STS, 25 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Juan Manuel, representado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 7 de Diciembre de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 842/98, en materia de liquidaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representado y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 7 de Diciembre de 2000, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado, D. José María Ivars Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la resolución de fecha 28 de Abril de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Juan Manuel, formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina en el que suplica se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando nueva sentencia en el sentido de que se declare ser conforme a derecho la imputación por mitad hecha entre cónyuges de los rendimientos de la sociedad transparente Gamapal, S.A. por aplicación de la normativa entonces vigente. Y en consecuencia anule las resoluciones previamente impugnadas del TEAC y del TEAR de Valencia, así como las liquidaciones practicadas por la AEAT que dieron lugar a este pleito. Emplazadas las partes y remitidos los autos, se personaron ante esta Sala.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, actuando en nombre y representación de D. Juan Manuel, la sentencia, de 7 de Diciembre de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 842/98 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 28 de Abril de 1998, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31 de Octubre de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, relativo a liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1991, por cuantías de 7.322.141, 4.869.466, 7.458.299 y 6.650.624 ptas., respectivamente, según Actas de fechas 17 de Septiembre de 1993, en las que se procedía al incremento de las bases declaradas por el sujeto pasivo, al no admitir la imputación al 50% de las rentas provenientes de la sociedad GAMAPAL, S.A., en régimen de transparencia fiscal, de la que era socio el marido, D. Juan Manuel aunque los esposos hayan presentado declaraciones separadas.

Como hemos indicado, la sentencia impugnada desestimó el recurso, y no conforme con ella el demandante interpone el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que decidimos por entender que la sentencia impugnada mantiene, en el punto de vista controvertido, posiciones distintas a las sostenidas por las sentencias que cita como de contraste.

SEGUNDO

Es preciso subrayar, en primer término, y para salir del paso de la alegación sobre inadmisibilidad del recurso, que los hechos que configuren la situación fáctica de las sentencias opuestas como de contraste son esencialmente semejantes a las que sirvieron de base a la sentencia que se impugna. En todos los casos, como en la sentencia recaída en el proceso, se contempla la hipótesis de un cónyuge que obtiene una fuente de renta y la discusión se centra (como en el caso de autos) si esa fuente de renta ha de imputarse al cónyuge titular de la fuente, o, por el contrario, ha de repartirse por mitad entre ambos cónyuges si entre ellos rige el régimen de gananciales.

Del mismo modo ha de rechazarse el defecto que se imputa a las sentencias de contraste en el sentido de que no consta en ellas la firmeza. Tanto las procedentes del T.S.J.P.V. (al final) como las del T.S.J.P.V. (al comienzo) hacen constar la firmeza de las sentencias aportadas.

TERCERO

La sociedad transparente de la que proceden los ingresos controvertidos lo es de profesionales, razón por la que los rendimientos obtenidos por los socios a ella pertenecientes tienen naturaleza de rendimientos procedentes de actividades profesionales.

Dicho esto la cuestión que se plantea es la de a cual de los cónyuges ha de imputarse los rendimientos obtenidos por uno de ellos en una sociedad profesional cuando el cónyuge que los obtiene está casado en régimen de gananciales.

La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 20 de Abril de 1996, sentencia en la que se afirma: "F.J. Quinto.- ... El primer argumento en contra de la tesis sostenida en la sentencia se encuentra en el propio apartado primero del citado artículo 9.1ª de la Ley 20/89, dado que señala como regla que debe presidir la determinación de la renta de los sujetos pasivos la de que se tendrá en cuenta el origen o fuente de tales rendimientos y ello cualquier que sea el régimen económico del matrimonio aplicable a los cónyuges, precisandose a continuación que cuando de trate de rendimientos de actividades empresariales, profesionales y artísticas se considerarán obtenidas por quienes realicen de forma habitual, personal y directa dichas actividades, presumiéndose además, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las mismas. A efectos tributarios, pues, la imputación de rendimiento se vinculan tan sólo al cónyuge que realiza de forma habitual, personal y directa la explotación del negocio, sin tener para nada en cuenta que, una vez obtenidos los mismos, sean susceptibles de considerarse gananciales a efectos civiles. F.J. Sexto.-No existe, pues, la ecuación que sirve de fundamento a la sentencia recurrida para sustentar su tesis, lo que, por otra parte, ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 45/89, de 20 de Febrero -que declaró precisamente inconstitucional algunos preceptos de la Ley 44/78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que dió lugar a la citada Ley 20/89 - al declarar que la legislación tributaria, en atención a su propia finalidad, no está obligada a acomodarse estrechamente a la legislación civil -que, sin embargo, tampoco puede ignorar- y que, en consecuencia es en principio constitucionalmente licito que el régimen fiscal del matrimonio sea establecido de modo uniforme, sin atender a la variedad posible en la practica. F.

J. Séptimo.- El mismo criterio ha sido seguido por el Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de Septiembre de 1993, 8 y 11 de Febrero y 15 de Marzo de 1994, etc.- en supuestos similares al actual, aunque referidos a rendimientos de trabajo personal, en lugar de actividad profesional y a la Regla lª del artículo 9º de la Norma Foral del Parlamento Vasco 12/1989 reguladora del Impuesto sobre la Renta pero de igual contenido a la norma ahora discutida, dada la identidad de régimen tributario en materia de I.R.P.F. -artículo 7º del Concierto Económico entre el Estado y las Instituciones Vascas-. F.J. Octavo.- No ofrece, pues, duda de que el criterio seguido por la Ley 20/89 para la determinación de la renta de los sujetos pasivos, ha sido el del origen o fuente de la renta -regla lª del artículo 9º - y ello cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio aplicable a los cónyuges, lo cual, por otra parte, es el que mejor se acomoda al nuevo sistema instaurado por dicha Ley, ya que renunciar a la tributación conjunta y acogerse a la individual para, a continuación, imputar los rendimientos obtenidos en una actividad realizada personalmente a un tercero, no parece compadecerse con el nuevo sistema, dado que pugna con la idea misma de la tributación individual que se tengan en cuenta como ingresos del sujeto pasivo los que no ha generado personalmente.".

Se está, por tanto, en el caso de desestimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto pues la sentencia que se impugna es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, no siéndolo, por el contrario, la doctrina de las sentencias de contraste.

CUARTO

Por todo lo razonado procede ante la desestimación que se acuerda imponer las costas al recurrente, en mérito a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de Diciembre de 2000, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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