STS, 31 de Enero de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:440
Número de Recurso6887/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6887/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por, el M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador don Celso de la Cruz Ortega, contra la sentencia de 12 de julio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

Habiendo sido parte recurrida la don Rubén, representado por la Procuradora doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar nulo el acuerdo impugnado por cuanto vulnera el derecho fundamental proclamado en el artículo 23.1 de la Constitución , y con condena en costas al Ayuntamiento demandado".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimando el motivo de impugnación anule dicha sentencia y declare desestimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Rubén, declarando el acuerdo impugnado conforme a derecho".

CUARTO

La representación de don Rubén se ha opuesto al recurso pidiendo:

"(...) desestimándolo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de enero de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido, a través del proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por don Rubén, Concejal del Ayuntamiento de Marbella del Grupo Municipal Socialista (P.S.O.E.), contra el Acuerdo de 14 de marzo de 1996 del Pleno de esa Corporación Local, que había sido adoptado en sesión extraordinaria y urgente, convocada el día 13 anterior para la aprobación del Proyecto de Construcción de la Planta Desaladora de la Costa del Sol Occidental.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró nulo el acuerdo municipal recurrido por vulnerar el derecho fundamental proclamado en el artículo 23.1 de la Constitución -CE-.

El hecho básico apreciado para declarar la existencia de esa vulneración fue que el Concejal demandante había sido citado el día 13 de marzo de 1996, con señalamiento de la sesión para las 9 horas del día siguiente 14 y, sin que conste exactamente la hora pero antes de iniciarse el Pleno, dicho Concejal no pudo examinar la documentación a tratar porque no se encontraba en la Secretaría a disposición de los Concejales sino en la Alcaldía.

La sentencia recurrida señala que así resulta según Diligencia del Secretario de la Corporación.

A partir de ese hecho, la sentencia de instancia razona que, cualquiera que fuera la hora de la mañana del día 14 en que el demandante se personara en la Secretaría para examinar la documentación, es manifiesto que era la adecuada para la finalidad pretendida; que la documentación no debió salir fuera de dicho lugar, como ordena el artículo 83.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF/EELL- (aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ); y que, teniendo en cuenta la premura de tiempo con que se señaló la sesión del Pleno, cualquier periodo temporal por pequeño que fuera era fundamental para acceder a la información necesaria para participar en el debate y votación.

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo interpone el M.I AYUNTAMIENTO DE MARBELLA y lo apoya en un único motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA - aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

Aunque en el enunciado inicial del motivo no lo hace, a lo largo de su desarrollo menciona como infringidos los dos grupos de preceptos siguientes:

- el artículo 74.4 de la LJCA , en relación con los artículos 574 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -LEC - y 1214 del Código Civil , "destacando sobre todo los artículos 596.3 y 597.4, ambos de la LEC "; y

- el artículo 46.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , en relación con el 84.2 del antes citado ROF/EELL .

También invoca la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de validez de las actuaciones administraciones y sobre la carga probatoria que incumbe en relación a los hechos que sean invocados para fundamentar la pretensión, que solo cede cuando tales hechos son admitidos de contrario, son notorios o constan en documentos a los que la ley atribuye presunción de certeza (se citan de las sentencias de 15 de noviembre de 1991 y 13 de mayo de 1993 ).

Los alegatos principales con que se quieren defender esas infracciones son estos dos que siguen.

El primero es que la Diligencia del Secretario presentada por la parte actora no fue ratificada por dicho Secretario, al no haberse recibido el recurso a prueba.

El segundo es que el "concejal recurrido, desde el mismo momento de la convocatoria, momento en que ya se encontraba a su disposición para el examen la documentación pertinente, pudo haber examinado dicha documentación y no dos minutos antes de iniciarse el pleno, en consecuencia, no se le ha impedido participar en los asuntos públicos como representante de los ciudadanos (...)".

Sobre este segundo hecho, en los antecedentes del escrito del recurso, se dice que desde el día 13 de notificación de la convocatoria del Pleno el Concejal demandante en la instancia tuvo a su disposición toda la documentación a examinar, teniendo para ello todo ese día 13 de marzo de 1996, "puesto que, además, de la mañana toda la tarde-noche del referido día, estuvo abierto el Ayuntamiento de Marbella y a disposición de los Concejales la referida documentación para su examen".

Y se añade lo siguiente:

"Pero el recurrido D. Rubén dejó transcurrir toda la tarde noche del día 13, y se presentó al día siguiente, 14 de marzo, apenas dos minutos antes de las 9:00 horas de la mañana, siendo dicha hora la prevista para iniciar el Pleno, el expediente se encontraba físicamente en la Alcaldía para conocimiento formal del Alcalde y llevarlo a continuación del Pleno".

TERCERO

El reconocimiento que se hace en el propio recurso de casación de que el demandante en la instancia, durante los minutos inmediatamente anteriores a la sesión del Pleno, no tuvo a su disposición la documentación correspondiente al orden del día impide acoger las infracciones que son denunciadas en el motivo de dicho recurso.

Ese hecho, por sí solo, basta para ratificar esa vulneración que la Sala de instancia aprecia del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 CE y hace intranscendentes en el actual debate casacional esos reproches que en materia de prueba realiza el recurso.

En apoyo de lo anterior debe decirse que, al tratarse de una convocatoria sobre un asunto de clara importancia y que fue realizada con muy poco tiempo de antelación, la disponibilidad de la documentación por los miembros de la Corporación desde la convocatoria, ordenada por los artículos 46.2.b) de la LRBRL y 84 del ROF/EELL , ha de observarse en su plenitud con especial rigor. Y que en esas circunstancias la información que resulta necesaria para el debate que comporta el sistema democrático ya de por sí se encuentra dificultada, por lo debe considerarse injustificada cualquier limitación temporal aunque esta sea de escasos minutos.

Sobre esa importancia que tiene en el Estado democrático la información y el debate debe recordarse lo que esta Sala declaró en su sentencia de 6 de julio de 2005 (Casación 5352/2001 ):

"El articulo 1 CE configura a España como un Estado democrático y proclama el pluralismo político como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico. Y los derechos de sufragio activo y pasivo que reconocen los apartados 1 y 2 del artículo 23 CE encarnan la participación política de los ciudadanos en que consiste esencialmente el sistema democrático.

Como ha destacado la jurisprudencia constitucional, ambos derechos son aspectos de una misma institución, pues los representantes políticos elegidos por los ciudadanos son los que dan efectividad al derecho de estos últimos a participar en los asuntos públicos.

Es también un lugar común en esa jurisprudencia afirmar que la garantía del acceso al cargo público del apartado 2 de ese artículo 23 CE se extiende a la permanencia en el mismo y al desempeño de las funciones que le son inherentes. Funciones que, recordadas aquí en lo esencial, consisten en la posibilidad de ejercer el control político a través de los actos de votación, pero también en recabar la información que resulta necesaria para un ejercicio responsable de ese control y en promover el debate que es consustancial al pluralismo.

Y corolario de todo lo anterior es que la indebida limitación o imposibilitación de ese desempeño se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el tan repetido artículo 23 CE ".

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente ( artículo 102.3 de la LJCA de 1956 ).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el M.I. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA contra la sentencia de 12 de julio de 1.996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía .

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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