STS, 27 de Abril de 2004

PonenteJuan José González Rivas
ECLIES:TS:2004:2771
Número de Recurso13/2003
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso nº 13/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Dª Verónica, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2002, habiendo sido parte demandada la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el Registro del Consejo General escrito del Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen, actuando en nombre y representación de Dª Verónica, por el que interponía recurso de alzada -aunque lo denomina "ordinario"- contra el "Anexo II del Acta de la Junta de Jueces Centrales de Instrucción celebrada los días 20 y 25 de octubre de 1994, Competencia del Juzgado de Guardia y Normas para el Reparto de Asuntos Penales", aprobado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional.

Entendía la parte recurrente que el derecho consagrado por el artículo 24.2 de la Constitución se había vulnerado en la Norma Cuarta: Testimonio de Particulares, apartados 1 y 3, que indican: "1.- Los testimonios deducidos por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, serán remitidos por el juez de Guardia que los recibiere al Juez que conociese de la causa de la que se deriven. 3.- Los procedimientos que hubieran de incoarse en virtud de testimonio de particulares deducido por cualquiera de los Juzgados Centrales de Instrucción, los instruirá el Juzgado que conozca de la causa en que se haya acordado librar el referido testimonio".

SEGUNDO

El recurso fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2002.

El Acuerdo cuya nulidad se instó fue aprobado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, en reunión del día 28 de noviembre de 1994, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 152.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la impugnante centró la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en lo que denomina faceta del juez legalmente predeterminado: la imparcialidad, aduciendo que la aplicación de las normas impugnadas encierra la intervención en la instrucción de un juez previamente contaminado.

Sin embargo, la Resolución impugnada reconoció que tal criterio no puede ser compartido, bastando con señalar que el sistema procesal español, vigente la Constitución, permite que el Juzgado que ha instruido un sumario, e incluso lo haya concluido, sea el mismo que lo reabra y continúe (artículos 834 a 846 L.E.Cr.), lo que comporta que para instruir no se produce contaminación ilegal alguna por una intervención instructora previa.

TERCERO

Ha impugnado el Acuerdo Dª Verónica, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y se oponen a la prosperabilidad del recurso la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso, tramitado al amparo de los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98, consiste en determinar si el Acuerdo impugnado vulnera el contenido constitucional del artículo 24.2 de la CE.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 19 de diciembre de 2002 adoptó el siguiente Acuerdo: "Desestimar el recurso de alzada nº 200/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación de Dª Verónica, contra los apartados 1 y 3 de la Norma Cuarta, que lleva por rúbrica "Testimonio de Particulares", de las Normas de reparto vigentes entre los Juzgados Centrales de Instrucción, propuestas por la Junta de Jueces Centrales de Instrucción celebrada los días 20 y 25 de octubre de 1994, y que fueron aprobadas por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional en reunión del día 28 de noviembre de 1994".

El tenor literal es el que sigue:

"Anexo II del Acta de la Junta de Jueces Centrales de Instrucción celebrada los días 20 y 25 de octubre de 1994. Competencias del Juzgado de Guardia y normas para el reparto de asuntos penales.

Norma Cuarta: Testimonio de particulares.

  1. - Los testimonios deducidos por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, serán remitidos por el juez de Guardia que los recibiere al Juez que conociese de la causa de la que se deriven.

  2. - Los testimonios procedentes de otros Juzgados o Tribunales, cualquiera que sea su clase, se remitirán al Juzgado Decano para su reparto.

  3. - Los procedimientos que hubieran de incoarse en virtud de testimonio de particulares deducido por cualquiera de los Juzgados Centrales de Instrucción, los instruirá el Juzgado que conozca de la causa en que se haya acordado librar el referido testimonio".

SEGUNDO

Antes de examinar el fondo del asunto procede analizar las alegaciones suscritas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, relativas a la inadmisibilidad del recurso y que se ciñen, en primer lugar, a la falta de legitimación activa al amparo del artículo 69.b), en relación al artículo 19.1.a) de la LJCA, para impugnar la resolución que recurre, al no haber justificado en modo alguno, derecho o interés legítimo al respecto, sin acreditación alguna de los requisitos que para la legitimación activa se exigen legalmente y determinan la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala.

También el Abogado del Estado señala la posible extemporaneidad del recurso.

