enero) que la cultura es algo de la competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, siendo esta la razón a que obedece el artículo 149.2 de la Constitución, en el que después de reconocer la competencia autonómica se afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. -

Undécimo

El esquema argumental en que se sustenta la pretensión anulatoria la Generalidad de Cataluña consiste en entender que en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 4 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de Abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, la Disposición Adicional Quinta de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos, impone la transferencia de los museos dependientes de las Diputaciones Provinciales de Cataluña a la Generalidad o a los Consejos Comarcales del territorio donde estén situados. De acuerdo con esta normativa es evidente que el régimen competencial de las Diputaciones en materia de museos ha quedado afectado en los términos establecidos en esa Ley, lo cual imposibilita la libre disponibilidad por las Diputaciones en el ámbito de aquellas materias, como en este caso, los museos afectados por la norma. No se opone a ello el que la Comisión Mixta correspondiente no haya acordado el traspaso de los servicios y Recursos, ya que, aunque a la Diputación de Barcelona le corresponde el ejercicio de la competencia relativa a la gestión del Museo Marítimo, en ningún caso este ejercicio competencial, atendido su carácter provisional le permite realizar actos de disponibilidad impropios y contradictorios con el ejercicio provisional de aquella competencia. Para el Letrado de la Generalidad de Cataluña no cabe duda que la constitución de un consorcio al que se hace aportación por parte de la Diputación de todas las piezas que integran el Museo Marítimo, es decir, con la aportación del Museo propiamente al citado consorcio constituye una vulneración de las Leyes 17/1990, de 2 de noviembre, y 5/1987, de 4 de abril. Por último, se dice que la Diputación de Barcelona ha vulnerado también el principio de lealtad constitucional que ha de regir el comportamiento de las instituciones cuando ejercen competencias de forma provisional.

Duodécimo

Frente a esta argumentación se opone que la inexistencia de traspaso de los medios afectados al Museo Marítimo impide que prospere la pretensión de la Generalidad. Partiendo de la lectura de la disposición Adicional Quinta de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, en relación con el artículo 4.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de Abril, del Régimen Provisional de las competencias de las Diputaciones Provinciales, se afirma que: a) Mientras no tenga lugar el traspaso, que tanto pueda producirse en favor de la Generalidad como en favor de un Consejo Comarcal, el ejercicio de la competencia sigue correspondiendo a la Diputación, corroborando esta idea el tiempo futuro empleado en la Ley Catalana de Museos ("serán transferidos"), b) El carácter provisional del ejercicio por la Diputación sobre los Museos solo significaría -si no fuera inconstitucional- que éste se halla sometido a término, de modo que concluiría, cuando tuviera lugar el traspaso, pero no implicaría que, mientras tanto, la Diputación estuviera material u objetivamente limitada en el ejercicio de la competencia, pues lo contrario se opondría al principio de continuidad en la prestación de los servicios públicos; c) Aún cuando se estimara que el carácter provisional del ejercicio funda límites materiales, éstos no habrían sido transgredidos por el Acuerdo de la constitución del consorcio, el cual, desde luego, no es un acto de disponibilidad de aquellos a los que se refiere el Letrado de la Generalidad, al no derivarse ningún efecto irreversible ni ningún acto que comprometa indefinida o desproporcionadamente la eficacia de las decisiones que en su día pudiera adoptar la Generalidad, como lo demuestra el contenido de los artículos 22.2, 26, y Disposición Transitoria 38 de los Estatutos, razón por la que debe concluirse que el acuerdo de constitución del consorcio es compatible con el carácter supuestamente provisional con el que la Diputación ejerce la competencia relativa al Museo Marítimo.-

Decimotercero

La primera duda que debe despejarse es la correcta inteligencia del apartado 1 de la Disposición Adicional 5ª de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1990, de 2 de noviembre de Museos, habida cuenta la disparidad existente entre la versión catalana y la versión castellana en la utilización de los tiempos de los verbos, fácilmente comprobable tras su lectura, que se traduce en el empleo

sistemático del presente en la versión catalana y en un uso continuado del futuro en la castellana. Así, en la versión catalana (Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya n° 1367, de 14 de noviembre de 1990), el apartado 1 de la referida Disposición Adicional Quinta recibe la siguiente redacción: "Eis museus i el serveis museístics dependents de les Diputacions provincials de Barcelona, Girona, Lleida i Tarragona són transferits a la Generalitat o als consells comarcals del territori on estiguin situats", mientras que en la castellana, (Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña n° 1367, de 14 de noviembre de 1990), es la de "Los museos y servicios museísticos dependientes de las Diputaciones provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona serán transferidos" a la Generalidad o a los Consejos Comarcales del territorio donde estén situados".-

