STS, 19 de Enero de 2011

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2011:107
Número de Recurso4179/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil once.

VISTOS los recursos de casación registrados bajo el número 4179/2008, interpuestos por la Procuradora Doña África Martín- Rico Sanz, en representación de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., con la asistencia de Letrado, y por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 158/2006 , seguido contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil IBERDROLA, S.A., representada por la Procuradora Doña Teresa Uceda Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 158/2006, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2008 , cuyo fallo dice literalmente:

Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS, PAPEL Y CARTÓN (ASPAPEL) y DE LA ASOCIACIÓN DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA (AAEE), contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC 4101/2005, acordando declarar la nulidad de la Disposición Adicional Única apartado 2 de la misma por no ser conforme a derecho, sin hacer una expresa imposición de costas .

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La Sala de instancia fundamentó su decisión en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Como señala la STS de 16 de julio de 2003 , además de la titularidad o competencia de la potestad reglamentaria y de los límites materiales que afectan al contenido de la norma, tradicionalmente se consideran exigencias y límites formales del reglamento, cuyo incumplimiento puede fundamentar la pretensión impugnatoria: la observancia de la jerarquía normativa, tanto respecto a la Constitución y a la Ley (artículo 9.3, 97 y 103 de la Constitución), como interna respecto de los propios reglamentos, según su respectivo rango jerárquico; la inderogabilidad singular de los reglamentos (artículo 52.2 de la Ley 30/92 ); y el cumplimiento del procedimiento de elaboración de reglamentos.

Para resolver si en el presente caso se ha observado la exigible jerarquía normativa hay que partir del artículo 91 de la Ley 34/98 que establece que las actividades destinadas al suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la citada Ley con cargo a la tarifa, los peajes y cánones que se determinen por el Gobierno y de los precios abonados por los clientes cualificados, en su caso. El citado precepto fue desarrollado por el artículo 8 del Real Decreto Ley 6/2000 que regula el régimen económico en el sentido de que el Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará en el plazo de seis meses un sistema económico integrado del sector gas natural, que incluya el modelo para el cálculo de las tarifas de gas natural y de los peajes y cánones aplicables al uso por terceros de la red gasista, el sistema para determinar las remuneraciones que correspondan a cada uno de los titulares de las instalaciones gasistas y el procedimiento de reparto de los ingresos totales entre los distintos agentes que actúan en el sector gasista, siendo el Real Decreto 949/2001 el que estableció este sistema económico integrado del sector del gas natural.

El artículo 27 del Real Decreto 949/2001 pauta que las tarifas de venta de gas natural serán satisfechas a los distribuidores por los consumidores en régimen de suministro a tarifa y, a continuación, recoge la estructura de las tarifas de venta de gas natural de acuerdo con los distintos niveles de presión. En concreto, establece el Grupo 2 para consumidores conectados a un gasoducto cuya presión de diseño sea superior a 4 bares e inferior o igual a 60 bares, grupo en el que se recoge la tarifa 2.5 para consumo superior a 100.000.000 de kWh/año e inferior o igual a 500.000.000 de kWh/año.

Pues bien, la Orden impugnada efectivamente, como indica la recurrente, desconoce el tenor del precepto anteriormente citado y suprime en su Disposición Adicional Única, sin rango para ello, entre otras, la tarifa 2.5 del grupo 2 ya que, contrariamente a lo alegado por el Abogado del Estado y otras codemandadas, la tarifa transitoria no modifica y sustituye la estructura de la tarifa pautada en el citado artículo 27 . Las tarifas transitorias no son consecuencia de una modificación de la estructura de las tarifas establecidas en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , sino de su supresión.