No cabe negar legitimación a la parte demandante en el proceso de instancia, pues la legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y 129/2001, entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

  2. Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

  3. Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre, 62/1983, de 11 julio, 160/1985, de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, y Autos 139/1985, 520/1987 y 356/1989) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

  4. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994, la legitimación "ad causam" conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997, se parte del concepto de legitimación "ad causam" tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

No cabe estimar, a la vista de la jurisprudencia precedente, la ausencia de legitimación de la parte actora que además de ser parte en la vía administrativa previa, lo fue en el procedimiento abreviado nº 207/95, rollo 6/2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Tampoco la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo alegado por el Abogado del Estado resulta estimable y, en todo caso, el Ministerio Fiscal se opone a esta causa de inadmisibilidad, puesto que se está confundiendo la vía administrativa con la vía contenciosa, cuando lo que se recurre en ésta y dentro de plazo, es el Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (según el artículo 115 LJCA).

CUARTO

Desestimadas las causas de inadmisibilidad, el recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, dictado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en el recurso de alzada nº 200/2002, interpuesto por la actora contra el Anexo II del Acta de la Junta de Jueces Centrales de Instrucción celebrada los días 20 y 25 de octubre, sobre "Competencias del Juzgado de Guardia y Normas para el reparto de Asuntos Penales", aprobado por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional en reunión de 28 de noviembre de 1994.

El citado Acuerdo recurrido desestima el recurso de alzada promovido por la actora, esencialmente, por lo expresado en el fundamento de derecho segundo, en donde se dice "el sistema procesal español, vigente la Constitución, permite que el Juzgado que ha instruido un sumario, e incluso lo haya concluido, sea el mismo que lo reabra y continúe (arts. 834 a 846 LECr.), lo que comporta que para instruir no se produce contaminación ilegal alguna por una intervención instructora previa".

La pretensión de la parte demandante al interponer el recurso contencioso-administrativo contra el referido Acuerdo, conforme se manifiesta en el Suplico del escrito de demanda, tiene como finalidad que se declare "...no ser conforme a derecho la resolución impugnada y en consecuencia la anule, reconociendo que las impugnadas Normas de Reparto de la Audiencia Nacional, en concreto, la Norma Cuarta: Testimonio de Particulares, apartado 1 y 3, vulneran el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, imparcial e independiente...".

QUINTO

Alegado por la parte actora el contenido constitucional del artículo 24.2 de la CE, la jurisprudencia constitucional puede concretarse, sobre este punto, del modo siguiente:

  1. Subraya el Tribunal Constitucional (Auto de 11 de junio de 1986) que cuando la disputa se centra en cuál ha de ser el órgano judicial al que, dentro de la jurisdicción ordinaria, corresponda el conocimiento de determinado asunto, la decisión que resuelva tal disputa no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario, incluso si tal decisión fuera contraria a las normas procesales, puesto que la interpretación y aplicación de estas normas corresponde, en principio, a los órganos del Poder Judicial. Estos son también los que han de velar, en principio, por la protección del derecho constitucional en juego (STC 111/1984, de 28 de noviembre, fundamento jurídico 5.º).

  2. En el presente caso se suscita tan sólo la cuestión de la interpretación de la norma atinente al reparto de asuntos entre los Juzgados Centrales de Instrucción y es ajena al contenido constitucional del derecho invocado, pues como se sostiene en el ATC 13/1989 (fundamento jurídico 2º) «no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales, a la que afecta la predeterminación por ley formal «ex» art. 24.2 de la Constitución, con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal, dotadas «ex lege» de la misma competencia material, que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizativo».

    En igual medida tampoco afecta al contenido del derecho alegado el reparto de asuntos entre los distintos Juzgados de Instrucción, a menos que se haya realizado de modo que suponga la designación de un Juez «ad hoc», lo que no ha sucedido en el caso examinado y no puede entenderse que la interpretación realizada por la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional y el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial sea irrazonable.

