STS, 22 de Junio de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:4355
Número de Recurso353/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 353/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Inspecciones de Murcia, S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, contra la sentencia de 11 de noviembre de 1999 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso número 532/98, contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 25 de marzo de 1998, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora, por los daños que estima causados por la demora en la puesta en funcionamiento de una estación de inspección técnica de vehículos. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Primero, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Mª Lourdes Fernández, en nombre y representación de Inspecciones de Murcia, S.A., contra resolución del Ministerio de Industria y Energía de 25 de marzo de 1998 por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo, no haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de Inspecciones de Murcia, S.A. presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia, por la que estimándolos motivos del recurso case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar resuelva de conformidad a la súplica de la demanda del proceso de instancia.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de abril de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se describen con claridad y precisión los hechos básicos determinantes del proceso sobre el que se pronuncia: "se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 25 de marzo de 1998, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del importe de 391.421.758 ptas., formulada por la actora, por los daños que estima causados por la demora en la puesta en funcionamiento de una estación de inspección técnica de vehículos.

La recurrente parte de que por Resolución de la Dirección General de Informática y Electrónica de 9 de septiembre de 1982 se le otorgó la inscripción provisional en el Registro Especial de Entidades colaboradoras, equivalente a autorización para actuar en el ámbito de la ITV, pero que a partir de este momento la posición de los órganos competentes del Ministerio fue impedir que ejercitara aquellos derechos que tenia reconocidos, lo que después de varias vicisitudes administrativas y judiciales llevó a que recayera Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994, declarando el derecho de la actora a actuar en el campo de la Inspección Técnica de Vehículos como entidad colaboradora, dictándose el 27 de enero de 1995 resolución de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial, en aplicación de la sentencia, reconociendo la validez de su inscripción como entidad colaborada. Pese a ello añade no pudo poner en marcha la estación de Inspección Técnica de Vehículos, al tratarse de una actividad sometida a potestad tarifaria de la Administración, quien después de sucesivas reclamaciones respondió a la actora que las tarifas a aplicar eran las aprobadas por la Comunidad de Murcia. Impugnada judicialmente esta resolución, la Sección 4ª de la Audiencia Nacional en Auto de 24 de abril de 1996 permitió a la actora que aplicara las tarifas fijadas por la Administración del Estado.

El 24 de abril de 1997 formula reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios que se le han producido, derivados de la inactividad relatada, y que deduce de las ganancias que dice dejadas de obtener y que describe detalladamente, petición que le es desestimada en la resolución impugnada por considerar prescrita la acción".

SEGUNDO

En el fundamento jurídico tercero, también se muestra clara y precisa la sentencia de instancia a la hora de fijar su argumentación para desestimar el recurso y considerar ajustada a derecho la decisión administrativa, que había declarado prescrito el derecho a reclamar en concepto de responsabilidad patrimonial: "en el supuesto más favorable, el dies a quo" para el cómputo del plazo debe ser el 20 de febrero de 1995, fecha en que se publica la ya mencionada resolución de la Administración dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo y reconociendo la validez de la inscripción de Inspecciones Murcia, S.A. en el Registro de Entidades colaboradoras de ITV. El Auto que la Audiencia Nacional dicta el 24 de abril de 1996, recae en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo y tiene por objeto determinar cuales serían las tarifas aplicables, debiendo señalarse: a) que éste se dicta a petición de la actora, quien hasta el 15 de noviembre de 1995 no se dirije al Ministerio de Industria para que le digan las tarifas aplicables, pese a que la sentencia del Tribunal Supremo era de 23 de septiembre de 1994; b) y ello resulta esencial, que dicho Auto de 23 de abril de 1996 y la determinación de las tarifas aplicables no era esencial para que pudiera ejercer su actividad de entidad colaboradora, por cuanto este se limita a decir que la competencia para el establecimiento de aquellas será de la Comunidad Autónoma de Murcia y hasta que ésta las determine habrá de estarse a las señaladas por la Administración del Estado, que estaban fijadas y obviamente eran conocidas por el recurrente, quién por tanto hubiera podido empezar a actuar desde el 20 de febrero de 1995".

TERCERO

El recurso de casación de la sociedad actora se articula en dos motivos, ámbos formulados al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción.

En el primero se denuncia la infracción de los apartados 4 y 5 del artículo 142 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Sostiene la parte en el motivo que el dies a quo sería el 20 de febrero de 1995 si el daño deriva no sólo de la resolución anulada por la sentencia del Tribunal Supremo, pero que no es el caso, porque el daño derivara sólo de aquella sino también de otras resoluciones concomitantes y posteriores que le han impedido el ejercicio de su actividad. Mantiene que de acuerdo con el artículo 142-5, el derecho a reclamar prescribe "en todo caso" al año de manifestarse el efecto lesivo y que por tanto si el efecto lesivo persiste en el tiempo, no puede iniciarse dicho cómputo mientras no termine de concretarse, así como que lo dispuesto en el artículo 142-4 (prescripción del derecho a reclamar al año de haberse dictado la sentencia definitiva que anula el acto o disposición administrativa) no puede ser entendido como una regla antitética de la que es regla general (la del 142-5), sino como una especificación o concreción de aquella. Concluye por eso, que lo dispuesto en el artículo 142-4 no es aplicable en supuestos de casación compleja, como el suyo.