Frente a las alegaciones de la Abogacía del Estado y las codemandadas, es preciso distinguir entre la supresión de la tarifa y la determinación de las mismas que ha de responder a los criterios que pauta el artículo 25 del Real Decreto 949/2001 , reiterando lo establecido en el artículo 92 de la Ley 34/98 (retribuir las actividades reguladas, asignar de forma equitativa entre los consumidores o con su rango de presión, a nivel de consumo y factor de carga, los costes imputables a cada equipo de suministro, incentivar a los consumidores su uso eficaz para fomentar la mejor utilización del sistema gasista y no producir distorsiones entre sistema de suministro en régimen de tarifa y el excluido del mismo). Para el establecimiento de los valores concretos de dichas tarifas el artículo 25 del Real Decreto 949/2001 , en desarrollo del artículo 93 de la Ley 34/98 , pauta que el Ministro, mediante Orden Ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automático de los mismos. En el apartado 2 del citado artículo 25 se establece la posibilidad de la modificación de la estructura de tarifas, peajes y cánones por el procedimiento descrito en el apartado anterior, es decir, a través de Orden Ministerial previo acuerdo la Comisión Delegada del Gobierno, pero una cosa es modificar las tarifas y otra bien distinta es la supresión de las mismas, como acuerda Disposición Adicional Única de la Orden impugnada, con los efectos que se derivan de tal decisión para los consumidores sometidos precisamente al régimen de tarifa.

Efectos que no se desvirtúan por el establecimiento de una tarifa transitoria, en la Disposición Transitoria Única de la citada Orden. Las tarifas transitorias no son consecuencia de una modificación de la estructura de las tarifas establecidas en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , sino de su supresión y tales tarifas transitorias no vienen a sustituir a las anteriores pues tienen un plazo de caducidad, el día 31 diciembre 2006, fecha a partir de la cual incuestionablemente pierden su vigencia de forma que su utilización, en su caso, más allá de esa fecha no resulta exigible.

Por otra parte, la Orden impugnada en su disposición derogatoria recoge "quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan con lo establecido en esta orden" efecto que lógicamente no puede alcanzar al artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , creando una importante inseguridad jurídica ya que la Disposición Adicional Única acuerda la supresión de las tarifas que el citado precepto establece .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia prepararon el Abogado del Estado, la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS, PAPEL Y CARTÓN (ASPAPEL) y de la ASOCIACIÓN DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (A.A.E.E.), así como por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. recursos de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparados mediante providencia de fecha 10 de julio de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL, S.A. y el Abogado del Estado recurrentes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña África Martín-Rico, en representación de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A., presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 29 de septiembre de 2008, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que habiendo por presentado este escrito con las copias que lo acompañan, se sirva admitirlo y en sus méritos, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional el 26 de Mayo de 2008 en los autos 158/2006 y estimándolo, case la citada sentencia por no ser ajustada a Derecho.

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  2. - La Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en representación de la ASOSICIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTA, PAPEL Y CARTON (ASPAPEL) y de la ASOCIACIÓN DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (A.A.E.E.), presentó, igualmente, escrito de interposición del recurso de casación con fecha 1 de octubre de 2008, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional y, previos los trámites preceptivos, dicte sentencia por la que estimando los motivos del recurso case y anule parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia declare que la nulidad alcanza también a los apartados 1 y 3 de la Disposición adicional única, a la Disposición Transitoria Única y a los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y Anexo de la Orden ITC4101/2005 .

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  3. - Asimismo, el Abogado del Estado presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 25 de noviembre de 2008, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; le tenga, en la representación que ostenta, por personado y parte en estos autos; por interpuesto y formalizado a nombre de la Administración General del Estado el presente recurso ordinario de casación; siga el procedimiento por sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que se declare la plena conformidad a derecho de la Disposición Adicional Única de la orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , que la misma dejó sin efecto, restableciéndola en la integridad de sus efectos jurídicos, con lo demás que sea procedente.

