STS 711/1994, 18 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 1994
Número de resolución711/1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria en fecha 9 de Julio de 1991, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre integración y liquidación de sociedad de gananciales, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Vitoria dos, cuyo recurso fué interpuesto por doña Lorenza, representada por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, asistido del Letrado don Luis- Felipe de los Ríos Camacho, en el que es parte recurrida don Rodrigo, el que estuvo representado por el Procurador don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el Letrado don Luis Alonso Bengoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Vitoria tramitó el Juicio declarativo número 303/90, promovido por la demanda de Rodrigo, en la que, trás hacer exposición de antecedentes de hecho y fundamentaciones jurídicas, suplicó: "Dicte sentencia en la que estimando íntegramente la demanda, declare: 1º.- La disolución de la sociedad de gananciales constituida por el demandante Sr. D. Rodrigoy su ex-esposa la demandada Sra. Dª Lorenza; cuya sociedad ganancial duró desde que demandante y demandada contrajeron matrimonio el día 26 de Junio de 1971, y la fecha en que judicialmente se declaró la separación de los cónyuges, por auto de fecha 30 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, en base al artículo 1392.3º del Código Civil. 2º.- Que el patrimonio de la sociedad conyugal disuelta, y reseñada en el número 1º anterior, está compuesta, al menos por los bienes que figuran inventariados con los números del 1 al 8, ambos inclusive, del activo del hecho cuarto de la demanda, sin perjuicio de que si aparecieren más bienes, derechos o deudas, se integren en el inventario de esta sociedad de gananciales. 3º.- Que en ejecución de sentencia y por los trámites del Juicio de testamentaría, se proceda, en caso de no existir acuerdo entre demandante y demandada a la liquidación, partición y adjudicación del caudal de la sociedad de gananciales. 4º.- Se condene expresamente al abono de las costas causadas en el presente procedimiento a la demandada Sra. Dª Lorenza".

SEGUNDO

La demandada doña Lorenza, se personó en el pleito y aportó contestación, oponiéndose a la demanda contra ella interpuesta, con las razones fácticas y jurídicas que tuvo por conveniente, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que venga a desestimar la demanda planteada de contrario, declarando: 1º.- No haber lugar a declarar la disolución de la sociedad de gananciales, puesto que la misma se halla disuelta por Sentencia de 28 de Febrero de 1.985 (Doc.4). 2º.- Que el patrimonio de la sociedad disuelta se halla constituido por los siguientes bienes: los inventariados de contrario con los números 1,2,5, y 8, que esta parte reconoce y acepta. 3º.- No haber lugar por prescripción de la acción, al ejercicio de la misma respecto de los bienes relatados en el Hecho 4º de la demanda. 4º.- Se condene expresamente al abono de las costas causadas en el presente procedimiento al demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas que fueron admitidas y practicadas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia dos de Vitoria, dictó sentencia el 10 de Abril de 1.991, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús María de las Heras, en nombre y representación de D. Rodrigo, contra Dª Lorenza, debo declarar y declaro que el inventario activo de la sociedad de gananciales que formaron las partes, cuya disolución se produjo mediante la sentencia de separación matrimonial, lo constituyen los siguientes bienes: 1- Negocio Bar, totalmente instalado, incluyendo maquinaria, vajillas y demás elementos propios del negocio, siendo de la sociedad conyugal el local donde está ubicado. 2- Vehículo marca Seat 131 matrícula KA-.... K. 3- Mobiliario doméstico, cocina, baños, salón comedor, tres habitaciones, entrada y electrodomésticos. 4-Beneficios obtenidos como consecuencia del arrendamiento del negocio, descrito en el punto 1º, desde el 30 de Enero de 1.984. 5- Saldo disponible el 28 de Febrero de 1985 en las cuentas bancarias abiertas en las Cajas de Ahorros Municipal, Provincial y Laboral. 6- Turismo Dyan 6, matrícula DO-....-U. Debiéndose proceder en ejecución de sentencia a la liquidación, partición y adjudicación del caudal de la sociedad, absolviendo a la demandada del resto de las pretensiones de la actora, sin especial declaración sobre las costas".