  3. En efecto, el criterio material de atribución de competencia entre los distintos Juzgados Centrales de Instrucción en lo relativo a la norma cuarta, testimonio de particulares -apartados 1 y 3- según constan transcritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se ha efectuado de forma razonable, por lo que no puede entenderse vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la Ley, ya que, como recuerda el Tribunal Constitucional en la STC 136/1997, «reiteradamente hemos afirmado que la manera en que se apliquen los criterios de competencia entre dichos órganos jurisdiccionales no es materia que, por sí sola, sea objeto del derecho constitucional reconocido por el art. 24 CE (STC 43/1985 y AATC 226/1983, 706/1985], 33/1989 y 262/1994, entre otros) y, por tanto, en tal supuesto la aplicación e interpretación de las normas de competencia no es manifiestamente irrazonable y arbitraria (STC 148/1994 y ATC 262/1994.

SEXTO

También, una vez delimitado el objeto del recurso, es menester matizar que el derecho fundamental realmente afectado por los hechos reseñados no es otro que aquel atinente a un juez imparcial, en cuanto garantía integrante del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución), y no el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

De este modo, es notoria la distinta configuración del contenido de ambos derechos fundamentales:

  1. El derecho al llamado Juez legal comprende, entre otros extremos, la exclusión en sus distintas modalidades del Juez ad hoc, excepcional o especial, junto a la exigencia de predeterminación del órgano judicial, así como de su jurisdicción y competencia; predeterminación que debe hacerse por una norma dotada de generalidad y dictada con anterioridad al hecho motivador del proceso, y respetando la reserva de Ley en la materia (SSTC 47/1982, 47/1983, 101/1984, 111/1984, 44/1985, 105/1985, 23/1986, 30/1986, 199/1987, 95/1988, 153/1988, 106/1989, etc.).

  2. El derecho a un Juez imparcial, como señala entre otras la STC 145/1988 constituye una garantía que, aunque no se cita de forma expresa en el artículo 24.2 de la Constitución, debe considerarse incluida entre ellas, ya que es un elemento organizativo indispensable de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho.

SEPTIMO

En este marco, las normas de reparto recurridas buscan preservar la llamada imparcialidad «objetiva», es decir, aquella que se deriva no solo de la relación del Juez con las partes, sino de su relación con el objeto del proceso y no se constata la vulneración del derecho constitucional previsto, en su contenido, en el artículo 24.2 de la CE, que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 47/1983), exige que la Ley haya creado previamente el órgano judicial, que la norma le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a la producción del hecho objeto de enjuiciamiento, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional estando, asimismo, determinada legalmente su titularidad o composición con la debida garantía de independencia e imparcialidad.

Esta materia además es ajena al contenido constitucional de ese derecho, como tiene declarado dicho Tribunal desde la STC 47/1983 y se recoge en las SSTC 23/1986, de 14 de febrero, 148/1987, de 29 de septiembre, 138/1991, de 20 de junio, 307/1993, de 25 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre y 170/2000, de 26 de junio, sin que, en principio, las normas de reparto de los asuntos entre diversos órganos judiciales de la misma jurisdicción y ámbito de competencia, afecte al juez legal o predeterminado por la Ley pues todos ellos gozan de la misma condición legal de Juez ordinario (ATC 652/1986, de 23 de julio) y la interpretación y aplicación de tales normas de reparto de asuntos es ajena al contenido constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (ATC 113/1999, de 28 de abril).

Por otra parte, la generalidad de las normas de reparto y los criterios legales fijados garantizan la inexistencia de Jueces ad hoc, y una vez determinado, en concreto, el Juez de un caso, en virtud de la aplicación de los criterios competenciales contenidos en las Leyes, tal Juez no puede ser desposeído de su conocimiento.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que no existe motivo para estimar la nulidad [art. 62.a) y e) Ley 30/92] ni la anulabilidad del acto (art. 63.1), máxime cuando el proceso utilizado se ciñe a constatar si el acto recurrido vulnera el derecho constitucional supuestamente vulnerado y no entra en un juicio de mera legalidad.

Por lo expuesto, procede rechazar la inadmisión alegada de falta de legitimación (por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal) y por extemporaneidad (por el Abogado del Estado) y la desestimación del recurso, sin costas.

FALLAMOS

Que debemos rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal y desestimar el recurso nº 13/2003 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de Dª Verónica, contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 19 de diciembre de 2002, que, a su vez, desestimó el recurso de alzada nº 200/2002 interpuesto por dicha parte y cuya conformidad al ordenamiento jurídico procede confirmar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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