STS 492/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:2704
Número de Recurso210/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª. Susana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar contra la Sentencia dictada, el día 25 de octubre de 2000, por la Audiencia Provincial de Huesca, que resolvió el recurso de apelación nº 291/99 interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Huesca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Huesca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Marco Antonio contra Dª. Susana. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por la que se apruebe, previa formación de inventario del activo y del pasivo de la sociedad, la adjudicación a mi mandante del 50% del saldo neto resultante, pero actualizado a la fecha de adjudicación; subsidiariamente para el caso que dichos bienes no se encontraran en poder o titularidad del demandado, por haberse transmitido a terceras personas, se condene a la ex-esposa a entregar a mi mandante la cantidad equivalente en metálico, al 50% del total del patrimonio consorcial que hubo en su momento, actualizado a la fecha de adjudicación, dando con ello por liquidada la sociedad de gananciales o consorcial y cumplidas en su integridad las sentencias de separación matrimonial y divorcio, con expresa imposición de las costas a la Sra. Susana si se opusiera a la misma".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de Dª. Susana, los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...dicte Sentencia por la que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales o comunidad consorcial aragonesa que existió entre los cónyuges D. Marco Antonio y Dña. Susana de conformidad con el inventario alegado en la redacción fáctica de este escrito procediéndose a la adjudicación si a ello se diere lugar del 50% a cada uno de los cónyuges del saldo que hubiere resultante, declarando no haber lugar a lo solicitado mediante otrosí primero y tercero del escrito de demanda, por referirse los mismos al objeto del presente procedimiento que debe ser resuelto mediante la sentencia que corresponda, todo el con expresa imposición de costas al demandante".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca dictó Sentencia, con fecha 21 de mayo de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra Dña. Susana y:

  1. Declaro que la fecha a la que quedó disuelta la comunidad conyugal entre ellos existente es la de 15 de marzo de 1982.

  2. Que a dicha fecha la comunidad conyugal indicada estaba constituida por el siguiente inventario de bienes:

    Activo.

    1) Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Huesca, cuyo valor en el año 1998 era de 1.200.000 pesetas.

    2) Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Huesca ya enajenada cuyo valor de mercado a fecha 2 de octubre de 1986 se determinará en ejecución de sentencia por el Perito Sr. Jesus Miguel, teniendo en cuenta los mismos criterios de su dictamen pericial obrante en autos a los folios 1429 y ss., dicho importe será debidamente actualizado con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Esta finca fue enajenada por la Sra. Susana y deberá abonar a la comunidad su valor actualizado.

    3) Valor de mercado que tenía la finca registral NUM002 del registro de la Propiedad de Huesca a la fecha de la enajenación, 12 de julio de 1979 (1.800.000 pesetas), debidamente actualizado con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Esta finca fue enajenada por la Sra. Susana y deberá abonar a la comunidad su valor actualizado.

    4) Valor del negocio de hostelería, bar, sito en la C/ S. Lorenzo de Huesca a la fecha de la disolución, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, debidamente actualizado con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Estos bienes fueron enajenados por el Sr. Marco Antonio y deberá abonar a la comunidad su valor actualizado.

    5) Mobiliario de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM003 constituido por el normal de una familia de clase media a fecha 15 de marzo de 1982, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, siendo actualizado el mismo con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Estos bienes fueron enajenados por la Sra. Susana y deberá abonar a la comunidad su valor actualizado.

    6) Un coche Simca 1200 DA-....-D valorado a la fecha de su enajenación en el año 1981, debidamente actualizado su valor con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Este bien fue enajenado por el Sr. Marco Antonio y deberá abonar a la comunidad su valor actualizado.

    Pasivo.

    1) Gastos de amortización del principal e intereses del crédito hipotecario de la registral NUM002, por importe 109.204 pesetas realizados el 7 de octubre de 1981 por la Sra. Susana debidamente actualizado su importe con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998.

    2) Gastos de amortización del principal e intereses del crédito hipotecario de la registral NUM001, por importe 94.163 pesetas realizados el día 7 de octubre de 1981 por la Sra. Susana, debidamente actualizado su importe con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998.

