STS, 4 de Febrero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Febrero 2002

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3271/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de DIRECCION000 , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 1995, dictada en recurso número 774/92

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Benjamín contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Madrid) de fecha 28 de mayo 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 7 de mayo de 1992, mediante el que se asumieron, con cargo a los fondos municipales, los gastos de defensa letrada y representación procesal de varios miembros de esa Corporación y la anterior contra los que se seguían acciones judiciales ante el Juzgado Central de Instrucción número 3 como diligencias previas número 17/1992, facultando al Alcalde-Presidente para que propusiera a esa Comisión la designación de abogados y procuradores a tal efecto, siempre que tales imputaciones dimanaran de su condición de miembros de la Corporación como cargos públicos en el ejercicio de sus funciones; y anulando dichos acuerdos por no ser ajustados a Derecho, sin especial imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Como se reconoce en la contestación a la demanda, participaron en la adopción del acuerdo de la Comisión de Gobierno impugnado dos de los citados para prestar declaración (D. Agustín y D. Jaime ), inculpados por hechos efectivos realizados mientras desempeñaban los cargos de Alcalde y Concejal de Urbanismo respectivamente. Tal intervención constituye una grave irregularidad administrativa por incumplimiento del deber de abstención establecido en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que genera responsabilidad personal que no ha sido solicitada; pero, como dispone el número 3 del mismo artículo 20, ese incumplimiento no implica necesariamente la invalidez del acto, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos (sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1992 y 9 de mayo de 1992, entre otras).

Debe estimarse válido el citado acuerdo, adoptado por unanimidad, por ser suficientes los votos de los otros cuatro intervinientes en la adopción de la resolución.

Aunque los hechos presuntamente constitutivos de delito pudieran tener relación con el ejercicio de funciones públicas, se trataría en todo caso de una responsabilidad puramente individual, pues los gastos que cualquier persona estime necesario realizar para su representación y defensa procesal a consecuencia de la citación como imputado ante un Juzgado de Instrucción deben considerarse como desembolsos exclusivamente privados. Esto es más evidente cuando por existir un posible conflicto de intereses entre los de la autoridad llamada como inculpado y los de la Corporación local no puedan los servicios jurídicos municipales hacerse cargo de la defensa y representación conjunta de ambos. En tal caso concurrirían en posiciones opuestas dos defensas cuyos honorarios profesionales serían abonados por la misma entidad, de tal suerte que en el caso de que ésta se personara como perjudicada resultaría su daño incrementado.

Consta en el acuerdo municipal que no se podía encargar ese cometido a los letrados consistoriales a causa de conflictos de intereses existentes, por lo que el acuerdo referido se hizo cargo de unos gastos totalmente privados de las personas que se señala.

Se ha infringido el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y se concedió indirectamente una retribución complementaria o una indemnización a los Alcaldes y Concejales beneficiados por el acuerdo sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local y el 13 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales. Estos preceptos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1991, no amparan una discrecionalidad absoluta a la hora de señalar las cantidades que han de percibir el Alcalde y los Concejales con cargo al erario público, porque cualquier actuación administrativa de esta índole debe someterse a las reglas de subordinación al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION000 se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de litigio, mediante una sentencia dictada con base en normas de improcedente aplicación a la cuestión litigiosa.

La sentencia argumenta que se infringe el artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local. No puede incardinarse el gasto de representación y defensa de los cargos públicos como una indemnización o como una remuneración complementaria y no puede afirmarse que la Comisión de Gobierno adoptara los acuerdos impugnados de forma arbitraria y con infracción de las normas de procedimiento de pertinente aplicación.

Del artículo 75 se deduce que el cargo de Alcalde y Concejal con dedicación exclusiva es un cargo retribuido. A efectos penales el artículo 119 del Código penal considera que son funcionarios los participantes en el ejercicio de funciones públicas. Los Alcaldes y Concejales tienen el mismo derecho de asistencia jurídica que el reconocido por el Ayuntamiento Pleno al resto de trabajadores por las reclamaciones que se les puedan plantear en el legítimo ejercicio de sus cargos, ya sean éstos públicos, funcionariales o de cualquier otra naturaleza que implique un nexo laboral con el Ayuntamiento, sin perjuicio de que la Corporación inicien las actuaciones pertinentes para depurar las responsabilidades administrativas en que hubieran podido incurrir y de que, si verdaderamente hubieran incurrido en responsabilidad penal, sean de su cuenta particular todos los gastos de defensa.