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CUARTO

Por Auto de 24 de septiembre de 2009, se acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS, PAPEL Y CARTON (ASPAPEL)" y de la "ASOCIACIÓN DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (A.A.E.E.)", contra la Sentencia de 26 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nºº 158/2006 , admitiéndose en cambio el formulado en nombre de "Gas Natural SDG, S.A." y el formulado por la Abogacía del Estado.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2010 se acordó entregar copias de los escritos de formalización de los recursos a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y la entidad mercantil IBERDROLA, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse a los recursos, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 8 de marzo de 2010, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito con su copia y lo admita; tenga por hechas las manifestaciones que en él se contienen; por no opuesta esta representación; y dicte sentencia restableciendo en la integridad de sus efectos jurídico la Orden ITC/4101/2005 , cuya Disposición Adicional Unica quedó anulada como consecuencia de la sentencia recurrida, con lo demás que sea procedente.

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SEXTO

Por Auto de 17 de marzo de 2010, se tuvo por caducado el derecho y por perdido el trámite de oposición a la procuradora Sra. Uceda Blasco, en representación de la entidad mercantil IBERDROLA, S.A.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 25 de noviembre de 2010, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 12 de enero de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento de los recursos de casación.

Los presentes recursos de casación que enjuiciamos tienen por objeto la pretensión revocatoria de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2008 , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS, PAPEL Y CARTÓN (ASPAPEL), y de la ASOCIACIÓN DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (A.A.E.E.) contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, acordando declarar la nulidad de la disposición adicional única, apartado 2 de la misma, por no ser conforme a Derecho.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL SDG, S.A. se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

El motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 51 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con lo dispuesto en los artículos 93 y 97 de la Ley del sector de hidrocarburos y el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en cuanto invalida la disposición adicional única de la Orden ITC/4101/2005 , al entender que ha sido dictada con infracción del principio de jerarquía normativa, al no poder afectar la estructura tarifaria que debe determinarse a través de reglamento.

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se articula en la formulación de dos motivos, fundados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En el primer motivo de casación se denuncia que la sentencia recurrida infringe los artículos 92 y 97 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en cuanto que incurre en contradicción al entender que la Orden Ministerial enjuiciada ha sido dictada por organismo competente y sostener que la referida Orden ministerial no puede modificar o suprimir una de las tarifas pese a que esa forma normativa es la única que está al alcance del Ministro de Industria y Energía, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

El segundo motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 27 del Real Decreto 949/2001, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, en relación con el artículo 93 de la Ley 34/1998 , y el artículo 25 del propio Real Decreto 9494/2001 , al considerar que modificar las tarifas impide suprimirlas, pues olvida que toda sustitución implica una modificación y, en todo caso, una cosa es modificar el «sistema» y otra diferente modificar una concreta tarifa.

SEGUNDO

Sobre el motivo de casación formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. y el primer y el segundo motivos de casación deducidos por el Abogado del Estado: la alegación de infracción de los artículos 93 y 97 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos.

El motivo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. y el primer y el segundo motivos de casación formulados por el Abogado del Estado, que examinamos conjuntamente, deben ser acogidos, siguiendo los criterios jurídicos expuestos en la precedente sentencia de esta Sala jurisdiccional de 9 de diciembre de 2010 (RC 1693/2008 ), en la que dijimos que considerábamos que la Sala de instancia había interpretado incorrectamente los artículos 93 y 97 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, al sostener que la disposición adicional única de la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, es nula por «desconocer» lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , con base en el razonamiento de que no cabe equiparar la posibilidad de modificar la estructura de las tarifas establecida en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001 , para lo que estaría habilitado el Ministro competente mediante Orden ministerial, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con la supresión de la tarifa, por lo que se concluye que la Orden ministerial impugnada no tiene el rango normativo adecuado para suprimir la tarifa 2.5 del Grupo 2, derogando una previsión contenida en la referida norma reglamentaria.

En efecto, sostuvimos que no se produce vulneración del principio de jerarquía normativa por la decisión ministerial adoptada en la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, de suprimir la tarifa 2.5 del Grupo 2, sustituyéndola por una tarifa transitoria aplicable a determinados clientes, pues no cabe entender que se infrinja lo dispuesto en el artículo 27 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, que regula la estructura clasificatoria de las tarifas de venta de gas natural, ya que el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, habilita expresamente al Ministro de Industria y Energía para dictar, mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas del coste de gas natural, que comprende la facultad de determinar la aplicación o la inaplicación de aquellas tarifas establecidas por el Gobierno y de proceder a su revisión y adecuación, en su caso, a las circunstancias del mercado.