CUARTO

El actor del pleito, don Rodrigo, interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Vitoria (rollo 276/91), al que se adhirió la demandada y con fecha 9 de julio de 1991 se pronunció sentencia, la que contiene la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Estimar el recurso de apelación dirigido por D. Rodrigofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad en los Autos Civiles nº 303/90 en fecha 10/5/91, declarando la condición de gananciales de la vivienda sita en Vitoria en la CALLE000, nº NUM000, piso NUM001, y la plaza de garaje referida en la propia demanda, desestimando la adhesión al recurso formulada por la parte demandada, revocando la sentencia en el particular indicado y confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, causídico de doña Lorenza, formalizó ante esta Sala recurso de casación contra la referida sentencia, dictada en grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Conforme al número 4º del artículo 1692 de la L.E.C. por error en la apreciación de la prueba.

Tres: Por la vía del nº 5 del artículo procesal referido 1692, infracción de los artículos 1231 y 1232 del Código Civil.

Cinco: Con la misma residencia procesal que el anterior por interpretación errónea de los artículos 1249, 1253 y 618 del Código Civil y 1334 (en la redacción anterior a la Ley de 15 de Mayo de 1981), éste por aplicación indebida.

La Sala por auto de 6 de febrero de 1.992, rechazó los motivos segundo y cuarto, alegados conforme al número 5º del artículo 1692 de la L.E.C.

SEXTO

Debidamente convocadas las partes personadas en el recurso, se celebró la vista oral y pública del mismo el pasado día 30 de Junio de 1.994, con asistencia e intervención de las representaciones Letradas por ambas partes, quienes por su debido orden intervinieron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso, formalizado por la demandada doña Lorenza, queda exclusivamente concretado a si procede determinar y reputar como bienes privativos de dicha litigante, el piso sexto (ático -G) del edificio sito en la CALLE000número NUM000de Vitoria y plaza de garaje; o sí, por contrario, a dichos inmuebles les corresponde condición de gananciales, conforme postuló el marido, don Rodrigo-actor del pleito- y que conformó la decisión que integra el fallo de la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Vitoria, todo ello a efectos de la fijación del contenido económico de la sociedad de gananciales que instauraron los litigantes al contraer matrimonio en fecha 26 de junio de 1971. Por sentencia de 28 de febrero de 1985 se decretó la separación matrimonial.

El motivo primero, por la vía del número 4º del artículo procesal 1692, denuncia error en la apreciación de la prueba, señalando como documento que lo contiene la escritura pública de 4 de abril de 1973, por medio de la cual la recurrente vendió a don Mariano, la vivienda sita en la planta NUM002, NUM003, de la CALLE001NUM004de la ciudad de Vitoria. En dicha escritura hizo constar que ostentaba estado de viuda, cuando en realidad ya estaba casada y vigente el matrimonio con el recurrido de referencia. Precisamente esta enajenación es la que hace referencia a la escritura de 19 de enero de 1979, de adquisición por parte de la mencionada doña Lorenza, de piso y garaje litigiosos, ya que en la estipulación tercera, se hace constar la manifestación del marido, presente en el acto, de que "el dinero satisfecho como precedente de la venta que antecede es de la exclusiva propiedad de su esposa, procedente de la venta que hizo a don Mariano".

Se denuncia que se omitió dicho documento en el hacer judicial de examen de las pruebas propuestas; lo que no sucede, pues lo tuvo en cuenta y lo interpretó debidamente, por ser función que corresponde a la Sala de instancia y no a la que recurre para imponerla en los autos, en su exclusivo interés. Lo que sienta la sentencia recurrida es que la confesión notarial expresada no es suficiente ni determinativa para reputar los inmuebles en disputa de la exclusiva propiedad de la recurrente y destruir la presunción legal de su ganancialidad, toda vez que no se le reputó de incidencia eficaz, pues se dice que se trata de operación que remonta al año 1973, y concurriendo eficaces pruebas en contra que fueron debidamente apreciadas y tenidas en cuenta, cual son los documentos privados, que precedieron a la compraventa pública de 19 de enero de 1979, de fechas 11 y 12 de mayo de 1978, -que no fueron impugnados ni desconocidos de contrario-, a medio de los cuales el matrimonio adquirió la vivienda y garaje controvertidos, aunque el último contrato aparece sólo firmado por el recurrido.