Existe además la correspondiente partida presupuestaria de gastos jurídicos con cargo a la cual se hace frente a los generados por la representación y defensa.

El ejercicio de acciones es competencia delegada del Pleno en la Comisión de Gobierno (artículos 221.2 del Reglamento de Organización y 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Al Alcalde le compete celebrar los contratos de prestación de servicios jurídicos y designar abogado y procurador (artículo 21, apartados f y l de la Ley de Bases y artículo 41, apartados 11 y 17 del Reglamento de Organización).

Parece lógico que los Letrados consistoriales o Abogados contratados defiendan a los cargos públicos que ejercen autoridad, al igual que los funcionarios, cuando se les imputan hechos que no impliquen un conflicto de intereses. En el caso enjuiciado las actividades que se les imputaban derivaban del cumplimiento de acuerdos plenarios legitimadores, de los que en principio no se extralimitaron por la propia exculpación existente. Acordándose la defensa por Abogados externos, es lógico que se abonen esos gastos no como una indemnización, sino como un gasto obligatorio que debe asumir la Corporación por ser además el Pleno quien ordenó a las autoridades imputadas intervenir en las conversaciones para hacer posible que el tren llegara a DIRECCION000 y, según documentación aportada a los autos, al no existir contradicción con los intereses públicos.

La sentencia va más allá previendo hechos futuros que no se corresponden con la realidad de los hechos afirmando que deberían ser asumidos por la Corporación tanto los gastos de defensa de los imputados como los de los intereses públicos. Si no ha existido ese conflicto de intereses finalmente, procedía el pago. El acuerdo municipal estableció la asunción de los gastos condicionada a la demostración de algún tipo de culpa de los imputados («siempre que la inculpación dimane de su condición... de cargo público en el ejercicio de sus funciones»).

Si no existía responsabilidad ni siquiera administrativa, menos aún debían soportar esas personas gastos motivados por el ejercicio de su función de autoridad.

Cita las condiciones particulares establecidas en la póliza de responsabilidad civil aportada como documento número uno.

Motivo segundo. Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Se produce indefensión al no tener en cuenta la sentencia que, como se demostró en el Juzgado de Instrucción y el recurso contencioso-administrativo, no existe la involucración delictiva que se imputaba y que su actuación ha sido en todo momento ajustada a Derecho y en cumplimiento de los acuerdos dictados por los órganos municipales. La injusticia padecida es más flagrante en el caso de D. Jaime , por cuanto al tiempo de producirse las supuestas transmisiones fraudulentas de los terrenos no era Alcalde ni tenía competencia delegada alguna para actuar en relación con operaciones urbanísticas. Se infringe el artículo 14 de la Constitución.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 resuelve que la imposición de costas al Alcalde llamado como jefe de la Administración Municipal compromete al Ayuntamiento, aunque haya podido obrar movido por intereses meramente personales. Se exceptúa el supuesto de que la responsabilidad la hubiera podido contraer frente al Ayuntamiento.

El Tribunal Superior confunde los hechos, presumiendo lo contrario de lo que la realidad demostró. Entendió que existía conflicto de intereses, pero los cierto es que dichos intereses entraban en contradicción con los de otro grupo político del Ayuntamiento, en cuya representación se interpusieron diferentes denuncias y querellas contra miembros de esa y anteriores Corporaciones Municipales, no con los intereses generales que debe defender la Corporación. Si no se encargó la defensa a los Letrados de la Asesoría Jurídica fue por evitar problemas internos entre grupos políticos en el Ayuntamiento. El Tribunal utiliza indebidamente un juicio de valor de quien efectuó la propuesta a la Comisión de Gobierno.

La no personación del Ayuntamiento prueba la inexistencia de ese conflicto de intereses.