Decimocuarto

A estos efectos conviene recordar que el Tribunal Constitucional (sentencia 83/1986, de 26 de junio), al declarar la inconstitucionalidad del inciso "en caso de interpretación dudosa, el texto catalán será el auténtico" del número 1 del artículo 6 de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/1983, de 18 de Abril, de Normalización Lingüística en Cataluña, indicaba como solución, en los supuestos de interpretación dudosa, el uso por los órganos judiciales de los elementos interpretativos del artículo 3.1 del Código Civil. Pues bien, aplicada tal Doctrina al caso concreto, es decir, teniendo en cuenta el sentido propio de las palabras de la norma, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquella, que se traduce aquí en que el catalán es la lengua utilizada normalmente en la elaboración de las leyes autonómicas, que los efectos propios de la Ley Catalana de museos se circunscriben esencialmente al ámbito territorial de Cataluña, y que la Disposición Adicional Quinta de la mencionada Ley se dicta en aplicación de las Disposiciones de la Ley 5/1987, de 4 de Abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales, debe afirmarse que la auténtica voluntad del legislador queda plasmada en la versión catalana, es decir, en un expreso deseo de presente y no de futuro en cuanto a la transferencia a la Generalidad, a los Consejos comarcales, y si es preciso, también a los Municipios, de los museos y de los servicios museísticos de las Diputaciones Provisionales.

Decimoquinto

Aclarado tan importante extremo, procede examinar ahora la cuestión relativa al ejercicio provisional de la competencia por parte de la Diputación de Barcelona hasta que se produzca la transferencia de los medios personales y materiales necesarios e imprescindibles para el ejercicio de la competencia, y se decida el destinatario de los mismos. Siguiendo la pauta marcada por el Tribunal Constitucional (sentencias 25/1983, de 7 de abril, 143/1985, de 24 de octubre, y 209/1990, de 20 de diciembre), no cabe ninguna duda que el ejercicio de aquella competencia en tanto no se lleve a cabo las transferencias de funciones y servicios sigue correspondiendo a la Diputación de Barcelona. Ahora bien, tal ejercicio debe reputarse anómalo porque es provisional.

Decimosexto

Esa provisionalidad en el ejercicio de la competencia se traduce aquí en la imposibilidad que tiene la Diputación de Barcelona de realizar acto alguno, sea o no de disposición, que haga imposible que la Comisión Mixta mencionada en el apartado 4 de la Disposición Adicional 2a de la Ley Catalana de Museos pueda hacer efectivo el ejercicio de la transferencia operada mediante la fijación de los medios personales y materiales y los recursos que han de ser trasladados, destinando el Museo Marítimo, de acuerdo con los criterios contenidos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Quinta, a la Generalidad, al Consejo Comarcal y, si es preciso, al Municipio. Esta concreta limitación responde a la voluntad del legislador expresada en la Ley catalana de Museos, y no supone menoscabo alguno del principio de continuidad en la prestación de los servicios públicos.-

Decimoséptimo

Se llega así a la cuestión esencial que consiste en responder a la pregunta de si los acuerdos de constitución del "Consorcio de las Atarazanas de Barcelona" y la aprobación de sus Estatutos son actos de disposición de la Diputación de Barcelona que imposibilitan el mandato del legislador contenido en la Ley Catalana de Museos en los términos más arriba expuestos, y que, por consiguiente, exceden del ejercicio provisional de la competencia. Como ya se indicó, la defensa de la Diputación de Barcelona y del Puerto Autónomo argumentan que no es un acto de disponibilidad de aquellos a los que se refiere el Letrado de la Generalidad, al no derivarse ningún efecto irreversible ni ningún acto que comprometa indefinida o desproporcionadamente la eficacia de las decisiones que en su día pudiera adoptar la Generalidad, como lo demuestra el contenido de los artículos 22.2, 26, y Disposición Transitoria 3a de los Estatutos. Esta tesis se sustenta en que se cede la gestión de los elementos de la propiedad de la Diputación adscritos a las Atarazanas reteniendo ésta al dominio de las mismas, en que en el momento de la disolución del consorcio se producirá la reversión automática a la Diputación de sus bienes y derechos, y que el personal funcionario de la Diputación que se adscriba al consorcio permanecerá en aquella situación de servicio activo. Sin embargo, se olvida del dato esencial que permite afirmar que tales acuerdos son de disposición y que van a más allá del ejercicio provisional: el efecto irreversible se produce desde el preciso momento en que ninguno de los supuestos en que tiene lugar la disolución del consorcio, esto es, por disposición legal, por imposibilidad de cumplir sus finalidades, y por propuesta del Consejo General acordada previamente por los órganos de gobierno de los respectivos entes consorciados (artículo 24), hace referencia, al que es determinante para la Diputación y que le hace perder definitivamente el ejercicio provisional de la competencia: la transferencia de los medios personales y materiales, la fijación de los recursos y el destinatario del Museo Marítimo, acordada por la Comisión Mixta.-

SEGUNDO

La representación procesal de la DIPUTACION PROVINCIAL DE BARCELONA, en escrito de 27 de abril de 1995, formaliza su Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se invoca la infracción del art. 36.1.d) de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Para la recurrente, el art. 36.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, atribuye a las Diputaciones como una de sus competencias mínimas, de carácter básico, "En general el fomento y Administración de los intereses peculiares de la Provincia", cuyo contenido no se limita a la ayuda y promoción, sino que también comprende facultades organizativas y serviciales, aplicables a la cultura y los museos, mientras que para la Sentencia, la competencia sobre los museos de los que era titular la actora, se ha convertido en un ejercicio provisional de la competencia, de cuyo ámbito excede el acto de la Diputación impugnado.

