STS 1162/2004, 10 de Diciembre de 2004

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2004:8015
Número de Recurso3282/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1162/2004
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTACLEMENTE AUGER LIÑANROMAN GARCIA VARELAJESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de julio de 1998, en el rollo número 357/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 185/97 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres; recurso que fue interpuesto por "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", representada por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, siendo recurrida "COOPERATIVA CACEREÑA DE TRANSPORTES" ("COCATRA"), representada por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña María del Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres, contra don Silvio y "COOPERATIVA CACEREÑA DE TRANSPORTES" ("COCATRA"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que teniéndome por comparecido y parte en la representación que ostento, se sirva admitir esta demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Silvio, y contra la "COOPERATIVA CACEREÑA DE TRANSPORTES "COCATRA", a fin de que se dé traslado de la misma y cumplidos los restantes trámites, previo el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, se sirva dictar sentencia por la que: 1.- Se condene a "COCATRA" a indemnizar a "REPSOL COMERCIAL" por la cantidad de 34.848.658 ptas (treinta y cuatro millones ochocientas cuarenta y ocho mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas) a que asciende el valor de las obras realizadas en los terrenos de su propiedad, o a transmitir la propiedad de los indicados terrenos sobre los que se asienta la Estación de Servicio construida por "REPSOL COMERCIAL" mediante el pago por ésta del precio abonado en el trámite de adjudicación judicial, esto es, 4.000.000 ptas (cuatro millones de ptas). Dicha condena alternativa, en su caso, se ejecutará en alguno de sus términos en virtud de la opción formulada por el propio condenado en trámite de ejecución de sentencia, entendiéndose de no formular la opción en plazo que prudencialmente se le señale que opta por la primera de las alternativas expresadas. 2.- Se declare la nulidad de la inscripción practicada en el folio correspondiente a la finca en el Registro de la Propiedad de Valencia de Alcántara, en cuanto reconoce a favor de "COCATRA" la titularidad de la obra nueva a que dicha inscripción se refiere. 3.- Subsidiariamente a los pedimentos anteriores, se declare resuelto el contrato de 18 de diciembre de 1991 de abanderamiento y suministro en exclusiva de la Estación de Servicio de Salorino, por incumplimiento del mismo por el demandado Silvio- al no constituir el derecho de superficie a que se obligó, y se condene al mismo a abonar a mi representada la cantidad de 34.848.658 ptas (treinta y cuatro millones ochocientas cuarenta y ocho mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas) por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Juan Antonio Hernández Lavado, en nombre y representación de "COOPERATIVA CACEREÑA DE TRANSPORTES" ("COCATRA"), la contestó oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: "Dictára una sentencia por la que estimando las excepciones alegadas por esta parte o entrando a conocer del fondo del asunto se desestimen todas cuantas peticiones efectúa la actora frente a "COCATRA", con imposición de costas a la parte actora". La Procuradora doña María Fernández Sánchez, en nombre y representación de don Silvio, se opuso a la demanda y formuló a su vez demanda reconvencional, en la que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que habiendo por formulada reconvención, se sirva admitirla, dando traslado de la misma a la parte actora-reconvenida y, en definitiva, tras los trámites procesales de rigor, se sirva estimarla declarando en la sentencia que ponga fin al litigio la resolución del contrato de fecha 18 de diciembre de 1991 por incumplimiento grave de las obligaciones que correspondían a "REPSOL COMERCIAL PETRÓLEOS, S.A.", condenándola asimismo a abonar a don Silvio la cantidad de 10.315.781 pesetas en concepto de daños y perjuicios causados, más los intereses legales de dicha cantidad, y todo ello con expresa condena en las costas de esta reconvención". Dado traslado de la demanda reconvencional, la parte actora la contestó mediante escrito de fecha 16 de julio de 1997.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres dictó sentencia, en fecha 13 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora, doña Pilar Simón Acosta, en nombre y representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S. A.", contra don Silvio y contra "COOPERATIVA CACEREÑA DE TRANSPORTES", ("COCATRA"), y, estimando asimismo parcialmente la demanda reconvencional. promovida por la Procuradora, doña María Fernández Sánchez, en nombre y representación de don Silvio, contra "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", debo declarar y declaro resuelto el contrato de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y uno por incumplimiento del mismo por las dos partes contratantes, condenando al demandado, don Silvio, a que abone a la demandante, "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine en concepto de daños y perjuicios conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho noveno de ésta resolución; todo ello absolviendo a la entidad demandada, "COOPERATIVA CACEREÑA DE TRANSPORTES", ("COCATRA"), de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas por la intervención de la referida entidad demandada, y sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición del resto de las costas de éste procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia, en fecha 15 de julio de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Simón Acosta en representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", y la Procuradora Sra. Fernández Sánchez en nombre y representación de don Silvio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Cáceres de fecha 13 de noviembre de 1997 en los autos de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida sentencia. Imponemos las costas de esta alzada a los apelantes".

