STS 531/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4344
Número de Recurso132/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución531/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Doce, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torrejón de Ardoz; cuyo recurso fue interpuesto por D. Mauricio, representado por el Procurador Dª. Ana Isabel Muñoz de Juana; siendo parte recurrida Dª. Amparo, representada por el Procurador Dª. Africa Martín Rico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Francisco Pastor de Luz, en nombre y representación de Dª. Amparo, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Torrejón de Ardoz, siendo parte demandada D. Mauricio; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se acuerde liquidar la sociedad de gananciales formada por los litigantes expresados, con la adjudicación de los bienes que la componen, relacionados en el hecho sexto de la presente demanda, procediéndose a su partición en la forma determinada en el hecho séptimo de la misma, y haciéndose expresa condena en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe, que con su actuación ha dado lugar a la presentación de la presente demanda. Que alternativamente, y para el supuesto de que los bienes que esta parte estima como integrantes de la Sociedad Conyugal, no formaran parte de la misma, bien por haber efectuado el demandado actos de disposición o transmisión, o bien por la existencia de otros no conocidos por esta parte, la sentencia que se dicte, dando por liquidada la sociedad conyugal, proceda a la partición de los bienes resultantes, conforme a los que proceda en derecho con el resto de las peticiones contenidas en el suplico.".

  1. - El Procurador D. Primitivo Hernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Mauricio, contestó a la demanda formulando reconvención, y alegando hechos y fundamentos de derecho pertinentes, para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a la mi representado, con imposición a la demandante de todas las costas causadas. Y declarándose que únicamente forman parte del activo de la sociedad legal de gananciales, a efectos de liquidación, las rentas o intereses del capital privativo de mi representado Don Mauricio, por ser los restantes bienes privativos.".

  2. - El Procurador D. José Francisco Pastor de Luz, en nombre y representación de Dª. Amparo, contestó a la demanda reconvencional planteada, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia estimando la demanda planteada y desestimando la demanda reconvencional, con imposición de costas a la parte contraria.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Torrejón de Ardoz, dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente, la demanda presentada por el Procurador D. José Francisco Pastor de Luz, en nombre y representación de Dª. Amparo, contra D. Mauricio (representado en autos por el Procurador D. Primitivo Hernández Domínguez), y estimándose asimismo tan sólo en parte la pretensión deducida por esta último contra aquélla por vía de reconvención en íntima conexión con las contrapretensiones formuladas contra la demanda (y conjuntamente con la contestación de la demanda), debo acordar y acuerdo la liquidación de la sociedad de gananciales que constituyeron los litigantes, la cual podrán llevarse a cabo según lo precisado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución, teniendo en cuenta las siguientes bases en cuanto a los bienes que constituyen el activo ganancial: 1º.- Forman parte del activo ganancial el piso sexto D., escalera derecha, sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta localidad, así como el vehículo Opel Omega matrícula R-....-RQ, y la suma de 4.703.886 pts existente el día 5-3/93 en la cuenta nº NUM001 de la entidad "Banco Central Hispanoamericano, S.A.". 2º.- No forma parte del activo ganancial el capital existente, en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (5-3/93), en la cuenta nº NUM002 que D. Mauricio tenía abierta en dicha fecha en la entidad "Bankinter"; aunque sí formarán parte de dicho activo los intereses generados por dicho capital hasta la fecha referida. 3º.- No formaban parte del activo ganancial en la fecha de disolución del régimen económico del matrimonio los restantes bienes alegados por la parte actora originaria en el hecho sexto del escrito de demanda. No procede efectuar pronunciamiento declarativo expreso alguno sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Mauricio, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Doce, dictó Sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mauricio contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de Torrejón de Ardoz en el juicio de menor cuantía nº 248/94 seguido a instancia de Dª. Amparo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Ana Isabel Muñoz de Juana, en nombre y representación de D. Mauricio, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Doce, de fecha 1 de diciembre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.355 del Código Civil, en relación con los arts. 1.323 y 1.361 del mismo Cuerpo Legal. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal, se alega infracción del art. 1.346 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, la Procurador Dª. Africa Martín Rico, en nombre y representación de Dª. Amparo, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en el que se plantea el recurso de casación objeto de enjuiciamiento versa sobre una liquidación de sociedad de gananciales centrándose la controversia en la determinación del activo ganancial partible.