Asimismo la presunción de constituir bienes gananciales, la refuerza la Sala sentenciadora con las ventas acreditadas que efectuaron dichos esposos de bienes de su propiedad común, concretamente la escritura de 29 de abril de 1978, de enajenación de finca urbana sita en el pueblo de Salmoral, y documento privado de 11 de mayo de 1978, por medio del cual enajenaron el piso NUM003de la primera planta del edificio sito en Vitoria que hace esquina a las calles Venezuela y Uruguay. Se trata de disposiciones onerosas, a las que le asiste inmediatez temporal a la compra que refiere la escritura mencionada de 19 de enero de 1979 y más justificativas de la misma, que la aludida de 4 de abril de 1973 y así resulta de elemental coherencia en el suceder de dichos actos jurídicos.

También sucede que aún partiendo de este instrumento notarial y llevando a cabo integración del "factum" que provoca la recurrente, éste documento de 4 de abril de 1973 no justificaría nunca por sí solo la privatividad de los bienes en contienda, ya que hay que relacionarlo con el precedente, que es de la misma fecha y mediante el cual doña Lorenzacompró el piso que después vino a enajenar, en operaciones llevadas a cabo en el mismo día y sucesivamente, como lo acreditan los números del protocolo notarial de las respectivas escrituras (1418 y 1419). A tales efectos es significativo que tanto cuando se compra, como cuando se vende, se ocultó por dicha recurrente la condición de casada y se hizo pasar por viuda, como quedó expuesto. Ello no empece ni obstaculiza que estando vigente su matrimonio con el recurrido y a falta de pruebas adecuadas y adveradoras convincentes, el piso en cuestión tuviera condición de ganancial, conforme disponía el artículo entonces en vigencia, 1407 del Código Civil, lo que se arrastra y se proyecta, con efectos negativos a los intereses de la que recurre, respecto a la escritura en discordia de 19 de enero de 1979, máxime al estar prohibidas en aquellos tiempos las donaciones entre esposos (artículo 1334 del Código Civil).

En cuanto al otro documento que también se denuncia omitido, escritura pública de 15 de julio de 1975, resulta intrascendente, ya que lo que se acredita es que los esposos litigantes compraron una lonja ó local comercial en la planta baja y vivienda superior de la casa que forma esquina con las calles Uruguay y Venezuela de la capital vitoriana y, en todo caso, tuvo lugar con anterioridad al año 1978.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Establecidos como hechos firmes los que se dejan explicitados, el rechazo de los dos motivos admitidos y restantes del recurso (tercero y quinto), es consecuente, ya que, conforme al ordinal 5º del precepto 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce infracción de los artículos 1231 y 1232 del Código Civil, interpretación errónea de los artículos 1249, 1253 y 618 y aplicación indebida del 1334 (en su Redacción existente antes de la Ley de 13 de Mayo de 1981), todos ellos del Código Civil.

La confesión evacuada por el marido en la escritura de 19 de enero de 1979, ha quedado desprovista de toda eficacia en orden a las pretensiones de exclusividad dominical que sostiene la recurrente sobre los bienes en disputa, por lo que, la base fáctica de la presunción de ganancialidad que la ley establece y la sentencia declara, resulta firme y procedente y así ha de ser mantenida.

La confesión por sí sola (actualmente recogida en el artículo vigente 1324 del Código Civil), no constituye prueba absoluta y no cabe desarticularla del resto del armazón probatorio, para darle así carácter prevalente, que haría inútil las demás pronanzas, toda vez que debe de ser apreciada conjuntamente con todas las restantes. Por sí sola, esta prueba no es suficiente para destruir y arrasar las deducciones que la Sala de instancia alcanzó y declaró, extraídas de los demás elementos de prueba obrantes en autos. Su resultado es el que se deja explicitado y hace perecer los motivos y el recurso.

La presunción "iuris tantum" de ganancialidad de los bienes que establecía el antiguo artículo 1407 y mantiene el actual 1361 del Código Civil, es la que procede a los discutidos en el pleito, pues no se ha cumplido la exigencia de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la necesidad de darse prueba en contrario suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privatividad, no siendo bastante el mero reconocimiento por el marido del carácter privativo de los bienes en cuestión y en los casos supuesta adquisición con dinero exclusiva de la esposa, como sucede con el presente (sentencias de 20-11- 1991, 22-12- 1992 y 8-2-1993).

TERCERO

La no acogida del recurso determina la imposición de sus costas a la parte que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR Y NO PROCEDE el recurso de casación formalizado por doña Lorenza, en las actuaciones procedimentales de referencia, contra la sentencia pronunciada en fecha nueve de julio de 1991 por la Audiencia Provincial de Vitoria, con imposición a dicha recurrente de las costas correspondientes a esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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