Para la recurrente, la expresión "en todo caso" existente en el art. 36.1 de la Ley de Bases de Régimen Local, atribuye a las competencias relacionadas en el mismo y en concreto a la recogida en el apartado d), el carácter de básicas, lo cual, con carácter general, en orden al fomento y Administración de los intereses peculiares de la Provincia, incluye no sólo la actividad de ayuda y promoción sino también la de carácter organizativo y servicial.

Desde esta perspectiva, sostiene la recurrente, que la competencia general de fomento y Administración de los intereses peculiares de la Provincia, con el alcance organizativo y servicial indicado, es una competencia que forma parte de la garantía institucional de la Provincia, por lo que la Ley de Bases de Régimen Local no hubiera podido afectarla, tal y como se desprende del dictamen incorporado a su Recurso, en el que se hace un estudio de la evolución histórica de las competencias de las Diputaciones Provinciales, desde su constitución hasta la actualidad, y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencias 32/1981, de 28 de julio y 90/1992, de 11 de junio.

Desde esta perspectiva, discrepa del fundamento de derecho décimo de la Sentencia, en el que se sostiene que la competencia que atribuye la Ley de Régimen Local a las Diputaciones, se ciñe a tareas de promoción y ayuda.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia, igualmente, la infracción del art. 36.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

La actora considera, que los fundamentos de derecho noveno y décimo de la Sentencia, interpretan el art. 36.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, en términos que lo vacían de contenido. Entiende que, con independencia de las competencias que les puedan atribuir el Estado y las respectivas Comunidades Autónomas, las contenidas en el apartado d) del citado artículo ha de tener un contenido propio, el cual, a su juicio, se deriva de la Constitución.

Con cita de los arts. 137 y 141.1 de la Constitución y haciendo una nueva referencia explícita al dictamen adjunto, el título competencial del fomento se manifiesta con carácter general, no pudiendo ser afectadas por las Leyes sectoriales de las Comunidades Autónomas, que no pueden desconocer el mínimo común denominador normativo que establece la Ley de Bases del Régimen Local, que ocupa una posición de superioridad sobre las Leyes Autonómicas relativas a la misma materia. Esta misma conclusión se deduce, a su juicio, de la materia de fomento, como se deriva de las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1988 y 90/1992.

Desde esta perspectiva y con cita del art. 28 de la Ley de Bases de Régimen Local, la actividad de fomento en materia de cultura comprende también a los museos.

Tercero

Con apoyo en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se denuncia, nuevamente, la infracción del art. 36.1.d) de la Ley de Bases del Régimen Local, de los arts. 97 y 149.1.18ª de la Constitución, el art. 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y de la Jurisprudencia Constitucional, así como de los preceptos citados en los fundamentos de derecho séptimo, octavo de la Sentencia, en concreto, los arts. 148.1.15ª, 148.1.17ª, 149.1.15ª y 149.1.28 de la Constitución, además de los apartados 4, 5, 6 y 7 del art. 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

En consecuencia, discrepa de los razonamientos contenidos en los fundamentos de derecho séptimo, octavo y décimo de la Sentencia, pues considera que si se atiende a que la única competencia de que disponen las Diputaciones es "el fomento y Administración de los intereses de la provincia" y que al amparo de esta competencia la Diputación ha formado sus trece museos, resulta evidente que la Ley de Museos de Cataluña, si ha afectado a la competencia de fomento y Administración de los intereses peculiares de la Provincia, por lo que la Sentencia, a su juicio, incurre en contradicción. Muestra su discrepancia de los razonamientos del Tribunal de instancia que, entienden que la distribución del poder sobre el territorio, se efectuará exclusivamente entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Así, entiende que las competencias que la Legislación básica estatal atribuye a la Provincia, en el ejercicio de las competencias que le reserva el art. 149.1.18ª de la Constitución, han de ser respetadas por las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de su competencia. Exigencia impuesta, también, por el art. 9.8 del Estatuto de Autonomía.

Advierte del riesgo de vaciar de competencias a las Diputaciones Provinciales por el camino de las Leyes sectoriales, lo que, a su juicio, es contrario a la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981, de 28 de julio.

Por último, si la Sala lo considerara oportuno, la recurrente deja abierta la posibilidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 17/1990 del Parlamento de Cataluña.

Concluye la recurrente, interesando la revocación de la Sentencia de instancia y, tras desestimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña, se declare la validez y eficacia del Acuerdo recurrido.

TERCERO

El Procurador Don Juan Ignacio Avila del Hierro, en escrito de 3 de mayo de 1995 y actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, procedió a formalizar el Recurso al amparo del art. 95.1.4, impugnando el contenido de los fundamentos de la Sentencia, especialmente el décimo-cuarto y el décimo-séptimo. A su juicio, después del análisis de la Disposición Adicional 5ª de la Ley de 17 de noviembre de 1990 y la Ley 5/87, de 4 de abril, considera -en contra de la opinión de la Sala- que la transferencia de las competencias no se ha producido, pues se trata, en la expresión del Texto Catalán de la Ley, de un "presente enfático" cuya traducción en futuro no repugna lo más mínimo, pudiendo traducirse perfectamente por "habrán de ser", lo cual, por otra parte sería coherente con la Ley 5/87.

