STS 654/2000, 21 de Junio de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:5093
Número de Recurso2567/1995
Procedimiento01
Número de Resolución654/2000
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Demoliciones Técnicas, S.A. -DETECSA- representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen G.S., posteriormente sustituida por su compañero don Javier S.F. siendo parte recurrida Construcciones Promociones Arsenio's, S.A, asimismo representada por el Procurador don J.V.T,..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Demoliciones Técnicas, S.A. -DETECSA-, contra Construcciones Promociones Arsenio's, S.A, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condenase a la demandada mencionada al pago a la actora de la cantidad de 38.588.536 pts., más los intereses legales y costas causadas en el presente procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimándola acogiendo la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje; subsidiariamente, para el supuesto de que así no se acordare, desestime la demanda declarando que la relación procesal está mal construida, debiendo actuar como demandante, junto con la persona jurídica, Don Félix P.D.

subsidiariamente en relación con las dos peticiones anteriores, dicte sentencia igualmente desestimatoria de la demanda en cuanto al fondo, absolviendo libremente a la demandada, con imposición de costas al demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Péris Alvarez, en representación de la Cía Demoliciones Técnicas, S.A., imponiéndole las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Demoliciones Técnicas, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de julio de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Demoliciones Técnicas, S.A. (Detecsa) contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta Capital en el juicio de menor cuantía nº 75/92 a su instancia seguido contra Construcciones y Promociones Arsenio's, S.A., debemos revocar dicha resolución condenando a esta última a abonar a aquella la cantidad de 330.405 pts. (trescientas treinta mil cuatrocientas cinco pesetas) más los intereses legales de esta suma desde la fecha de la presente resolución desestimando las demás peticiones de la actora y sin hacer expresa imposición de costas de ambas instancias".

TERCERO.- La Procuradora Doña María del Carmen G.S., en representación de Demoliciones Técnicas, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.594 C.c. y sentencias que se citan.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.285 C.c. y sentencias que se citan.- Tercero: Formulándose al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.593 C.c. y sentencias que se citan.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. J.V.T., en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2.000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Demoliciones Técnicas, S.A. demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a Construcciones y Promociones Arsenio's, S.A., solicitando en su demanda que esta última sociedad fuese condenada al pago de 38.588.536 pts más los gastos de conservación y custodia de las obras hasta su recepción, intereses legales y costas. La referida suma era la que, según la actora, adeudaba la demandada en virtud de un contrato de obra (hecho 17 de la demanda).

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, considerando que la demandada había satisfecho ya adelantadamente a la actora, según el presupuesto cerrado base del contrato de obra, lo que ésta llevaba hecho hasta que se resolvió dicho contrato. La Audiencia revocó en grado de apelación la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 330.345 pts. más intereses legales, diferencia que halla entre lo que la propia demandada reconoció que debía y lo que llevaba entregado.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación al actora.

SEGUNDO.- El motivo primero alega infracción por no aplicación del art.

1.594 Cód. civ. y jurisprudencia que lo desarrolla. La sociedad demandada, hoy recurrida, desistió unilateralmente del contrato de obra concertado con la recurrente, lo que pudo legalmente hacer pero dejando indemne al contratista, sea cual hubiese sido la característica de aquel contrato (riesgo y ventura del contratista, etc.). Concluye la fundamentación del motivo diciéndose que si la sentencia recurrida fijó un importe de obra realmente realizado de SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA (79.264.080) PESETAS, y un total de abonos por la comitente de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTICUATRO MIL SETECIENTAS CINCUENTA (46.024.750) PESETAS, la diferencia debió incluirse en el fallo como adeudada por la misma, que debía de ser condenada a su pago.

El motivo se desestima porque introduce una cuestión nueva en casación, no alegada en el período expositivo del pleito para que hubiera podido ser objeto de contradicción y prueba, y es la de fundar la reclamación ahora en el art. 1.594, cuando la demanda solicitaba la condena de la demandada por el impago de las certificaciones de obra, devolución de retenciones, gastos de conservación y custodia. No se alegó que debía como consecuencia del desistimiento unilateral de la obra la cantidad reclamada, que sería la resultante de su aplicación. Esta Sala ha vedado rigurosa y constantemente el planteamiento de nuevas cuestiones en el recurso de casación para no contrariar los principios de audiencia y contradicción.

TERCERO.- El motivo segundo acusa infracción del art. 1.285 Cód. civ. y jurisprudencia que lo desarrolla. En su fundamentación se exponen las partidas de obras ejecutadas que no figuraban en el proyecto y presupuesto inicial y las que se han variado con respecto a lo en él previsto, sin que hayan sido abonadas. La tesis que se mantiene es la obligación de hacerlo, pues si bien la recurrente se comprometió por un precio concreto, sufriendo las consecuencias de los riesgos que ello comportase, se refería un determinado y específico proyecto, y no podía imputársele lo que no entre en la humana previsión y origine una variación.

El motivo combate la apreciación de las dos sentencias de instancia sobre la naturaleza y características del contrato de obra litigioso, resaltando la aleatoriedad concertada y asumida libremente por la contrata respecto a trabajos que no se contemplasen en el proyecto detallado, para cuya ejecución se estableció un precio cerrado de CIENTO VEINTE MILLONES (120.000.000) DE PESETAS. En contra, y a pesar de ello, el contratista pretende un aumento del presupuesto a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO (138.094.264) PESETAS, aduciendo mayor volúmen de obra realizada por modificaciones en la proyectada y por imprevistos.

Se desestima el motivo porque la interpretación de la instancia ha de ser mantenida en casación, según doctrina de esta Sala, mientras no se demuestre que es ilógica o arbitraria o vulneradora de normas legales, la que aquí no se hace. Es, por otra parte, contradictorio con lo pactado la alteración del precio, cuanto en el contrato dice la contratista que "lo ha estudiado detenidamente (el proyecto) y asegura que el precio convenido, por su experiencia en este tipo de trabajos de la construcción, cubre todas las eventualidades e imprevistos que puedan aparecer en el transcurso de las obras hasta su terminación", lo que es expresivo de aquella aleatoriedad fue asumida conscientemente.

CUARTO.- El motivo tercero cita como infringido el art. 1.593 Cód. civ. y jurisprudencia que lo interpreta para justificar el pago de las modificaciones en el proyecto original aceptadas por la comitente.

El motivo se desestima, pues vuelve otra vez a una interpretación subjetiva y parcial del contrato. No se ha puesto en duda que hubo modificaciones, aunque no se ha declarado su imputación a la comitente. Pero el contrato de obra era bien claro y expresivo de que se hacía a riesgo y ventura del contratista. En su cláusula 7ª se expresó: "... no se reconocerá ningún aumento de la cantidad estipulada; el precio estipulado se entiende fijo y sin ningún tipo de variación". Esta estipulación es válida porque el citado art. 1.593 tiene carácter dispositivo, no imperativo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Demoliciones Técnicas, S.A. -DETECSA- representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen G.S., posteriormente sustituida por su compañero Don Javier S.F.

contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimosegunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 4 de julio de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

-.I.S.G.D.L.C.-.P.G.P.-.A.G.B.

- Rubricado.

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