SEGUNDO

El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", interpuso, en fecha 24 de septiembre de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley Rituaria; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 361 del Código Civil; 3º) con carácter subsidiario a los dos anteriores, al amparo del número 3, primer inciso del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ordena que las sentencias deben ser congruentes con las demandas, al incurrir en incongruencia omisiva, por no resolver la pretensión ejercitada por mi representada frente a "COCATRA" considerando el fundamento de la misma en el principio general de la prohibición del enriquecimiento injusto, sustentado con carácter subsidiario de la invocación del artículo 361 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia definitiva, estimándolo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, y en particular la estimación de la pretensión principal ejercitada en la demanda frente a "COCATRA", y el mandato de devolución del depósito constituido a esta parte recurrente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Rosina Montes Agustí, lo impugnó mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 1999, suplicando a la Sala: "Se dicte una sentencia desestimando todos y cada uno de los motivos del recurso de casación interpuesto de contrario con expresa imposición de costas al recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Silvio y la "COOPERATIVA CACEREÑA DE TRANSPORTES" ("COCATRA"), e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los demandados se opusieron y, además, don Silvio formuló reconvención en los términos que allí se detallan.

La cuestión litigiosa queda centrada principalmente en casación en la determinación de si cabe o no acceder a la pretensión deducida por la actora contra "COCATRA" con base a lo establecido en el artículo 361 del Código Civil, habida cuenta de que aquella, en cumplimiento de un contrato después truncado, continuó las obras de una gasolinera en terrenos de la titularidad de don Silvio, más tarde embargados y que pasaron a ser propiedad en pública subasta de la Cooperativa, quién, a su vez, tras hacer la declaración de obra nueva, los vendió, mediante escritura pública, a don Cosme y doña Daniela, los cuales, en la actualidad, son dueños registrales del suelo y del vuelo.

El Juzgado acogió parcialmente la demanda y la reconvención, y declaró resuelto el contrato de fecha 18 de diciembre de 1991 por incumplimiento del mismo por las dos partes contratantes, condenando a don Silvio a que abone a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A.", la cantidad que, en ejecución de sentencia, se determine en concepto de daños y perjuicios conforme a las bases señaladas en el fundamento de derecho noveno de su resolución, todo ello absolviendo a "COCATRA" de los pedimentos contenidos contra ella en el suplico de la demanda; y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, al haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia en lo relativo al ejercicio en la demanda de la acción de nulidad de la declaración de obra nueva litigiosa, por cuanto que, según acusa, dicha resolución fundamenta la repulsa de la acción de la actora contra "COCATRA" en la apreciación, junto a otras circunstancias, de que no se haya pretendido la ineficacia de la declaración de obra nueva, de acuerdo con los artículos 33, 208 y concordantes de la Ley Hipotecaria, sin embargo esta afirmación supone una incongruencia con el contenido real de la pretensión ejercitada en la demanda, en términos que supone la subversión del debate procesal objeto de decisión, al dar por supuesta, para rechazar una pretensión, la inexistencia de otra vinculada con la misma, y que la Audiencia considera presupuesto habilitante de aquella, que había sido efectivamente ejercitada, toda vez que, para comprobar la invocada incongruencia, basta con el examen del punto 2º del suplico de la demanda, donde expresamente se solicita la declaración de la nulidad de la inscripción tercera practicada en el folio correspondiente a la finca en el Registro de la Propiedad de Valencia de Alcántara, en cuanto reconoce a favor de "COCATRA" la titularidad de la obra nueva a que dicha inscripción se refiere- se desestima porque esta Sala tiene reiteradamente declarado que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994, 25 de enero de 1995, 24 de enero de 2001 y 29 de septiembre de 2003), y, aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la "causa petendi" o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, se transformara el problema litigioso, cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión, ninguno de cuyos supuestos excluyentes concurre en el presente caso.