Concluye, al igual que la Diputación, denunciando la infracción de los arts. 137 y 141 de la Constitución, desarrollados por los arts. 25 a 34 de la Ley de Bases de Régimen Local.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 29 de marzo de 1996, fundamenta su Recurso en un único motivo, por entender que la Sentencia vulnera los arts. 137 y 141 de la Constitución, así como el art. 5.4 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el art. 31.1. d) y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como el art. 110 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/86, y el art. 4 y Disposición Transitoria Quinta de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre del Parlamento de Cataluña.

Entiende la Sentencia, a juicio del Abogado del Estado, que la gestión provisional del Museo Marítimo de las Atarazanas que desempeña la Diputación, le impide realizar acto alguno de disposición que evite un futuro Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias. Para el Abogado del Estado, la constitución de un consorcio no supone un acto de disposición que imposibilite dicha transferencia. Considera que la Sentencia ha dejado vacío de contenido el art. 36.1.d) de la Ley 7/85, de 2 de abril.

Por su parte, el art. 4 de la Ley 17/90, de regulación de Museos en Cataluña, expresamente dice: que no se modifica la titularidad de los bienes culturales que formen parte de los Museos. Y su Disposición Transitoria Quinta dice, -al menos en su versión castellana-, que "serán transferidos", -pero en ambas versiones-, la catalana y la castellana, posibilita que la transferencia se realice a la Generalidad o a los Consejos Comarcales del territorio, siendo la Comisión Mixta la que decide el destino del Museo. A juicio del Abogado del Estado, la Sentencia prejuzga que la transferencia se va a hacer a la Generalidad de Cataluña. Considera que hasta que no se articule la transferencia definitiva de medios, servicios y recursos, no se sabe a quien corresponde la gestión del Museo. Interesa, en consecuencia, la estimación del recurso y la declaración de la conformidad a derecho de los actos originariamente impugnados.

QUINTO

La Letrada de la Generalidad de Cataluña, en escrito de 17 de junio de 1997, se opuso a los Recursos, manifestando. por lo que respecta al interpuesto por la Diputación que, realidad los tres motivos se centran sobre la infracción del art. 36.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, en consonancia y relación con los pertinentes arts. de la Constitución ya reiteradamente citados.

Para la Generalidad, las competencias propias de las Diputaciones, en los términos que expresa el art. 36 de la LRBRL son [ .. las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas en los diferentes sectores de la actuación pública y, en todo caso:....d) En general, el fomento y la Administración de los intereses peculiares de la Provincia"].

Para la Diputación, argumenta la Generalidad, esta es una cláusula de atribución genérica, aplicable a cualquier materia, por lo que también opera en el ámbito de la cultura y, más concretamente, de los museos.

Discrepa de la aportación realizada de contrario, del dictamen de un catedrático en el que se analiza el citado art. 36 de la LRBRL, pues el Recurso de Casación tiene por objeto la crítica de la Sentencia. No se trata de un documento nuevo, en los términos establecidos en el art. 506.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No obstante dicha advertencia, el análisis de la distribución de competencias debe hacerse a la vista de la Constitución de 1978, de la Ley de Bases del Régimen Local y de las diferentes Leyes sectoriales estatales o autonómicas, que atribuyen competencias a los entes locales, todo ello conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional, no siendo relevante, a este respecto, el examen del art. 46 de la Ley Provincial de 20 de agosto de 1870.

Entiende que la Constitución establece, respecto de la distribución competencial, un sistema de doble lista; por una parte el art. 149.1 recoge las materias cuya competencia exclusiva se reserva el Estado, mientras que el 148.1 establece un listado de materias que, en un principio, pueden ser asumidas por las Comunidades Autónomas. De ello se deriva el que las Comunidades Autónomas puedan asumir competencias en sus respectivos Estatutos de Autonomía, no existiendo, por otra parte, una reserva competencial a favor de las Entidades Locales, si bien se reconoce el principio de autonomía local, confirmado por la Sentencia 32/81 del Tribunal Constitucional.

Para la Generalidad, el legislador estatal o autonómico puede incidir, en ejercicio de sus propias competencias, en el ámbito de esa garantía institucional, siempre que la institución resulte "recognoscible" según la "imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar".

Así, la Sentencia 32/81, si bien defendía la existencia de las Provincias y Diputaciones no pretendía en ningún caso que ello implicara el establecimiento de un régimen uniforme para todas ellas, permitiéndose opciones diversas, ya que la potestad normativa de las Comunidades Autónomas no es en estos supuestos de carácter reglamentario.

En desarrollo de estos principio y como cumplimiento de lo dispuesto en el art. 149.1, se aprobó la Ley de Bases del Régimen Local, si bien el art. 36 no establece una lista de competencias básicas y de aplicación uniforme a todas las Diputaciones. El art. 36 contiene un listado de materias de interés local, en las que la legislación sectorial ha de reconocer algún tipo de competencia, como se desprende de su interpretación conjunta con el art. 2 y la Disposición Transitoria Segunda de la LRBRL.

Concluye su argumentación la Generalidad sosteniendo que el art. 36 de la LRBRL no establece una atribución directa y automática de competencias a las Diputaciones, sino que dicha atribución deberá hacerse de forma diferida a través de las legislaciones sectoriales del Estado y de las Comunidades Autónomas, dentro del margen de sus respectivos ámbitos competenciales.