La demanda se interpuso por Dña. Amparo que solicita que se acuerde liquidar la sociedad de gananciales que existió con el demandado, con inclusión de los bienes relacionados, y se proceda a la partición en la forma determinada en el hecho séptimo. Alternativamente interesa, para el caso de que los bienes que estima como integrantes de la sociedad conyugal no formaran parte de la misma, que se acuerde la partición de los bienes resultantes. Por el demandado Dn. Mauricio se reconvino pidiendo la declaración de que sólo forman parte del activo ganancial las rentas o intereses del capital privativo, por ser los restantes bienes de su patrimonio privativo.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz de 17 de abril de 1.996, dictada en los autos del juicio de menor cuantía nº 248 de 1.994, con estimación parcial de la demanda y de la reconvención, acuerda la liquidación de la sociedad de gananciales que constituyeron los litigantes, la cual podrá llevarse a cabo según lo precisado en el Fundamento Jurídico Quinto de la propia resolución, y teniendo en cuenta las siguientes bases en cuanto a los bienes que constituyen el activo ganancial: 1º.- Forman parte del activo ganancial el piso sexto D., escalera derecha, sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta localidad, así como el vehículo Opel Omega matrícula R-....-RQ, y la suma de 4.703.886 Pts. existente el día 5-3/93 en la cuenta nº NUM001 de la entidad "Banco Central Hispanoamericano, S.A.". 2º.- No forma parte del activo ganancial el capital existente, en la fecha de disolución de la sociedad de gananciales (5-3/93), en la cuenta nº NUM002 que D. Mauricio tenía abierta en dicha fecha en la entidad "Bankinter"; aunque sí formarán parte de dicho activo los intereses generados por dicho capital hasta la fecha referida. 3º.- No formaban parte del activo ganancial en la fecha de disolución del régimen económico del matrimonio los restantes bienes alegados por la parte actora originaria en el hecho sexto del escrito de demanda.

La Sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 1.998, recaída en el Rollo nº 681 de 1.996, desestima el recurso de apelación de Dn. Mauricio, imponiendo al mismo las costas de la segunda instancia.

Por el Sr. Mauricio se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos, ambos al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, en los que denuncia la infracción de los arts. 1.355 y 1.346 del Código Civil.

SEGUNDO

En el motivo primero se alega que el fallo infringe por indebida aplicación lo dispuesto en el art. 1.355 del Código Civil en relación con los arts. 1.323 y 1.361 del mismo Texto Legal.

El motivo se desestima porque, con independencia de que se efectúa una transcripción incompleta del art. 1.355 CC -se omite la expresión "durante el matrimonio"-, la Sentencia recurrida no menciona dicho precepto, ni consta que lo aplique, por lo que no puede haber "indebida aplicación". Por otra parte, aunque el fundamento cuarto de la resolución recurrida, en el que se razona sobre la atribución de la cualidad de ganancial al piso destinado a vivienda, adolece de ambigüedad e imprecisión (y lo mismo ocurre con la resolución del Juzgado) en cuanto acumula argumentos que responden a perspectivas distintas, tanto desde el punto de vista fáctico, como jurídico, sucede sin embargo: a) que no cabe hacer apreciaciones probatorias diferentes de la instancia, incurriendo la pretensión del motivo en tal sentido en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, y b) que la solución judicial adoptada responde fundamentalmente a la idea de que la compra de la vivienda fue para la comunidad, como lo revelan una serie de datos relevantes, -el documento privado de compra por el Sr. Mauricio se formalizó el día anterior al matrimonio; se aplazó parte del precio; y la escritura pública se otorgó cuatro años después (7 noviembre 1.985) con la atribución de la condición de ganancial-, que, apreciados en su conjunto, tienen una especial significación para fundamentar dicha conclusión judicial.