    3) Gastos realizados para el pago del precio, notaria, registro de la propiedad y demás extremos derivados de la adquisición de la registral NUM000 por importe de 60.142 pesetas en concepto de parte del precio realizado el 6 de junio de 1987, por 25.126 pesetas en concepto de gastos de letrado para defensa de la titularidad de la finca frente a terceros realizado el 6 de abril de 1984, 13.913 pesetas por gastos de registro, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y otras gestiones realizado el 3 de febrero de 1998, 10.000 pesetas por importe de honorarios de Nota por la escritura pública de venta con fecha 24 de febrero de 1988 realizados por la esposa debidamente actualizados sus importes con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998.

    4) Las cantidades abonadas por cada cónyuge desde el 15 de marzo de 1982 por impuestos, gastos de comunidad y otros gastos para el mantenimiento de las anteriores registrales hasta su enajenación o hasta el uno de enero de 1998 que se acrediten en ejecución de sentencia, debidamente actualizados sus importes con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. en autos se acredita que la Sra. Susana abonó en concepto de impuestos municipales que gravaban la finca en las anualidades de 1989 (3.846 pesetas), 1990 (4.487 pesetas), 1991 ( 6.983 pesetas), 1992 (7.464 pesetas), 1993 (8.024 pesetas). el Sr. Marco Antonio ha satisfecho en el mismo concepto las sumas de 7.204 pesetas para el año 1995, la de 7.456 pesetas para el año 1996 y la de 7.650 pesetas para el año 1997.

  3. Que de la total valoración del consorcio, se abonarán las deudas de la comunidad, en su caso por compensación con las de los cónyuges para con esta, y se adjudicará el 50% del haber común a cada cónyuge, previo pago en detrimento del mismo de los créditos que la comunidad tuviera contra cada cónyuge. Todas estas actuaciones se realizarán en ejecución de sentencia.

  4. condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo las operaciones descritas en este fallo.

  5. Si a consecuencia de las anteriores operaciones resultase saldo neto en favor de D. Marco Antonio condeno a la demandada a abonar al actor dicha suma en lo que no le pueda ser abonada con bienes y derechos actuales de la comunidad por falta de los mismos al haber pasado a terceras personas.

    No se hace declaración sobre las costas del pleito".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Dª. Susana. Asímismo D. Marco Antonio, compareció ante la Audiencia Provincial, adhiriéndose al recurso de apelación en los términos que en dicho escrito se expresan. Sustanciada la apelación la Audiencia Provincial de Huesca dictó Sentencia, con fecha 25 de octubre de 2000, con el siguiente fallo: "...Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Susana, así como la adhesión formulada por D. Marco Antonio, contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y dejamos sin efecto dicha resolución, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y, en su lugar, tenemos por promovido el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal de las partes, pretensión que se sustanciará por todos los trámites previstos en los artículos 1063 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Queda omitido todo pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Dª. Susana, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida, del art. 1088 de la LEC.

Segundo

Infracción de la doctrina jurisprudencia de esta Sala y en concreto la STS de 20 de junio de 1987.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1397 y 1398 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso se señaló como día para votación y fallo del mismo el catorce de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes para el presente recurso son los que se resumen a continuación.

  1. Por discrepancias en su convivencia, D. Marco Antonio Y Dª Susana habían otorgado capítulos matrimoniales pactando la separación de bienes en 1973; en 1978 otorgaron una nueva escritura de capítulos en la que realizaron el inventario de los bienes y pactaron la correspondiente liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.

  2. La sentencia firme de separación se dictó el 15 de marzo de 1982 y la de divorcio, el 14 de julio de 1993.

  3. En trámite de ejecución de la sentencia de divorcio, se instó la liquidación de la sociedad de gananciales por parte del marido, con oposición de la esposa, acordándose en 11 de noviembre de 1997 sobreseer dicha pieza y remitir a las partes al correspondiente procedimiento.

  4. Se había interpuesto por parte de la esposa una demanda pidiendo la nulidad de las capitulaciones matrimoniales referidas. En 1991 se dictó sentencia por el Juzgado nº 2 de Huesca, confirmada por la de la Audiencia Provincial de 12 marzo 1992, desestimando la demanda interpuesta por la esposa y estimando la reconvención formulada por el marido. Se declaró la nulidad de las escrituras de capitulaciones reseñadas en el número 1 de la descripción de los antecedentes de este pleito. Asimismo declaró ineficaz la escritura otorgada por el Director provincial de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda a favor de Dª Susana de la vivienda sita en la CALLE000 de la ciudad de Huesca.