Por demás, de una parte, consta probado en la instancia que "COCATRA" transmitió la finca, mediante escritura pública otorgada el 26 de marzo de 1997, a don Cosme y doña Daniela y que la inscripción en el Registro de la Propiedad se llevó a cabo el 5 de mayo de 1997, lo cual significa que, a la fecha de presentación de la demanda ante el Juzgado, esta litigante no era la titular dominical de la referida finca; y de otra, la indicación en la sentencia recurrida a que, embargado, subastado y adjudicado el bien en su conjunto, no se ha instado la nulidad de tal proceder, ni presentado una tercería de dominio, ni pretendido la ineficacia de la declaración de obra nueva, no hace referencia a la demanda de este proceso, sino implícitamente al momento inmediatamente posterior a tales incidencias, pues consta en el escrito inicial, que después del auto de adjudicación del inmueble a la Cooperativa demandada, dictado en fecha de 3 de julio de 1995, la referida entidad efectuó un requerimiento notarial el día 31 de julio de 1995, que fue entregado en las oficinas de la actora en Cáceres, donde aquella comunicaba la celebración de la subasta y su adjudicación, para que se diera por requerida de que la propiedad de la finca correspondía a la adjudicataria y se abstuviera de retirar absolutamente nada de dichas instalaciones, de manera que la demandante conocía, al menos desde entonces, tales incidencias, y no hizo reclamación judicial alguna hasta este juicio.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por trasgresión del artículo 361 del Código Civil, aplicable para la resolución de la pretensión principal objeto del debate, así como de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento injusto, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia viene a establecer, al negar la legitimación pasiva en las acciones que reconoce al constructor de buena fe con cobertura en el mencionado precepto, a quien, habiendo sido dueño del suelo, transmite éste y el vuelo construido sobre el mismo a terceros, un vaciamiento de la finalidad protectora de la norma y una consagración del enriquecimiento injusto del dueño del suelo, debido a que si a éste le basta para conseguir quedar indemne de la indemnización al constructor de buena fe prevista por el artículo 361 con optar por hacer suyo lo construido, declarándolo como obra nueva a su favor, y acto seguido, antes de que el constructor de buena fe ejercite sus acciones, transmitirlo a un tercero que resulta amparado por el efecto protector del Registro, se producirían, como ocurre en el presente caso, los siguientes efectos: a) el dueño del suelo quedaría enriquecido con el valor de la obra (en este caso, más de treinta y cuatro millones de pesetas cuando por la adquisición del suelo pagó sólo cuatro), b) el constructor de buena fe resultaría empobrecido en el valor real de su perdida inversión, y c) el tercer adquirente, en la medida en que ha adquirido y pagado, tanto el suelo como el vuelo, de quien aparecía como titular registral de los mismos, quedaría en posición neutral- se desestima porque, amén de que no concurren en aquí los presupuestos para la aplicación del citado artículo 361, la demanda se presentó el 8 de mayo de 1991 contra quien no era dueño, pues ha sido acreditado en las actuaciones, mediante la certificación registral aportada, que "COCATRA" transmitió la finca, mediante escritura pública otorgada el 26 de marzo de 1997, a don Cosme, con la subsiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad en 5 de mayo de 1997.