Para interponer el recurso de casación se requirió la adopción de los acuerdos municipales oportunos. La Comisión Informativa del Área Económico-financiera y de Contratación emitió dictamen en sentido favorable. El Alcalde, perteneciente a la Coalición Izquierda Unida, que fue quien interpuso recurso contencioso, manifestó que estaba de acuerdo con parte de la sentencia, pero no con la posibilidad de que alguien que representa a una institución haya de soportar los costes de su defensa en actuaciones que realiza como representante de la misma. Añadió que quedaba clara su postura en el sentido de que, de incurrir cualesquiera miembros corporativos en causa delictiva, el Ayuntamiento no debía costear su defensa.

Termina solicitando que se declare haber lugar al recurso, que se case y anule la sentencia impugnada y se declare válido y ajustado a Derecho el acuerdo impugnado de la Comisión de Gobierno y la resolución desestimatoria del recurso de en reposición.

TERCERO

Mediante auto de 18 de marzo de 1999 se acordó admitir parcialmente el recurso de casación tan sólo en lo que respecta al motivo primero.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 21 de noviembre de 2001, observándose todos los plazos salvo el de dictar sentencia, por la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el Ayuntamiento de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de mayo de 1995, por el que se estima el recurso interpuesto por la representación de D. Benjamín contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Madrid) de fecha 28 de mayo 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 7 de mayo de 1992, y se anulan dichos acuerdos, mediante los que se asumieron, con cargo a los fondos municipales, los gastos de defensa letrada y representación procesal de varios miembros de esa Corporación y la anterior contra los que se seguían acciones judiciales ante el Juzgado Central de Instrucción número 3 como diligencias previas número 17/1992, facultando al Alcalde-Presidente para que propusiera a esa Comisión la designación de abogados y procuradores a tal efecto, siempre que tales imputaciones dimanaran de su condición de miembros de la Corporación como cargos públicos en el ejercicio de sus funciones.

Sólo puede ser examinado el primero de los dos motivos de casación formulados, pues mediante auto de esta Sala 18 de marzo de 1999 se acordó admitir parcialmente el recurso de casación tan sólo en lo que respecta al expresado motivo.

SEGUNDO

Plantea este recurso de casación la cuestión relativa a si los gastos de defensa y representación de los cargos públicos locales derivados de su imputación en causas penales por causas derivadas del ejercicio de sus funciones pueden ser considerados como gastos indemnizables por la Corporación a que pertenezcan.

El artículo 75.4 de la Ley de Bases del Régimen Local dispone que «Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo».

El artículo 13.5 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone que «Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo».

Interpretando estos preceptos, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el artículo 13 del Reglamento Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, que desarrolla el régimen de retribuciones e indemnizaciones de la Ley de Bases del Régimen Local, no puede, por exigencias del principio de jerarquía normativa, interpretarse en un sentido que resulte contrario, restrinja o limite las previsiones legales del reiterado artículo 75 Ley de Bases del Régimen Local, y que la noción jurídica del concepto utilizado por la Ley comprende el resarcimiento de cualquier daño o perjuicio, tanto por gasto realizado, como por una ganancia dejada de obtener a consecuencia del trabajo o dedicación que impida la obtención de otro ingreso durante el tiempo que se dedica al desempeño del cargo en la Corporación, e, incluso por merma de la dedicación posible a la propia actividad particular (sentencias de 18 de enero de 2000, recurso de casación número 1764/1994 y 10 de julio de 2000, recurso de casación 7791/1994).

Es destacable en la segunda de las resoluciones citadas, la declaración que enlaza el principio constitucional de autonomía local con la facultad de señalar las retribuciones e indemnizaciones de sus miembros dentro los límites derivados del citado artículo 75 de la Ley de Bases del Régimen Local.

TERCERO

Tratándose de gastos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede, en uso de la autonomía local, considerarlos como indemnizables a título de gastos ocasionados en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificarlos como gastos realizados en interés propio o a favor de intereses ajenos al general de la entidad local. Para ello es necesario que se cumplan las siguientes exigencias:

  1. Que hayan sido motivados por una inculpación que tenga su origen o causa directa en la intervención del miembro de la Corporación en una actuación administrativa o de otra índole realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las disposiciones aplicables a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de los órganos de ésta. Estos gastos debe entenderse, en principio, que se trata de gastos generados con ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la causa remota de la imputación penal radica en una conducta de estas características.