De esta forma, el régimen competencial de la Provincia variará de una Comunidad a otra en relación con las atribuciones operadas por las Leyes Autonómicas. Esta heterogeneidad resulta, según la recurrida, de la propia Constitución y de la LRBRL, siendo especialmente significativa en las Comunidades de carácter uniprovincial, en las que la Diputación quedará integrada en los órganos de la Comunidad Autónoma.

Lo mismo, sucede en los Cabildos Insulares y en los órganos forales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todo ello es muestra de la inexistencia de un régimen homogéneo en lo que a la configuración de las Diputaciones se refiere.

Desde esta perspectiva considera que la Ley 17/1990, al asumir competencias exclusivas en materia de cultura (art. 9.4) y, más concretamente de museos (art. 9.6) no venía, por imperativo constitucional obligada a reservar competencias en esta materia a favor de las Diputaciones.

Para la Generalidad, el art. 36 de LRBRL, tal y como lo interpreta la Diputación, no constituye un título competencial genérico que le permite cualquier medida de fomento en cualquier materia.

Recuerda que el propio Tribunal Supremo, recientemente, se ha pronunciado sobre el alcance del controvertido art. 36.1.d) de la LRBRL, negando que constituya una cláusula competencial genérica en favor de las Diputaciones Provinciales.

Como antecedente inmediato, de aplicación al presente supuesto, invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1997, en la que analizándose la distribución de competencias operada por la Ley territorial 8/1988, señala que: "El hecho de que el art. 36.1.d) de la Ley de Bases del Régimen Local, confiera de forma genérica a las Diputaciones Provinciales competencia para el fomento de los intereses peculiares de la Provincia, no impide que en determinados sectores, de competencia exclusiva de la Generalidad, como en el caso del deporte, y, una vez salvada la garantía institucional en la forma dicha, se conceda su fomento a otras administraciones, máxime, cuando tal actividad ciudadana física, no se incluye expresamente dentro de esos intereses peculiares".

Con cita de la Doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/92, sostiene que la función de "fomento" sólo será constitucionalmente legítima si se aplica en las materias en las que se tenga competencia, esto es, solo se podrán "fomentar" en los ámbitos materiales en los que se sea competente.

Por lo que se refiere a las funciones de fomento en materia de cultura, la Sentencia del Tribunal Constitucional 109/96 señala que si bien el Estado, en virtud de lo dispuesto en el art. 149.2 de la Constitución, puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, en materia de museos de la Generalidad de Cataluña y especificar, de forma genérica, su afectación o destino, no puede reservarse competencias de gestión, salvo los casos excepcionales en los que la misma pueda llevarse a cabo de forma centralizada. de ello deduce que la Diputación no pueda ampararse en el art. 36.1.d) de la LRBRL como cláusula que le permita llevar a cabo cualquier acción de fomento en relación con cualquier materia.

Se opone, igualmente, a la hipótesis suscitada sobre el posible planteamiento de la Cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 17/90, puesto que la materia "museos" no se incluye en el listado de materias del art. 36.1.d) de la LRBRL.

Con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 163/95, disiente del carácter superior o prevalente de la Ley básica estatal sobre la Ley autonómica.

Por lo que se refiere al Recurso interpuesto por el Abogado del Estado, recuerda que se insiste en similares argumentos a los empleados por la Diputación de Barcelona, dando por reproducidos los argumentos ya expuestos.

Respecto a la infracción de los arts. 87 y 110 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, considera que se trata de una cuestión nueva al no haber sido invocados en el escrito de contestación a la demanda.

Por otra parte, la Sentencia no niega la posibilidad que tiene la Diputación de Barcelona de establecer consorcios, lo que sí cuestiona es que el objeto de ese consorcio sea la gestión de un museo al que la Diputación traspasa todos los objetos que forman parte del museo marítimo, cuando ya no es titular de la competencia.

Por lo que se refiere a la discrepancia en el término verbal empleado en la versión catalana y castellana de la Ley de Museos, mientras que en la catalana se utiliza el presente y en la castellana se emplea el futuro, considera que la Sentencia, al aplicar el Texto catalán, ha obrado conforme a los criterios establecidos en la Ley de Normalización Linguística y en el art. 3 del Código Civil.

Por otra parte, la competencia, razona la Generalidad, se ostenta desde la entrada en vigor de la norma, sin perjuicio de que su ejercicio concreto resulte condicionado por el efectivo traspaso de servicios, cuestión diferente a la competencia misma. Así se expresa la Adicional Quinta de la Ley 17/90 que habla de transferencia de servicios y no de competencias.

Por último y en relación al Recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona, después de interesar su inadmisibilidad, al no invocar ningún precepto presuntamente vulnerado por la Sentencia, interesa su desestimación al no cuestionarse los arts. 137 y 141 de la Constitución y 25 a 34 de la LRBRL.

SEXTO

Procede, en primer lugar, el examen de los motivos de Casación invocados por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA que, desde diversas perspectivas, denuncian la infracción del art. 36.1.d) de la Ley de Bases del Régimen Local.