Por ello, la tesis que postula la sentencia recurrida de entender que existe una reserva reglamentaria para la supresión de las tarifas de combustibles gaseosos que invalidaría la competencia del Ministro de Industria para adoptar las decisiones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, contraviene, en el supuesto enjuiciado, lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, pues la disposición adicional única de la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre , que modifica la estructura de determinadas tarifas y, concretamente, suprime la tarifa 2.5 del Grupo 2, debe interpretarse, para comprender su alcance y auténtico sentido, con lo dispuesto en la disposición transitoria única, que crea unas tarifas transitorias «B» para los clientes a los que se les estuviera aplicando a 31 de diciembre de 2005 la tarifa 2.5.

En último término, cabe considerar que no se ha desvirtuado que la supresión de la tarifa 2.5 por la Orden ITC/4101/2005, y su sustitución por la tarifa transitoria «B», carezca de justificación objetiva y razonable, pues se debe a razones de política energética vinculadas a la reordenación del mercado gasista, que no tiene un efecto liberalizador del mercado, en cuanto el régimen jurídico del suministro de gas sigue constituyendo una actividad regulada, ya que se procede a la aplicación de una tarifa transitoria.

Las observaciones formuladas por diversos organismos, entidades y corporaciones públicas y empresas y operadores en los mercados del gas y la electricidad y Asociaciones y Federaciones empresariales, que cuestionan la eliminación de las tarifas 2.5 y 2.6, no son atendibles, pues no se ha demostrado la irracionalidad de la decisión ministerial adoptada que no supone la liberalización parcial o total de la actividad de suministro de gases combustibles analizada, al imponerse la sujeción de los clientes afectados a una tarifa transitoria.

Asimismo, es rechazable declarar la nulidad de la Orden ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por infringir la Disposición Adicional Undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, pues no cabe imputar al Informe 25/2005, de 22 de diciembre de 2005, emitido por la Comisión Nacional de Energía, relativo a la propuesta de Orden ministerial por la que se establece la retribución de las actividades reguladas del sector gasista para el año 2006, un vicio procedimental de carácter invalidante, derivado de no haber ejercido adecuadamente el órgano regulador las funciones de consulta, al no poder pronunciarse sobre todos los extremos contenidos en la disposición impugnada, pues no se formula una crítica específica sobre qué circunstancias relevantes, referidas al mercado del gas, debieron haber sido tenidas en cuenta por la Comisión Nacional de Energía, que pudieran determinar una modificación de la decisión ministerial.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. y el primer y el segundo motivos de casación deducidos por el Abogado del Estado, procede declarar haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 158/2006 , que casamos.

Y en aplicación del artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitados a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y atendiendo a que se declaró por la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional la inadmisión del recurso de casación promovido por la parte recurrente en la instancia, lo que impide pronunciarse sobre la ilegalidad de las demás disposiciones impugnadas, en razón de los fundamentos expuestos, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS, PAPEL Y CARTÓN (ASPAPEL), y de la ASOCIACIÓN DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (A.A.E.E.) contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia, ni las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GAS NATURAL SDG, S.A. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 158/2006 , que casamos.

Segundo.- Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la meritada sentencia, que casamos.

Tercero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE FABRICANTES DE PASTAS, PAPEL Y CARTÓN (ASPAPEL), y de la ASOCIACIÓN DE AUTOGENERADORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA (A.A.E.E.) contra la Orden del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/4101/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización, alquiler de contadores y derechos de acometida para los consumidores conectados a redes de presión de suministro igual o inferior a 4 bar, por ser conforme a Derecho, en los términos fundamentados.

Cuarto.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Sourbrier.- Firmado.

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