  2. Que dicha intervención no haya sido llevada a cabo con abuso, exceso, desviación de poder o en convergencia con intereses particulares propios de los interesados o del grupo político o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los intereses de la Corporación, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la función, sino como realizada en interés particular, aunque externa o formalmente no sea así.

  3. Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de participación o de conocimiento en los hechos determinantes de la responsabilidad penal, la inexistencia de éstos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderse que la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas. De no haberse probado la falta de participación en hechos penalmente reprochables, aun cuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal, cabe estimar, en atención a las circunstancias, que los gastos de defensa no dimanan del ejercicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellas que objetivamente hubieran podido generar responsabilidad criminal.

Este último requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penal es de carácter estrictamente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la persona. En consecuencia, la carga de someterse al proceso penal para depurar dicha responsabilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sin embargo excluirse aquellos supuestos en los que el proceso conduce a declarar inexistente la responsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de participación en él, o carácter lícito del mismo. En este supuesto, en efecto, el imputado lo ha sido por indicios creados por una apariencia falsa, a los que el ordenamiento jurídico da incluso en algunos casos el tratamiento propio de un error judicial objetivo (v. gr., artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interpretado por la jurisprudencia). El carácter suficiente o no de la exculpación o absolución para determinar el carácter indemnizable de los gastos de representación y defensa debe ser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisiones adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal.

CUARTO

En el motivo primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de litigio, se alega, en síntesis, que la sentencia razona indebidamente que se infringe el artículo 75 de la Ley de Bases de Régimen Local. Los Alcaldes y Concejales -se argumenta- tienen el mismo derecho de asistencia jurídica que el reconocido por el Ayuntamiento Pleno al resto de trabajadores por las reclamaciones que se les puedan plantear en el legítimo ejercicio de sus cargos. En el caso planteado, según la Corporación recurrente, las actividades que se les imputaban derivaban del cumplimiento de acuerdos plenarios mediante los que se ordenaba a las autoridades imputadas intervenir en las conversaciones para hacer posible que el tren llegara a San Sebastián de los Reyes, de los que en principio no se extralimitaron puesto que fueron exculpados. Si se acordó la defensa por Abogados externos -se añade- y no ha existido ese conflicto de intereses finalmente, procedía el pago, pues el acuerdo municipal estableció la asunción de los gastos condicionada a la demostración de algún tipo de culpa de los imputados («siempre que la inculpación dimane de su condición... de cargo público en el ejercicio de sus funciones»).

El motivo debe ser estimado.

QUINTO

En el caso objeto del presente proceso se advierte que concurren las circunstancias que hemos considerado exigibles para que los gastos de representación y defensa en un proceso penal de los cargos públicos municipales puedan considerarse como indemnizables por la Corporación.

Aun cuando el relato de hechos realizado por la sentencia impugnada resulta insuficiente, cabe integrarlo acudiendo a los datos que resultan especialmente del expediente administrativo, haciendo uso de la facultad que -recogiendo una práctica procesal anterior de este Tribunal- recoge hoy la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, en su artículo 88.3, cuando dispone que «Cuando el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) del apartado 1 de este artículo, el Tribunal Supremo podrá integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder».

SEXTO

Se observa, en efecto, en primer término, que la inculpación realizada tuvo su origen en actuaciones realizadas por los cargos municipales en el ejercicio de sus funciones. En efecto:

  1. La inculpación en delitos de falsedad y defraudación fiscal resulta de la necesidad de comprobar el grado de conocimiento de estos hechos, cometidos en el marco de las adquisiciones de terrenos realizadas por la empresa Equidesa, filial de RENFE, que tenían determinados cargos municipales que tomaron parte en gestiones o negociaciones para impulsar el establecimiento del servicio ferroviario en el municipio (auto del Juzgado Central de Instrucción número 3, dictado en las diligencias previas número 17/1992, fundamento jurídico II).