Con independencia del análisis pormenorizado de cada uno de ellos, puede ya anticiparse, en forma sintética, el hilo argumental de fondo que subyace en el Recurso: se sostiene la existencia, dentro de las competencias de las Diputaciones Provinciales, tal y como han sido definidas en el art. 137 de la Constitución, de un ámbito propio de atribución -en este caso aplicable a la gestión de los museos como exponentes de la actividad de cultura incluida en el fomento- que, a su juicio no puede ser ignorado por los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades, ni por las Leyes sectoriales de desarrollo de los mismos.

Sobre estas premisas debe recordar la Sala, la dimensión constitucional de las Provincias que forman parte de la organización territorial del Estado, junto con los Municipios y las Comunidades Autónomas que se constituyan, reconociéndose la autonomía de todas estas entidades para la gestión de sus respectivos intereses.

Dicho esto, no obstante, para comprender el alcance efectivo del contenido del art. 137 de la Constitución, incluida la dimensión institucional de las Provincias, es necesario atender al reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas para, desde esta perspectiva, analizar el alcance del art. 36 de la Ley de Bases del Régimen Local.

Conviene recordar aquí el contenido del fundamento de derecho tercero de la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981, de 28 de julio, en el que se precisa que [ ... el orden jurídico-político establecido por la Constitución asegura la existencia de determinadas instituciones, a las que se considera como componentes esenciales y cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo en ellas un núcleo o reducto indisponible para el Legislador. Las instituciones garantizadas son elementos arquitecturales indispensables del orden constitucional y las normaciones que las protegen son, sin duda, normaciones organizativas, pero a diferencia de lo que sucede con las instituciones supremas del Estado, cuya regulación orgánica se hace en el propio Texto Constitucional, en éstas la configuración institucional concreta se defiere al Legislador ordinario al que no se fija más límite que el reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza.

Para el Tribunal Constitucional, la garantía institucional no garantiza un contenido concreto o un ámbito competencial determinado y fijado de una vez por todas, sino la preservación de la institución en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar.

Por el contrario, esta garantía institucional se desconoce, en el caso de las Diputaciones, cuando la institución se limita de tal modo que se le priva prácticamente de sus posibilidades de existencia real como institución para convertirse en un simple nombre.

Esta Doctrina del alcance constitucional de la autonomía local, de la que también forman parte las Diputaciones, se ha visto ratificada por diversas Sentencias del Tribunal Constitucional, referidas a aspectos sectoriales determinados. Así, las sentencias 27/1987, de 27 de febrero y 40/1998, de 19 de febrero.

De todo ello se puede concluir, como primera premisa, que la dimensión constitucional de la Provincia, como institución indisponible de la estructura constitucional no puede ser ignorada, en su núcleo esencial, ni por el Estado ni por las Comunidades Autónomas. No obstante, la atribución material de competencias a las Diputaciones Provinciales no puede entenderse, desde la perspectiva constitucional, al margen de las normas del Estado y de las Comunidades Autónomas que se dicten en desarrollo de las competencias respectivamente asumidas, según el alcance de los arts. 148.1 y 149.1 de la Constitución.

Esta forma de entender la estructura constitucional, por lo que al ámbito local respecta, se deriva de la Sentencia 214/1989, de 21 de diciembre, que al referirse al art. 5 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, recordaba, que el sistema de fuentes del Ordenamiento Local no podrá ignorar el bloque de la constitucionalidad, formado, en este caso, por las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas.

El reconocimiento de la Autonomía Local y su necesaria defensa ha sido recientemente reforzada por la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, operada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, por la que se reconoce la legitimidad de los Municipios y Provincias para plantear el oportuno conflicto ante el Tribunal Constitucional, cuando Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas, puedan lesionar la autonomía local, constitucionalmente garantizada.

La introducción de los arts. 75 bis a 75 quinquies en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre implica un reconocimiento de la transcendencia constitucional de la autonomía local que no podrá ser ignorada o desnaturalizada hasta términos que la hagan irreconocible por las Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas.

SEPTIMO

Entrando ya en el análisis de los tres motivos del recurso de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BARCELONA, ha de hacerse una previa observación, dicho sea con todos los respetos para la Corporación recurrente, sobre la dimensión histórica de la Provincia, su evolución y la actual dimensión constitucional de la misma.

Sin desconocer el mérito científico y las interesantes aportaciones doctrinales del dictamen que se incorpora, en calidad de argumento añadido, a las alegaciones del Recurso, la Sala considera que la dimensión institucional de las Entidades Locales y en especial de la Diputación ha de venir referida, exclusivamente, a la Constitución de 1978 y la distribución competencial que en la misma se establece. Dicho en otros términos, ni la Ley de 1870, ni la de 17 de julio de 1945, que dió lugar al Texto Articulado y Refundido de 24 de junio de 1955, como antecedentes históricos más relevantes de nuestro Régimen Local, autorizan a sostener que la "autonomía local" y las competencias que de su reconocimiento constitucional pudieran derivarse, constituyen una "reserva constitucional", preordenada directamente a la Constitución, cuyo contenido, en este caso material, no pueda ser desconocido por las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, puedan dictar.

Esta "reserva histórica" de las competencias de las Entidades Locales, preordenada directamente a la Constitución no permite una lectura del art. 36.1.d) de la Ley de Bases de Régimen Local, al margen de las Leyes que, en virtud de las materias asumidas por el juego de los arts. 148.1 y 149.1 de la Constitución, puedan dictar las Comunidades Autónomas, siempre que éstas, como ya se ha advertido no hagan "irreconocible" la imagen institucional de las Diputaciones.