Respecto a como y porqué infringe la sentencia estos preceptos, se limita a decir que "desconoce todo lo anterior, limitándose a una acrítica adhesión a los fundamentos de la resolución administrativa impugnada, la que cabalmente se atiene a una interpretación descontextualizadora del artículo 142-4 de la Ley 30/92, obviando las reglas de la hermenéutica más elemental, que imponen la integración de las normas mediante su interpretación sistemática y teleológica, sin obviar el grupo normativo al que pertenece el precepto, la finalidad y justificación del mismo, sus antecedentes y la importante función complementaria que significa la reiterada interpretación jurisprudencial. La sentencia interpreta pues indebidamente el conjunto normativo integrado por los artículos 142-4 y 142-5 de la Ley 30/92, que por ello son transgredidos e inaplicados al supuesto concreto".

El motivo, en lo que se refiere al razonamiento reseñado, no puede prosperar, porque la integración por vía interpretativa pedida por la recurrente para resolver las posibles contradicciones entre uno y otro precepto, ha sido solventada en forma terminante por el propio legislador, en la frase final del apartado 4 del artículo 142, que al supuesto regulado en el mismo no le sea de aplicación "lo dispuesto en el punto 5", es decir, que la "manifestación del efecto lesivo", en cuanto al cómputo de la prescripción, lo remite en todo caso a la fecha de la sentencia definitiva, lo que no obstaría a que posibles daños originados por actuaciones posteriores de la Administración pudiesen ser objeto de reclamaciones autónomas, en cuyo supuesto, obviamente, el dies a quo sería el específico derivado de estas actuaciones.

Ha de señalarse, en este sentido, que el hecho de que la entidad interesada dudase de cuales podrían ser las tarifas aplicables, constituye un acontecimiento autónomo, no directamente vinculado a la anulación acordada jurisprudencialmente de la actividad administrativa que le impedía abrir la estación.

En efecto, reconocida definitivamente, por la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994, la validez de su inscripción como entidad colaborada, la recurrente sostiene que no pudo poner en marcha la estación de ITV, al tratarse de una actividad sometida a la potestad tarifaria de la Administración, ya que según el acuerdo inicial de 9 de septiembre de 1982, "las tarifas a aplicar serán las establecidas en el 3.273/81, de 30 de octubre, y revisiones sucesivas" y en 1994 ya estaban transferidas las competencias sobre ITV a la Comunidad de Murcia. Después de sucesivas reclamaciones, la Dirección General de Industria, en resolución de 31 de julio de 1995, responde que las tarifas deberán ser las aprobadas por la Comunidad y al no existir tales tarifas, la recurrente consideró que no podía iniciar la actividad de ITV. Recurrida dicha resolución, y antes de que se resolviera el recurso, promovió incidente de ejecución de sentencia, en el que se dictó Auto de 24 de abril de 1996, que declaró que hasta que se aprobasen por la Comunidad Autónoma de Murcia, las tarifas aplicables por Inspecciones de Murcia, S.A. serían con carácter supletorio las aprobadas por la Administración del Estado. El 25 de enero de 1996 la Secretaría del Estado de Industria dictó resolución desestimando el recurso de alzada que estaba pendiente, sosteniendo la inaplicación del marco tarifario estatal.

Pero esta argumentación no es suficiente para fijar un nuevo dies a quo en la fecha del mencionado Auto, porque las dudas en cuanto a la norma aplicable -en este caso las tarifas- no implicaban una imposibilidad jurídica de actuar, sino una simple perturbación en orden a la deseable certidumbre plena del riesgo empresarial que asumía, pero que no excluía la posibilidad de aceptarlo sobre la base del criterio que hubiera considerado más idóneo para resolver la duda jurídica y que a la postre triunfó con carácter meramente declarativo, -en ningún caso constitutivo-, en el Auto mencionado, de modo que éste en nada variaba su preexistente derecho a aplicar las tarifas en los términos que se reconocen en el mismo.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 9 de la Constitución Española, del artículo 1.218 del Código Civil y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, basándose en que la Sala de instancia ha apreciado arbitrariamente la prueba al declarar que el recurrente "hasta el 15 de noviembre de 1995 no se dirige al Ministerio de Industria para que le digan las tarifas aplicables" y ello porque del expediente resulta sin lugar a dudas que el 31 de julio de 1995 (doc nº 15) el Ministerio ya se pronunció sobre precedentes escritos del recurrente, lo que probaría que "antes del 31 de julio (en realidad casi inmediatamente después de ordenarse la ejecución de la sentencia, en febrero de 1995) mi mandante ya había instado la aprobación de las tarifas o la aplicabilidad de las preexistentes ... escritos inmediatos que fueron seguidos de muchos otros.

El recurrente en este punto tiene razón. La sentencia yerra al afirmar que no se había dirigido al Ministerio de Industria para que le dijeran las tarifas aplicables hasta el 15 de noviembre de 1995. Del examen del expediente resulta que se dirige antes de esa fecha al Ministerio y en este limitado aspecto habría que darle la razón, pero dicho error es irrelevante, porque lo decisivo en la sentencia para negar que con posterioridad al 20 de febrero de 1995, se le haya causado (o continuado causando) daño por parte de la Administración no es tanto la mayor o menor premura del recurrente en solicitar la aclaración acerca de las tarifas, sino la consideración de que la determinación de las tarifas aplicables no era esencial para que pudiera ejercer su actividad de entidad colaboradora, lo que avoca a que este motivo también deba desestimarse.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Inspecciones de Murcia, S.A., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de noviembre de 1999, dictada en el recurso 532/98. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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