  2. Las imputaciones referidas vinieron precedidas de reiterados acuerdos municipales en los que se proponía o acordaba que la Corporación se manifestase a favor del inicio de las gestiones necesarias para que se dotase el municipio de servicio de tren de cercanías, se iniciase el estudio correspondiente, se iniciasen o continuasen negociaciones con RENFE y con la Comunidad de Madrid con el mismo objeto o se incorporase al municipio al Plan de RENFE. El Alcalde, refundiendo varias mociones plenarias, se dirigió a los organismos pertinentes el 28 de enero de 1991, manifestando no compartir, entre otros extremos, el sistema de financiación previsto, basado en la recalificación de los terrenos, pues suponía aumento del precio del suelo y retrasos en las obras (acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 mediante el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 7 de mayo de 1992).

  3. Mediante el acuerdo impugnado en la instancia, adoptado por unanimidad por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 , se acordó sufragar los gastos de defensa y representación de los miembros de la Corporación imputados en las diligencias previas y se facultó al Alcalde para proponer a la Comisión la designación de abogados y procuradores al efecto (acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 7 de marzo de 1992).

De estos hechos cabe inferir lógicamente que la necesidad de averiguar si los cargos municipales tenían conocimiento de las irregularidades perpetradas a raíz de la adquisición de los terrenos por la filial de RENFE surgió a raíz de las gestiones de los mismos encaminadas a lograr que se dotara de servicio ferroviario al municipio. Dichas irregularidades tuvieron lugar con ocasión de adquisiciones de terrenos encaminadas a la financiación dicho servicio. Las gestiones realizadas para impulsar el establecimiento del servicio pudieron determinar indicios de que los afectados tenían conocimiento de las irregularidades denunciadas en relación con las operaciones llevadas a cabo por la filial de RENFE para dicho establecimiento. En consecuencia, dado que aquellas gestiones obedecían a la voluntad del plenario municipal y fueron realizadas por los representantes del municipio, las imputaciones tuvieron origen en actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

SÉPTIMO

En segundo término, no se observa que existiese conflicto con los intereses generales del municipio que permita entender que la actuación de los cargos afectados fue realizada en beneficio de los intereses de su grupo político.

Mediante el acuerdo impugnado en la instancia se facultó al Alcalde para proponer a la Comisión la designación de abogados y procuradores al efecto, habida cuenta de alguna de las denuncias había sido promovida por un grupo político representado en la Corporación, lo que no permitía requerir los servicios de los Letrados municipales al existir conflicto de intereses (acuerdo de 7 de mayo de 1992).

Se observa, sin embargo, que esta cláusula no pone de manifiesto un conflicto en la actuación de los cargos municipales con los intereses generales de la Corporación, sino que advierte de la posibilidad de su existencia, dado que la acción penal fue promovida por un grupo político distinto de aquel al que pertenecían los imputados y la eventual confirmación de la implicación de los cargos imputados daría lugar a la existencia de dicho conflicto.

Los hechos, tal como resultan de expediente, no demuestran que dicho conflicto llegara a concretarse. En la denuncia presentada por la Coalición Electoral Izquierda Unida, a la que se refiere la resolución impugnada, no figuran como directamente implicados los cargos municipales. En la querella presentada por determinadas agrupaciones sindicales se solicita su citación como testigos, pero no su imputación (ambos extremos resultan del expediente administrativo, en donde se recogen copias de los respectivos escritos). Tiene razón, en definitiva, el Ayuntamiento recurrente, cuando afirma que el conflicto de intereses no llegó a producirse, puesto que el Juzgado consideró probada la falta de conocimiento por parte de los cargos afectados de la perpetración de los hechos irregulares objeto de investigación.

Por lo demás, la resolución recurrida advirtió que la asunción de los gastos de defensa y representación se acordaba «siempre que tales inculpaciones dimanasen de su condición de miembros de la Corporación como cargos públicos en el ejercicio de sus funciones», de donde se infiere que la falta de exclusión de una participación objetiva de los imputados en los hechos investigados, todavía incierta en el momento de adoptar el acuerdo, hubiera determinado la falta de perfección de la obligación contraída por incumplimiento de la condición a la que estaba subordinada.