Asimismo, con mención al enriquecimiento injusto alegado por la recurrente, la sentencia recurrida ha razonado que "la falta de legitimación pasiva no puede envolverse en la doctrina de la interdicción del enriquecimiento injusto, pues estas acciones precisan de una ausencia de causa (SSTS de 8 de junio de 1995, 18 de diciembre de 1996, etc.) como título válido y eficaz del desplazamiento patrimonial, y no necesita mayor dilucidación que el embargo trabado en el juicio ejecutivo 39/92 sólo parece en principio extenderse al suelo, por cuanto incluso se llega a indicar que es tierra de secano, dando a entender que estamos ante una finca rústica, pero esta circunstancia no puede hacer olvidar que la finca en cuestión, de sólo setenta y cuatro áreas, se tasa a efectos del tipo de subasta en casi trece millones y medio de pesetas y ello es así porque se valora la construcción en trece millones doscientas cincuenta mil pesetas y el terreno en sólo doscientas mil, y, en consecuencia, puede afirmarse que, si la Cooperativa demandada pagó en tercera subasta y se adjudicó por resolución judicial firme el inmueble por cuatro millones de pesetas, no cabe hablar de enriquecimiento injusto, ya que también, por ese importe, ha pagado por la construcción, y como es bien sabido no existe precio justo ni acción de rescisión por lesión más allá del caso contemplado en el artículo 1291.1 del Código Civil, amén de que la STS de 5 de mayo de 1997, con cita de la de 23 de marzo de 1992, ha sentado que "se ha apreciado la existencia de justa causa que hace perecer el enriquecimiento injusto denunciado, cuando concurre sentencia u otra resolución judicial, suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes" cual sucede en el caso en que en realidad se embarga, se subasta y se adjudica el bien en su conjunto sin que se haya instado la nulidad de tal proceder, ni presentado una tercería de dominio, ni se haya pretendido la ineficacia de la declaración de obra nueva de acuerdo con el artículo 33, 208 y concordantes de la Ley Hipotecaria"; todos cuyos razonamientos son aceptados en esta sede.

La doctrina constante de esta Sala es contundente al proclamar que la reclamación por enriquecimiento injusto exige para su éxito, entre otros requisitos, la falta de causa en el desplazamiento patrimonial; y, en este sentido, se ha apreciado la existencia de justa causa que hace perecer el enriquecimiento injusto denunciado, cuando concurre sentencia u otra resolución judicial, suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes, como sucede en el presente supuesto (SSTS de 10 junio de 1955, 20 de diciembre de 1977, 2 de enero 1991, 23 marzo 1992 y 5 de mayo de 1997, entre otras).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -formulado con carácter subsidiario de los dos anteriores, al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 359 de este Cuerpo legal por no resolver la pretensión ejercitada por la demandante frente a "COCATRA" considerando el fundamento de la misma en el principio general de la prohibición del enriquecimiento injusto, sustentado con carácter subsidiario de la invocación del artículo 361 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, en su fundamento de derecho cuarto, aunque mezclándola con otras consideraciones, contiene una negativa a resolver sobre la pretensión ejercitada frente a "COCATRA", en el marco del principio general de prohibición del enriquecimiento injusto, una vez entendido por la resolución de instancia que no procedía la estimación de lo pretendido al cobijo del artículo 361, so pretexto de que no se ejercita dicha acción, que se mencionaría sólo a efectos dialécticos- se desestima por idénticas razones que las expresadas en los dos fundamentos de derecho precedentes que, en evitación de repeticiones, se tienen aquí por reproducidos.

Además, aunque la sentencia de apelación manifiesta que "no puede pasar inadvertido que expresamente se indica en la demanda (folios 19, 20 y 24, este último en cuanto recoge la primera de las pretensiones) que se ejercita la acción derivada del artículo 361 del Código Civil y no la de enriquecimiento injusto que se menciona sólo a efectos dialécticos por más que el principio que pueda extraerse por inducción del mencionado precepto, como de otros muchos, sea la prohibición del enriquecimiento injusto cuya acción se podría haber acumulado eventualmente, pero no lo ha sido (folio 14)", es lo cierto que efectúa un adecuado examen de la cuestión postulada en el motivo, como antes se explicó, para llegar a su repulsa.

QUINTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres en fecha de quince de julio de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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