  5. D. Marco Antonio demandó a su esposa por el trámite del juicio ordinario de menor cuantía, pidiendo que previa la formación del correspondiente inventario, se procediese a la liquidación del 50% del saldo neto resultante y subsidiariamente, que se condenase a la demandada a entregar al marido la cantidad equivalente en metálico al 50% del total del patrimonio consorcial que hubo en su momento, actualizado a la fecha de la adjudicación, así como que se le atribuyese el piso. La demandada contestó manifestando su acuerdo sobre la necesidad de la liquidación a la fecha de la sentencia firme de separación, aunque discrepó en cuestiones relacionadas con el inventario.

  6. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Huesca dictó sentencia el 21 mayo 1999, estimando en parte la demanda. Fijó la fecha de la disolución de la sociedad a 15 marzo 1982, fecha de la firmeza de la sentencia de separación; determinó el activo y el pasivo, así como las deudas de la comunidad y adjudicó el 50% a cada uno de los cónyuges, remitiéndose al trámite de ejecución de la sentencia. Además estableció que si de las operaciones particionales resultase un saldo neto a favor de D. Marco Antonio, la demandada debía abonárselo en metálico, por falta de bienes de la sociedad al haber pasado a terceros adquirentes de buena fe.

  7. Dª Susana apeló dicha sentencia, adhiriéndose D. Marco Antonio. La Audiencia Provincial de Huesca dictó sentencia el 25 octubre 2000, declarando la inadecuación del procedimiento, porque, a pesar de que ninguno de los litigantes había alegado esta cuestión, la Audiencia consideró que deberían haber utilizado el de testamentaría y al utilizar el de menor cuantía, se había producido la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda.

Dª Susana recurre en casación; su recurso está dividido en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 1692,4 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo considera infringido por aplicación indebida el artículo 1088 LEC/1881. Dice que si bien es cierto que el artículo 1410 CC, relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales remite en lo que se refiere al inventario, tasación y venta de los bienes, etc. a las reglas establecidas en la LEC para la partición y liquidación de la herencia, no lo es menos que en la ley procesal no existe una norma concreta que se refiera al procedimiento en caso de desacuerdo manifiesto en la fase de formación del inventario, por lo que "tampoco existe impeditivo legal alguno ni obstáculo procesal para que en este supuesto la concreción del activo y del pasivo de la sociedad de gananciales se dilucide previamente acudiendo al juicio declarativo de la cuantía que corresponda (artículo. 1059 LEC )". Señala que en todos los procedimientos sucedidos entre las partes, no ha habido acuerdo sobre los bienes y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, por lo que la actividad procesal producida en el presente litigio ha sido dirigida a determinar el patrimonio de la sociedad para poder proceder a su liquidación. Este motivo se va a examinar conjuntamente con el segundo de los formulados, que si bien cita una única sentencia de esta Sala como infringida, incide en la misma cuestión de la inadecuación del procedimiento.

Ambos motivos se estiman.

Debe aplicarse aquí la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 27 noviembre 2007, cuya argumentación, en relación al procedimiento seguido para la liquidación de la sociedad de gananciales cuando los cónyuges discrepan acerca de algunos extremos de las operaciones divisorias, considera que no es posible declarar la nulidad de lo acordado cuando el procedimiento seguido ofrece mayores garantías que el que se prevé legalmente. En dicha sentencia se argumenta que "En conclusión, debe señalarse que es reiterada la doctrina de esta Sala que aun en el caso de que el procedimiento utilizado hubiera sido inadecuado, esta impugnación es inviable cuando el seguido, aunque no sea el previsto por la ley, reúne mayores garantías (SSTS de 14 diciembre 1998, 18 octubre 2001, 17 febrero 2005 y 7 septiembre 2007 ), ello siempre y cuando se respeten los principios de competencia objetiva y funcional. Y ello es lo que ha ocurrido en el presente procedimiento: [...]. No se ha producido la indefensión denunciada, cuando las partes han podido presentar las alegaciones correspondientes y más en un juicio que ofrece más garantías que el de testamentaría, que si bien podría haber sido el correcto de haberse seguido el trámite de ejecución de sentencia, que es lo afirma la sentencia de 1999, citada como infringida, no lo es en este caso, en que las partes no están de acuerdo en la cualidad de ganancial o privativo del único bien que figura en el activo de la sociedad, debiendo en consecuencia, aplicarse la doctrina de las sentencias ya citadas". La aplicación de la doctrina de esta sentencia y de las que en ella se citan al caso que nos ocupa obliga a concluir que [...] y no habiéndose demostrado que haya concurrido indefensión, puesto que ambas partes han podido alegar y probar lo que han considerado conveniente dada la naturaleza contradictoria del procedimiento de menor cuantía, no ha lugar a declarar que concurre la excepción de procedimiento inadecuado" y por ello debe estimarse este primer motivo del recurso.

