STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:10025
Número de Recurso2319/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2156/98, interpuesto por el organismo ahora recurrente contra la sentencia dictada en 19 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en los autos núm. 541/97 seguidos a instancia de D. Narciso y D. Jose Augusto, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Es parte recurrida D. Narciso y D. Jose Augusto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, contenía como hechos probados: "1º.- D. Narciso, con D.N.I. nº NUM000 y D. Jose Augusto, con D.N.I. nº NUM001, prestaron sus servicios para la empresa Seguridad Condor, S.A. 2º.- Los actores fueron despedidos con fecha 1-2-94, interponiéndose demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén (autos 204/94 y acumulados 206/94 de este Juzgado) el que dictó sentencia el 28-5-94 declarando los despidos nulos, condenando a la empresa Seguridad Condor, S.A. a su inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación. 3º.- Con fecha 7-10-94 se produjo la readmisión de los actores, satisfaciendo a D. Narciso la cantidad de 731.000 pts., dejando de abonarle 624.730 pts. y a D. Jose Augusto le pago 747.568 pts., dejándole a deber 608.162 pts. 4º.- Por auto de 28-11-94 se decretó la ejecución de la sentencia por la suma de 1.232.892 pts. que es la que la empresa adeuda a los actores. 5º.- Por auto de 27-9-96 se declaró la insolvencia provisional de la empresa. 6º.- Con fecha 11-2-97 los actores solicitaron del Fondo de Garantía Salarial la reclamación de los salarios dejados de percibir, el que denegó la prestación solicitada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Narciso y D. Jose Augusto contra el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno al demandado a que abone al primero de ellos la cantidad de 624.730 pts. y al segundo la suma de 608.132 pts.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, adiccionándose a la redacción del Hecho Probado Séptimo en el siguiente sentido "el actor D. Narciso, con motivo de la insolvencia de la empresa Seguridad Condor, S.A. ya ha percibido del Fondo de Garantía Salarial en el expediente NUM002 la cantidad de 190.432 pesetas, equivalentes a 44 días de salario.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando en parte el recurso formulado por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén en autos seguidos a instancia de D. Narciso y D. Jose Augusto contra aquél, sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Resolución en el solo sentido de fijar como cantidad que el Fondo de Garantía Salarial ha de abonar a los actores la de 497.720 pesetas a D. Narciso y la de 484.736 pesetas a D. Jose Augusto, absolviéndole como le absolvemos del resto de las pretensiones que en su contra se ejercitan en la demanda.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 25 de abril de 1997 (Rec. nº 3321/1996); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de junio de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 33.1 parráfo 2º del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de septiembre de 2001, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa tiene por objeto determinar cual sea el límite de la garantía asumida por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en supuesto en el que el trabajador que había percibido, ya, del FOGASA, --como consecuencia del auto declarando la insolvencia de la empresa-- el importe de 44 días de salario --equivalente este al doble del salario mínimo interprofesional (SMI)-- pretende, luego, en ejecución de sentencia de despido cobrar los 115 días de salario de tramitación que le adeudaba la empresa.

  1. - La sentencia recurrida ha dado una respuesta afirmativa al problema --y ello, aunque, parece reconocer el límite establecido en el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET)- y satisfecho, en consecuencia, al trabajador, por el concepto de salarios y salarios de tramitación el equivalente a 159 días.

  2. - La sentencia contraria, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 25 de abril de 1997, en un supuesto sustancialmente igual de reclamación de salarios y de salarios de tramitación derivados de ejecución de sentencia de despido tiene en cuenta a los efectos de determinar los días garantizadores de salarios de tramitación, los salarios ya satisfechos anteriormente, de modo que la suma de ambos no supera este tope legal de 120 días de salario garantizado, con valor de este no superior al doble del SMI.

    En ambos casos, sin embargo, los trabajadores presentan demanda contra el Fondo de Garantía Salarial en reclamación de cantidad por razón de la insolvencia empresarial, resultando condenado, en ambos casos, el FOGASA al pago de mayores cantidades de las que ya abonó o reconoció.

  3. - Concurre, pues, el presupuesto de contradicción, dado que, como se ha dicho, en las resoluciones que se compara, se plantea el problema de si a efectos del cómputo de el límite máximo garantizador de salarios han de considerarse las cantidades ya abonadas anteriormente por el FOGASA. Sin embargo, las resoluciones son contradictorias puesto que mientras que en la sentencia, que se cita de contraste, se considera que, a efectos de fijar el tope máximo antes reseñado, deben deducirse las cantidades ya abonadas por el Fondo de Garantía Salarial, en la sentencia impugnada no se tienen en cuenta las cantidades, que ya han sido abonadas por el Fondo de Garantía Salarial, por razón de la insolvencia de la misma empresa.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado por simple aplicación literal de la disposición contenida en el artículo 33.1 apartado segundo ET.

  1. - Esta norma preceptúa, con claridad que (apartado primero) "el Fondo de Garantía Salarial abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios" y añade, (apartado segundo) "que a los anteriores efectos se considerará salario la cantidad reconocida como tal en el acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde la jurisdicción competente, sin que el Fondo pueda abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, por un máximo de 120 días".

  2. - En el caso examinado, la resolución impugnada, al estimar el motivo de revisión, consistente en la adición del hecho probado séptimo, ha admitido que el trabajador recurrido, D. Narciso, ha percibido ya, por razón de la insolvencia de la empresa codemandada, la cantidad de 190.432 pesetas, equivalentes a 44 días de salario y, de ello se deriva que la condena del Fondo de Garantía Salarial, deba limitarse al equivalente de 76 días de salario, dado que lo abonado conjuntamente no debe superar el máximo legal de 120 días.

Habiéndose, pues, ya abonado 190.432 pesetas, equivalentes a 44 días de salario, debe quedar reducida la garantía asumida por FOGASA a 328.928 pesetas (equivalente a 76 días de salario a 4.328 pesetas diarias).

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede casar y anular la sentencia impugnada en el pronunciamiento referente a D. Narciso, manteniéndose al adquirir carácter de firmeza, el fallo referente al demandante D. Jose Augusto. Condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que pague al citado demandante, D. Narciso, la suma de 328.928 ptas. equivalente a 76 días de salarios fijados en la cuantía legal. Sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Admitimos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2156/98, interpuesto por el organismo ahora recurrente contra la sentencia dictada en 19 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén en los autos núm. 541/97 seguidos a instancia de D. Narciso y D. Jose Augusto, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en lo referente al demandante D. Narciso, manteniéndose respecto al también actor D. Jose Augusto. Condenamos a FOGASA a que pague al recurrente la suma de 328.928 pesetas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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