Por lo tanto, debe admitirse ya, en contra de lo razonado en el segundo de los motivos de la Diputación de Barcelona que, las Leyes sectoriales de las Comunidades Autónomas podrán, siempre que se trate de competencias materialmente asumidas en los respectivos Estatutos de Autonomía, dictar disposiciones que, en este caso concreto, incidan en la actividad de las Entidades Locales.

En este sentido, el art. 36 de la Ley de Bases del Régimen Local, determina en su apartado 1º: "Son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas, en los diferentes sectores de la acción pública y, en todo caso: a) La coordinación de los servicios municipales entre sí para la garantía de la prestación integral y adecuada a que se refiere el apartado a) del número 2 del art. 31. b) La asistencia y la coordinación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal, y d) En general, el fomento y la Administración de los intereses peculiares de la provincia".

A ello debe añadirse que las Comunidades Autónomas, como determina el art. 38 de la Ley, podrán delegar competencias a las Diputaciones, así como encomendar a éstas la gestión ordinaria de servicios propios en los términos previstos en los Estatutos correspondientes. En este último supuesto, las Diputaciones actuarán con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares de las Comunidades .

De la lectura de estos preceptos se desprende que, en sintonía con la Doctrina del Tribunal Constitucional ya comentada, el carácter plural del Estado permite, en atención a las distintas sensibilidades históricas y a las características de las diversas Comunidades Autónomas, que mientras no se prive a las Diputaciones de su existencia real como institución, para convertirse en un simple nombre, los diferentes Estatutos de Autonomía, según la lista de competencias asumidas, podrán potenciar más o menos sus funciones, siendo de desear, desde una perspectiva constitucional, el desarrollo de los principios de la buena fe y la confianza legítima entre las Administraciones, en los términos que lo reclama el art. 3.1 de la Ley 30/92, de 26 de novienbre, para que a través de la cooperación y colaboración, las Administraciones Públicas Autonómicas y Locales respondan a los principios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.

OCTAVO

En el caso presente, el Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, precisa en su art. 9, que la Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 4º . Cultura; 5º Patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del Apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, y 6º Archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y demás centros de depósito cultural que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y servicios de Bellas Artes de interés para la Comunidad Autónoma".

Por su parte, el art. 11.7 del Estatuto, determina que corresponde a la Generalidad la ejecución de la Legislación del Estado, en las siguientes materias ... 7º. Museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal cuya ejecución no se reserve el Estado.

En desarrollo de estas competencias, derivadas directamente de la aplicación de los arts. 148.1 y 149.1 de la Constitución, la Ley del Parlamento de Cataluña 5/1987, de 4 de abril, estableció el régimen provisional de competencias, recordando que la Ley de Bases de Régimen Local fija el marco a partir del cual la Generalidad podrá ejercer sus competencias. Por lo tanto, explica el Preámbulo de la Ley, "no agota el contenido normativo, y deja un amplio margen de actuación a la Generalidad en el cual deberán ser posibles diferentes opciones, dada la naturaleza exclusiva de la competencia que tiene atribuida".

Con estas premisas, el art. 4.1 de la Ley señala que: "Las Leyes del Parlamento Catalán distribuirán las competencias de las Diputaciones Provinciales entre la Administración de la Generalidad y las Comarcas. La distribución de competencias deberá respetar el núcleo esencial de la autonomía provincial y no podrá afectar a las competencias de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica que corresponden a las Diputaciones Provinciales, de conformidad con lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, la Legislación de Régimen Local de Cataluña y el Título III de la presente Ley".

A su vez, el Apartado 2º del art. 4 determina que: "Cuando por Ley se modifique el régimen de titularidad de las competencias de las Diputaciones Provinciales, la Comisión Mixta establecida por el artículo 5 traspasará a la Administración de la Generalidad o al ente comarcal que corresponda los medios personales y materiales afectos al servicio, así como los correspondientes recursos".

Por último, el artículo 5 de la citada Ley determina que los Acuerdos relativos al traspaso de servicios y Recursos serán adoptados por una Comisión Mixta integrada por representantes de la Generalidad y de las cuatro Diputaciones, en un plazo no superior a seis meses, contados desde el momento en que legalmente se produzca la modificación de la titularidad de la competencia.

Por su parte, la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, establece el Régimen de los Museos, en desarrollo de las competencias ya comentadas del art. 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Después de explicar, en su art. 15, el concepto de museo de Administración pública, que comprende los creados, mantenidos o gestionados a cargo de las Administraciones Públicas catalanas, sin perjuicio de la titularidad privada del museo y de sus fondos, y de distinguir entre museos nacionales, de interés nacional, comarcales y locales, establece en sus Disposiciones Adicionales la creación de diferentes museos nacionales, precisando en la Adicional 5º, aquí cuestionada, respecto de la transferencia de servicios de las Diputaciones Provinciales, que: " 1. Los museos y servicios museísticos dependientes de las Diputaciones Provinciales de Barcelona, Girona, Lleida y Tarragona serán transferidos a la Generalidad o a los Consejos Comarcales del territorio donde estén situados. 2. La Comisión Mixta mencionada en el punto 4 de la Disposición Adicional Segunda, en el plazo de un año, además de fijar los medios personales y materiales y los Recursos que serán trasladados, decidirá el destinatario de los mismos, la Generalidad o el Consejo Comarcal, según resulte de la aplicación de los siguientes criterios: a) El interés, nacional o no, del museo o servicio. b La racionalidad global de la organización museística de Cataluña. c) Los criterios establecidos en el artículo 3 de la Ley 5/1987, y d) La preferencia de transferencia en favor de los consejos comarcales.