TERCERO

En el motivo segundo se alega inaplicación de lo dispuesto en el art. 1.346 del Código Civil, y concretamente de sus números 1º y 3º que se refieren al carácter privativo de los bienes y derechos que pertenecieren a cada cónyuge al comenzar la sociedad y los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

En el cuerpo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida no tiene en cuenta lo probado respecto de la existencia de bienes privativos de Dn. Mauricio que son vendidos y con su producto adquiridos otros que deben tener igual carácter. Los bienes cuya naturaleza se discute -vehículo turismo y el capital mobiliario, dinero en metálico existente en la cuenta de la entidad Banco Central Hispano S.A.- los adquirió el Sr. Mauricio con el producto de las ventas de los bienes heredados que se expresan, o proceden de dichas ventas. Por ello tienen la condición de privativos de conformidad con el nº 3º del art. 1.346 CC. Y por lo que respecta al piso-vivienda fue comprado por el Sr. Mauricio antes de contraer matrimonio, de ahí su cualidad de privativo, con arreglo al nº 1º del mismo artículo.

El motivo se desestima en cuanto al piso vivienda por lo razonado en el motivo anterior, que hace estéril la invocación del art. 1.346.1º CC, y en cuanto a los restantes bienes, porque no se ha destruido la presunción de ganancialidad y se incurre en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, lo que está vedado en este recurso extraordinario, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS., entre las más recientes, de 10 y 22 febrero, 16 marzo, 8 y 21 abril, y 9, 12 y 18 mayo de 2.005).

El defecto expresado tiene lugar cuando se contradicen las premisas fácticas de la resolución recurrida, o se pretenden unas nuevas conclusiones probatorias, para de tal modo crear un supuesto de hecho que, por su conformidad con el normativo del precepto cuya infracción por inaplicación se denuncia, permita obtener el efecto jurídico previsto en la norma que se afirma conculcada.

La pretensión de obtener el efecto procesal expresado, esto es, la configuración de un supuesto de hecho histórico diferente del que toma en cuenta la resolución impugnada, constituye una "questio facti" que sólo es posible examinar en casación mediante la denuncia, -aparte de arbitrariedad por ausencia de prueba o la infracción de las normas relativas al "onus probandi" por desplazamiento indebido de las consecuencias de aquella-, de error en la valoración de la prueba con indicación del precepto legal probatorio que se estima infringido (SS., entre otras, 3 junio, 29 octubre, 30 noviembre y 16 diciembre 2.004, y 21 enero y 10 febrero 2.005).

Un planteamiento como el del recurso, que, en su aspiración de que se atribuya carácter privativo a determinados bienes por haber sido adquiridos con el producto de la venta de otros de la misma naturaleza (principio de la subrogación real), o por corresponder los saldos de las cuentas bancarias a la contraprestación de ventas de bienes privativos, sienta conclusiones probatorias distintas de las de la resolución recurrida, es factible en apelación, pero no en casación, la cual no constituye una tercera instancia, y limita su función a revisar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, esto es, a controlar, si dados unos determinados hechos que han quedado incólumes por no haber sido desvirtuados eficientemente [lo que sólo es posible por las vías antes expuestas], es o no jurídicamente adecuada la resolución impugnada (SS., entre otras, 21 julio y 18 octubre 2.004, y 3 febrero, 20 abril y 19 mayo de 2.005).

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso de casación conlleva la declaración de no haber lugar al mismo y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.715.3 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Isabel Muñoz de Juana en representación procesal de Dn. Mauricio contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 1 de diciembre de 1.998, en el Rollo nº 681 de 1.996, en la que se confirma en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en los autos de juicio de menor cuantía nº 248 de 1.994, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución conforme a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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