STS, 7 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo La Unión de Torredelcampo representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol, en el que es recurrido Don Juan Luis quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo La Unión de Torredelcampo contra Don Juan Luis , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a Don Juan Luis a abonar a la Sociedad Cooperativa del Campo "La Unión de Torredelcampo" la cantidad de seis millones cuarenta y ocho mil quinientas cinco pesetas (6.048.505), más los intereses legales de esta cantidad, desde la fecha de interposición de esta demanda, y además de ello al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda planteada de contrario, condenando a la parte actora al pago de las costas del procedimiento.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Srª Procuradora de los Tribunales Doña Mª Victoria Marín Hortelano en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo "La Unión de Torredelcampo", contra Don Juan Luis debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la parte actora, la suma de cinco millones ciento veintitres mil setecientas setenta y una pesetas (5.123.771), mas los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin especial pronunciamiento sobre costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jaén nº 5 con fecha treinta de octubre de 1995 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 367 del año 1994, debemos de revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia debemos de desestimar y desestimamos la demanda formulada por la Cooperativa del Campo la Unión de Torredelcampo contra Don Juan Luis , absolviendo al mismo de todos los pedimentos de la demanda Con expresa imposición a la referida Cooperativa de las costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento alguno expreso en cuanto a las costas de este recurso".

TERCERO

La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en representación de la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo La Unión de Torredelcampo, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.101 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.103 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por no aplicación del artículo 1.104 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del principio general del derecho de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencias de 20 de abril de 1988, 2 de enero de 1991 y 8 de marzo de 1993.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, que se plantea (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) por inaplicación del artículo 1.101 del Código civil, no obstante, partir de la exacta premisa general de saber "que los hechos probados no pueden ser objeto de nueva valoración" incurre en el craso error de aceptar, plenamente, como tales, "los hechos probados en la sentencia dictada en primera instancia", sin tener en cuenta que la verdadera sentencia objeto de impugnación es la de segunda instancia, cuyo carácter desestimatorio de la anterior, desvirtúa, dados sus fundamentos jurídicos, aquellas resultancias: se empeña la recurrente en su intento de constatar la existencia de negligencia profesional, por parte del demandado, respecto de la dirección de la obra de reforma de la almazara de la Cooperativa, sin tomar en consideración que la razón jurídica básica por la que se desestima la demanda es la ilicitud de accionar contra los actos propios, cuestión que habría de constituir el principal y obligado diferendo del recurso. Por ello se desestima el motivo.

SEGUNDO

Con igual "olvido" del tema principal, o sea, de la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia impugnada los motivos segundo y tercero (artículo 1.692-4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil) reinciden en el defecto anterior, al denunciar infracciones de los artículos 1.103 y 1.104 del Código civil respectivamente. Colocan, por tanto, en la misma situación de desestimación ya que ambos argumentan sobre la existencia de una culpabilidad, obstada por lo ya expuesto, ejercitando una pretendida acción de repetición que no descansa en ningún precepto legal, ni en ninguna condena previa.

TERCERO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) se ocupa de denunciar, por fin, la indebida aplicación, según su opinión, al caso de la doctrina de los actos propios. Más los criterios en que apoya la argumentación, contradicen los datos establecidos por la sentencia recurrida, de los que infiere la aplicación del mencionado principio general. El actor -explica la sentencia de la Audiencia- actúa en contra de los actos propios por el realizados en tres procedimientos judiciales y uno administrativo, ya que tanto ante el Juzgado de lo Social número uno de Jaén, como en el recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en los procedimientos relativos al recargo impuesto por falta de medidas de seguridad, se mantuvo por el aquí actor la postura de que el ahora demandado había actuado adecuadamente y que la única culpabilidad era del obrero fallecido por no cumplir las órdenes dadas por el director de la obra, es decir, por el demandado. Y la misma postura mantuvo el actor ante la Administración por la sanción que se le impuso por la Delegación Provincial de Trabajo, igual que en el recurso de alzada resuelto por la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, como al ser recurrida ante la Sala de lo contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y ante este alto Tribunal, se mantuvo la misma posición, con relación a la sanción impuesta.

CUARTO

En definitiva, resulta adecuada la aplicación al caso de la combatida doctrina de los actos propios, pues "es doctrina constante y consolidada, derivada de la jurisprudencia de esta Sala, cuyas sentencias de 15 de febrero de 1988, 9 de octubre de 1981, 25 de enero de 1983 y 16 de junio de 1984, se pueden estimar esenciales en el tema, la que define los actos propios, como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia (sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992 y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999 y 16 de febrero de 1998. En consecuencia, decae el motivo.

QUINTO

El motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada) carece de relevancia a los efectos de la litis, pues esgrime frente a un argumento acumulativo utilizado por la Sala de instancia "a mayor abundamiento" basándose en el carácter intransferible de las sanciones impuestas al empresario en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por infracción de las reglas a observar, un concepto de jurisprudencia inapropiado, puesto que, en puridad, tal noción no es aplicable a las sentencias que se citan de otros órdenes jurisdiccionales. Mas aparte, resulta que, siendo cierto que estas sentencias no vinculan a esta Sala como si de decisiones propias se tratara, aunque tienen, sin duda, la importancia y el respeto que merecen tan cualificadas opiniones jurídicas, no lo es menos que la cuestión, tratada a modo de "obiter dictum", no invalida la razón principal de la desestimación.

SEXTO

Tampoco puede prosperar el motivo sexto que una vez mas, haciendo supuesto de la cuestión, invoca la aplicación del artículo 1.904 del Código civil, sin tomar en cuenta que, por decisión de la propia actora, el supuesto dependiente fue exculpado de la autoría material del daño.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos del recurso, origina la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo La Unión de Torredelcampo contra la sentencia de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 367/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Jaén por la Sociedad Cooperativa Andaluza del Campo La Unión de Torredelcampo contra Don Juan Luis , con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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