OCTAVO

En tercer término, las gestiones realizadas podían suponer indicios de que los cargos municipales tenían conocimiento de que las adquisiciones de los terrenos se habían realizado de forma presuntamente irregular, mediando falsedades documentales para ocultar en parte la base imposible y disminuir la carga fiscal, sin excluir, en el primer estadio de la investigación, el posible lucro patrimonial en perjuicio de RENFE (auto citado, fundamento jurídico II).

Hubo, sin embargo, una declaración de falta de responsabilidad penal por razones objetivas. El auto ya citado declaró (fundamento jurídico II) que no podían considerarse responsables de estos hechos, por no haber participado en los mismos y ni siquiera tener conocimiento de su perpetración los hasta entonces inculpados que citaba, entre los que figuraban los cargos municipales afectados.

NOVENO

La sentencia recurrida, al afirmar que los gastos de defensa penal no pueden ser considerados indemnizables, por constituir en todo caso una responsabilidad individual, y al declarar, a mayor abundamiento, que los gastos realizados lo fueron a título individual, por existir un conflicto entre la actuación de los cargos municipales y los intereses generales de la corporación, infringe los preceptos citados como infringidos, en la interpretación que se ha recogido en los primeros fundamentos de esta resolución.

DÉCIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Los gastos de defensa y representación indicados son susceptibles de ser considerados como realizados en el ejercicio de sus funciones por los cargos municipales afectados, de conformidad con lo razonado al examinar el motivo de casación. La resolución municipal no puede ser anulada por falta de abstención de determinados miembros de la Comisión, por las razones expuestas en la sentencia recurrida. Por lo demás, no se ha alegado que el acuerdo adoptado lo fuera al margen de los requisitos de índole procedimental y presupuestaria exigidos para el abono de las indemnizaciones que se contemplan en la Ley de Bases del Régimen Local y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales que ha sido examinados al analizar el motivo del recurso de casación.

Procede, en suma, desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Benjamín contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Madrid) de fecha 28 de mayo 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 7 de mayo de 1992, mediante el que se asumieron, con cargo a los fondos municipales, los gastos de defensa letrada y representación procesal de varios miembros de esa Corporación y la anterior contra los que se seguían acciones judiciales ante el Juzgado Central de Instrucción número 3 como diligencias previas número 17/1992, facultando al Alcalde-Presidente para que propusiera a esa Comisión la designación de abogados y procuradores a tal efecto, siempre que tales imputaciones dimanaran de su condición de miembros de la Corporación como cargos públicos en el ejercicio de sus funciones.

UNDÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de DIRECCION000 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de mayo de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Benjamín contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Madrid) de fecha 28 de mayo 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 7 de mayo de 1992, mediante el que se asumieron, con cargo a los fondos municipales, los gastos de defensa letrada y representación procesal de varios miembros de esa Corporación y la anterior contra los que se seguían acciones judiciales ante el Juzgado Central de Instrucción número 3 como diligencias previas número 17/1992, facultando al Alcalde-Presidente para que propusiera a esa Comisión la designación de abogados y procuradores a tal efecto, siempre que tales imputaciones dimanaran de su condición de miembros de la Corporación como cargos públicos en el ejercicio de sus funciones; y anulando dichos acuerdos por no ser ajustados a Derecho, sin especial imposición de costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso interpuesto por la representación de D. Benjamín contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Madrid) de fecha 28 de mayo 1992, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de fecha 7 de mayo de 1992, mediante el que se asumieron, con cargo a los fondos municipales, los gastos de defensa letrada y representación procesal de varios miembros de esa Corporación y la anterior contra los que se seguían acciones judiciales ante el Juzgado Central de Instrucción número 3 como diligencias previas número 17/1992, facultando al Alcalde-Presidente para que propusiera a esa Comisión la designación de abogados y procuradores a tal efecto, siempre que tales imputaciones dimanaran de su condición de miembros de la Corporación como cargos públicos en el ejercicio de sus funciones.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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