STS 176/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:688
Número de Recurso1793/2000
Número de Resolución176/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Carlet, sobre liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de bienes y, alternativamente, división de cosa común, cuyo recurso fue interpuesto por don Jose Antonio representado por el Procurador de los tribunales doña María Eva de Guinea y Ruenes, en el que es recurrida doña Sonia, representada por el Procurador de los tribunales don Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Carlet, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 36/98, seguidos a instancia de doña Sonia, contra don Jose Antonio, doña Pilar y doña Margarita, sobre liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de bienes y alternativamente división de cosa común.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se liquidasen y adjudicasen los bienes integrantes de la sociedad de gananciales conforme se establece en la demanda, declarando privativo el bien que indica y de no aceptarse el carácter privativo de éste bien y su avalúo se proceda a su adjudicación conforme consta en el Hecho Cuarto de la demanda, teniendo en cuenta la compensación a que alude; con carácter alternativo ejercita la acción de división de cosa común respecto de la finca que describe, y previa declaración de que la misma es divisible, transformar el derecho del actor por cuota de condominio y si se declarase que la misma es jurídicamente indivisible, proceder a la venta en pública subasta con reparto del precio entre actor y demandada, todo ello con condena en costas para la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda y compareciendo el demandado fuera de plazo, fue declarado en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador José Carbonell Genovés en representación de Sonia contra Jose Antonio debo declarar y declaro que los bienes que integran el activo ganancial de la disuelta sociedad que formaron ambos litigantes, se adjudique con arreglo a lo fijado en el numeral tercero de los fundamentos de derecho, que se da por reproducido en esta parte dispositiva.

Y debo declarar y declaro que el campo de tierra secano con algarrobos, en término de Benimodo, Partida dels Corralets, atravesada por el Canal Júcar-Turia que cruza en dirección oeste-este tiene el carácter de ganancial, que se divide en dos lotes: Lote A.: Parcela 154 con una superficie de 8.261 m2 valorada en

2.415.420.- ptas y lote B.: Parcelas 307 y 308 con una superficie total de 7.996 m2 valorada en 2.225.988.-ptas; el lote A se adjudica a Sonia y el lote B a Jose Antonio, debiendo aquella compensar a éste con la suma de 189.432 ptas.

No procede pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, sección séptima, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debemos desestimar el recurso planteado por la parte demandada, contra el auto de 28-5-9 y contra la sentencia de fecha 2 de junio de 1999, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Carlet, en el procedimiento de menor cuantía n 36/98, y confirmar ambas resoluciones, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

Por la Procuradora de los tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes, en nombre y representación de don Jose Antonio, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de fechas 2-12-1898, 5-12-1910 y 27-1-1983 del Tribunal Supremo .

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1396 y 1410 del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso (basado en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arguyendo la parte recurrente que, no obstante haber presentado por "un simple error material" (sic) el escrito de contestación a la demanda en un Juzgado distinto de aquel en el que se tramitaba el procedimiento, su actuación se desarrolló de buena fe, y sin embargo, al considerarse presentado el escrito fuera de plazo, perdió su derecho a proponer prueba, lo cual le generó indefensión.

Sin embargo, como bien expresa la sentencia recurrida, y así consta del examen de las actuaciones, la parte demandada no interesó la confesión de la parte actora en primera instancia, ni solicitó el recibimiento del pleito a prueba en apelación. Por otro lado, y como recoge el Tribunal "a quo" en su sentencia, las alegaciones contenidas en el escrito de contestación se reducían a discrepar con el procedimiento elegido, pero sin hacer alegación alguna respecto de los hechos de la demanda en lo relativo al inventario, pasivo y activo de la sociedad o en cuanto a la declaración como privativo de uno de los bienes de la sociedad de gananciales.

Por lo tanto, en este supuesto, la indefensión alegada, en todo caso se habría producido por la propia pasividad del demandado, en cuanto que el escrito de contestación, presentado fuera de plazo, se limitaba a discrepar del procedimiento, por otra parte, la parte se abstuvo en primera instancia de proponer la prueba de confesión, sin que tampoco solicitase el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia.

A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución, "cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan" (SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ) y que "el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación (SsTC 80/1996, 81/1996, y 82/1996) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe (SsTC 78 /1993, 100/1994, 227/1994 y 160/1995); en el caso de autos, ninguna indefensión se ha producido a la parte debido a que la situación, que ahora alega como motivo casacional, es imputable a su actuación procesal.

Por lo expuesto, el motivo decae.

SEGUNDO

En cuanto al motivo segundo, (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), señala infringidas las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2-12-1898, 5-12-1910 y 27-1-1983 .

Ninguna vulneración se ha producido, en relación con las sentencias de esta Sala citadas por la parte, por cuanto que las dos primeras se refieren al reparto de asuntos entre Juzgados, y la última a los supuestos en que se produce indefensión por la actuación del propio órgano judicial, por lo tanto, se refieren a supuestos distintos del enjuiciado, en el que fue la propia parte recurrente la que presentó el escrito de contestación en un órgano judicial, distinto de aquel al que correspondía el conocimiento del asunto, y la que dejó de proponer la prueba que le permitía la Ley.

En consecuencia, perece el motivo.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) acerca de la infracción de los artículos 1396 y 1410 del Código Civil, en el que la parte alega que el procedimiento a seguir es el del "Juicio de Testamentaría".

Ya la sentencia recurrida ha puesto de relieve que, en los supuestos de acumulación de acciones (como es el caso, en el que se ejercita una acción de liquidación y adjudicación de bienes de una sociedad de gananciales, determinación del carácter privativo de un bien adquirido por dicha sociedad y alternativamente una acción de división de cosa común), el cauce procesal adecuado es del declarativo correspondiente. Por otra parte, tal y como señala el tribunal "a quo", el juicio de testamentaría se convierte en contencioso, al no llegarse a la conformidad prevista por el art. 1087 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el procedente Juicio de Menor Cuantía, siendo patente en el presente caso la falta de conformidad del recurrente con el inventario, avaluó y adjudicación de bienes inventariados, por lo que ninguna indefensión material y efectiva le ha producido el tipo de procedimiento seguido.

En definitiva por ambas razones, fenece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Antonio contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 36/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Carlet por doña Sonia contra 22 de febrero de 2000, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino lega; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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