TERCERO

El tercer motivo denuncia la infracción de los artículos 1397 y 1398 CC. Pretende la recurrente que se excluyan determinados bienes que el Juzgado de 1ª Instancia había declarado gananciales: a) la finca registral NUM002, que fue vendida en 1979, por la razón de que el dinero obtenido se reinvirtió en las necesidades de la familia, según pretende que ha quedado acreditado en la prueba producida; b) la finca nº NUM000, porque fue adquirida por la esposa en 1985 después de la disolución de la comunidad, y c) la determinación de la deuda de la sociedad con relación a los gastos derivados de la tenencia y disfrute de los bienes comunes.

El motivo no se estima.

Debe recordarse que las ventas efectuadas por Dª Susana en virtud de la atribución de determinados bienes en los capítulos matrimoniales de 1973 y 1978 fueron declaradas nulas en la sentencia de la Audiencia provincial de Huesca, de 12 marzo 1992, al declarar la de los capítulos, por lo que los actos que trajeran causa de los mismos deben ser también anulados. Lo que ocurrió fue que al estar algunos de los bienes vendidos en poder de terceros que habían actuado de buena fe, estas ventas no podían rescindirse, por lo que se obligó a Dª Susana a aportar a la liquidación de la sociedad de gananciales los importes obtenidos con las ventas efectuadas, con su correspondiente actualización. Esta solución es absolutamente correcta al haberse declarado la nulidad de los capítulos que comportaba la del pacto sobre separación de bienes y ello con efectos retroactivos al momento del otorgamiento.

En realidad, la recurrente pretende que volvamos a examinar la prueba producida, cuyo resultado no coincide con lo pretendido en este motivo del recurso y además, debe recordarse aquí que según los hechos probados: a) no se produjo la prueba de la pretendida reinversión en beneficio de la familia; b) el contrato por el que adquirió la finca en cuestión fue declarado nulo (era una Vivienda de protección oficial y se otorgó el contrato después de la separación de los cónyuges y del otorgamiento de las capitulaciones), y c) con relación a los gastos, se establecen unas reglas muy precisas en la sentencia de 1ª Instancia.

CUARTO

La estimación de los dos primeros motivos del recurso presentado por Dª Susana determina la estimación parcial de su recurso de casación, la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de la sentencia de 1ª Instancia.

La estimación parcial del recurso comporta la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación instado por la representación procesal de Dª Susana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca, de veinticinco de octubre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 291/99, cuyo fallo dice: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Susana, así como la adhesión formulada por D. Marco Antonio, contra la Sentencia dictada con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda y, en su lugar, tenemos por promovido el procedimiento de liquidación de la sociedad conyugal de las partes, pretensión que se sustanciará por todos los trámites previstos en los artículos 1063 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Queda omitido todo pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada".