A la vista de esta realidad normativa, la Sala, dicho sea con todos los respetos para la Diputación recurrente, no puede compartir la interpretación preconizada en el Recurso, según la cual el Apartado d) del art. 36.1 de la Ley de Bases, en cuanto que le atribuye a la Diputación, en general, el fomento y la Administración de los intereses peculiares de la Provincia, incluye también la cultura y los museos, no solo desde la perspectiva del fomento sino también incluyendo facultades organizativas y serviciales, que ignoren la Legislación Autonómica.

Ello nos obliga a desestimar, acorde con lo razonado, los otros dos motivos del Recurso, no apareciendo indicios que justifiquen el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 17/1990, del Parlamento de Cataluña.

NOVENO

Con independencia de continuar con el hilo argumental del Recurso de la Diputación de Barcelona, ya desde otra perspectiva inducida por el estudio de los Recursos planteados por el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA y la Abogacía del Estado, la Sala debe centrarse en el examen, más detallado, de los fundamentos de derecho décimo-cuarto y décimo-quinto de la Sentencia de instancia, al insistir ambos recurrentes en que de la Disposición Adicional 5ª de la Ley, de 17 de noviembre de 1990, la transferencia de competencias no se ha producido, pues se trata, según la expresión del Texto catalán de la Ley, de un "presente enfático", cuya traducción en futuro no repugna lo más mínimo. A ello, debe añadirse el argumento del Abogado del Estado para quien la constitución de un consorcio no constituye un acto de disposición que imposibilite dicha transferencia.

Sobre estas premisas, en función del razonamiento de los recurrentes, la Sala debe ceñirse, en mayor medida, a los fundamentos de derecho controvertidos en esta fase del Recurso.

En concreto, la solución dada por la Sentencia de instancia, respecto del alcance de la expresión empleada en el Apartado 1º de la Disposición Adicional 5ª de la Ley 17/90, habida cuenta de la disparidad existente en el uso de los verbos en la versión catalana y castellana, al utilizarse el presente en la primera y el futuro en la segunda [.. son transferidos ...o serán transferidos ..], es coherente con la Doctrina del Tribunal Constitucional, Sentencia 83/1986, según la cual "en caso de interpretación dudosa, el Texto catalán será el auténtico".

En este sentido, el Tribunal debe asumir los acertados razonamientos de la Sala de instancia, señalándose en el fundamento décimosexto, que el ejercicio de la competencia, dado su carácter provisional, se traduce aquí "en la imposibilidad que tiene la Diputación de Barcelona,de realizar acto alguno, sea o no de Disposición, que haga imposible que la Comisión Mixta mencionada en el Apartado 4º de la Disposición Adicional 2ª, de la Ley Catalana de Museos, pueda hacer efectivo el ejercicio de la transferencia operada mediante la fijación de los medios personales y materiales y los Recursos que han de ser trasladados, destinando el Museo Marítimo, de acuerdo con los criterios contenidos en el Apartado 2º de la Disposición Adicional Quinta, a la Generalidad, al Consejo Comarcal y, si es preciso, al Municipio. Esta concreta limitación responde a la voluntad del Legislador expresada en la Ley catalana de Museos, y no supone menoscabo alguno del principio de continuidad en la prestación de los servicios públicos".

Sobre estas premisas, la Sala debe asumir el razonamiento contenido en el fundamento de derecho decimoséptimo de la Sentencia de instancia y la conclusión que se deriva del mismo. Efectivamente, el carácter provisional de la competencia ejercida por la Diputación Provincial de Barcelona en materia de museos, no le habilita para legitimar el Acuerdo de constitución del "Consorcio de las Atarazanas de Barcelona", pues, con independencia de las demás normas establecidas en los Estatutos del citado Consorcio, el carácter dispositivo del Acuerdo se manifiesta, según razona la Sentencia, dado el carácter provisional de la competencia ejercida, al afirmar que: "el efecto irreversible se produce desde el momento en que ninguno de los supuestos en que tiene lugar la disolución del Consorcio, esto es, por disposición legal, por imposibilidad de cumplir sus finalidades, y por propuesta del Consejo General, acordada previamente por los órganos de gobierno de los respectivos entes consorciados (art. 24), hace referencia, al que es determinante para la Diputación y que le hace perder definitivamente el ejercicio provisional de la competencia : la transferencia de los medios personales y materiales, la fijación de los recursos y el destinatario del Museo Marítimo, acordada por la Comisión Mixta".

Por todo ello, procede la desestimación de los Recursos de Casación, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando los Recursos de Casación interpuestos por LA DIPUTACION PROVINCIAL DE BARCELONA, EL ABOGADO DEL ESTADO y EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de febrero de 1995, dictada en el Recurso nº 705/92, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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