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia e Instrucción nº 3 de Huesca, de 21 de mayo de 1999, cuyo fallo dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio contra Dña Susana y: A) Declaro que la fecha a la que quedó disuelta la comunidad conyugal entre ellos existentes es la de 15 de marzo de 1982. B) Que a dicha fecha la comunidad conyugal indicada estaba constituida por el siguiente inventario de bienes: Activo. 1) Finca registral NUM000 del Registro d e la Propiedad de Huesca, cuyo valor en el año 1998 era de 1.200.000 pesetas. 2) Finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Huesca ya enajenada cuyo valor de mercado a fecha 2 de octubre de 1986 se determinará en ejecución de sentencia por el Perito Don. Jesus Miguel, teniendo en cuenta los mismos criterios de su dictamen pericial obrante en autos a los folios 1429 y ss., dicho importe será debidamente actualizado con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Esta finca fue enajenada por la Sra. Susana y deberá abonar a la comunidad su valor actualizado. 3) Valor de mercado que tenía la finca registral NUM002 del Registro de la Propiedad de Huesca a la fecha de la enajenación, 12 de julio de 1979 (1.800.000 pesetas), debidamente actualizado con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Esta finca fue enajenada por la Sra. Susana y deberá a la comunidad su valor actualizado. 4) Valor del negocio de hostelería, bar sito en la C/ S. Lorenzo de Huesca a la fecha de la disolución, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia, debidamente actualizado con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Estos bienes fueron enajenados por el Sr. Marco Antonio y deberá abonar a la comunidad su valor actualizado. 5) Mobiliario de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM003 constituido por el normal de una familia de clase media a fecha 15 de marzo de 1982, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, siendo actualizado el mismo con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Estos bienes fueron enajenados por la Sra. Susana y deberá abonar a la comunidad su valor actualizado. 6) Un coche Simca 1200 DA-....-D valorado a la fecha de su enajenación en el año 1981, debidamente actualizado su valor con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. Este bien fue enajenado por el Sr. Marco Antonio y deberá abonar a la comunidad su valor actualizado. Pasivo. 1) Gastos de amortización del principal e intereses del crédito hipotecario de la registral NUM002, por importe 109.204 pesetas realizados el 7 de octubre de 1981 por la Sra. Susana debidamente actualizado su importe con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. 2) Gastos de amortización del principal e intereses del crédito hipotecario de la registral NUM001, por importe 94.163 pesetas realizados el día 7 de octubre de 1981 por la Sra. Susana, debidamente actualizado su importe con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. 3) Gastos realizados para el pago del precio, notaria, registro de la propiedad y demás extremos derivados de la adquisición de la registral NUM000 por importe de 60.142 pesetas en concepto de parte del precio realizado el 6 de junio de 1987, por 25.126 pesetas en concepto de gastos de letrado para defensa de la titularidad de la finca frente a terceros realizado el 6 de abril de 1984, 13.913 pesetas por gastos de registro, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y otras gestiones realizado el 3 de febrero de 1998, 10.000 pesetas por importe de honorarios de Nota por la escritura pública de venta con fecha 24 de febrero de 1988 realizados por la esposa debidamente actualizados sus importes con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. 4) Las cantidades abonadas por cada cónyuge desde el 15 de marzo de 1982 por impuestos, gastos de comunidad y otros gastos para el mantenimiento de las anteriores registrales hasta su enajenación o hasta el uno de enero de 1998 que se acrediten en ejecución de sentencia, debidamente actualizados sus importes con arreglo a los índices inflacionarios a fecha 1 de enero de 1998. en autos se acredita que la Sra. Susana abonó en concepto de impuestos municipales que gravaban la finca en las anualidades de 1989 (3.846 pesetas), 1990 (4.487 pesetas), 1991 ( 6.983 pesetas), 1992 (7.464 pesetas), 1993 (8.024 pesetas). el Sr. Marco Antonio ha satisfecho en el mismo concepto las sumas de 7.204 pesetas para el año 1995, la de 7.456 pesetas para el año 1996 y la de 7.650 pesetas para el año 1997. C) Que de la total valoración del consorcio, se abonarán las deudas de la comunidad, en su caso por compensación con las de los cónyuges para con esta, y se adjudicará el 50% del haber común a cada cónyuge, previo pago en detrimento del mismo de los créditos que la comunidad tuviera contra cada cónyuge. Todas estas actuaciones se realizarán en ejecución de sentencia. D) condeno a las partes a estar y pasar por esta declaración y a llevar a cabo las operaciones descritas en este fallo. E) Si a consecuencia de las anteriores operaciones resultase saldo neto en favor de D. Marco Antonio condeno a la demandada a abonar al actor dicha suma en lo que no le pueda ser abonada con bienes y derechos actuales de la comunidad por falta de los mismos al haber pasado a terceras personas. No se hace declaración sobre las costas del pleito".

  4. No se imponen las costas de la apelación a los recurrentes en aquella instancia

  5. No se hace especial declaración de costas del recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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