STS 839/1997, 29 de Septiembre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2491/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución839/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección tercera-, en fecha 30 de junio de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre sociedad de gananciales, disolución y liquidación y bienes privativos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número nueve, cuyo recurso fué interpuesto por doña Carmen, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y por don Ángel Jesús, representado por el Procurador don francisco Alvarez del Valle García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nueve tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 294/1991, que promovió la demanda presentada por don Ángel Jesús, en la que, trás exponer hechos y sus fundamentos de derecho, vino a suplicar: "En su día se dicte sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: A/ Que la extinta sociedad legal de gananciales que formaban Don Ángel Jesúsy Doña Carmenla configuran los bienes que se reseñan en el expositivo quinto de este escrito. B/ Que se ordene la liquidación de la referida sociedad de gananciales con división por mitad de los bienes que la integran entre los hoy litigantes realizándose las correspondientes adjudicaciones en periodo de ejecución de sentencia. C/ Que se condena a la demandada al pago de las costas de este Juicio".

SEGUNDO

La demandada, doña Carmen, se personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que aportó, y al tiempo planteó demanda de reconvención, en la que, trás alegaciones que expuso, efectuó la siguiente suplicación: " Dicte en su día sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, para declarar que proceda la liquidación de la sociedad de gananciales de este matrimonio, y que el inventario del activo es el expresado en la reconvención, con el detalle y valoración que se deducen de la pericial practicada; y que como partidas del pasivo habrán de figurar las cantidades que pericialmente se determinen como abonadas con dinero privativo de la esposa como contraprestación o precio parcial de la adquisición de los inmuebles a los que voluntariamente atribuyeron los esposos el carácter de gananciales, por lo que doña Carmentiene derecho al reembolso del valor satisfecho; quedando así definitivamente fijados los valores del activo y del pasivo en base a las calificaciones periciales, concrección que actuará como hecho inalterable para las siguientes fases de la liquidación, que se llevarán a cabo en ejecución de sentencia; con expresa condena en costas al demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Valladolid dictó sentencia el 18 de octubre de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando la excepción de inadecuación del procedimiento y sin entrar a conocer del fondo del asunto y dejando imprejuzgada la acción, debo de desestimar y desestimo la demanda promovida por el Procurador don Miguel Angel Sanz Rojo, en nombre y representación de don Ángel Jesús, contra doña Carmen, representada por el Procurador don Fernando Velasco Nieto, y desestimando la reconvención formulada por la demandada contra el actor, debo de absolver de la demanda a la demandada y asimismo debo de absolver de la reconvención al actor, debiendo de soportar cada parte sus propias costas, y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por ambos litigantes que plantearon apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 53/91, pronunciando sentencia con fecha 30 de junio de 1.993, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando los recursos de apelación interpuesto a nombre de D. Ángel Jesúsy Dª Carmencontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Valladolid, en fecha 18 de octubre de 1.991 en los autos a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y estimando parcialmente la demanda y la reconvención formuladas, declaramos que la disuelta sociedad legal de gananciales formada por D. Ángel Jesúsy Dª Carmenla configuran los bienes que se reseñan en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución y que en periodo de ejecución de sentencia se proceda a su liquidación con las correspondientes adjudicaciones".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de doña Carmen, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Infracción del artículo 393, párrafo segundo del Código Civil. DOS.- Infracción del artículo 1364 del Código Civil.

SEXTO

El Procurador de los Tribunales, don Francisco Alvarez del Valle García, causídico de don Ángel Jesús, también planteó recurso de casación, que integró con los siguientes motivos, conforme al precepto procesal 1692-4º:

PRIMERO

Infracción del artículo 1361 del Código civil.

SEGUNDO

Infracción del artículo 1344, en relación al 1346 y 147 del Código Civil.

TERCERO

Infracción del artículo 1335 del Código Civil.

SÉPTIMO

Los referidos recurrentes presentaron los correspondientes escritos de impugnación del recurso de la otra parte.

OCTAVO

La votación y fllo de la presente casación tuvo lugar el pasado día 18 de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Dº Carmen

PRIMERO

La esposa demandada basa el primer motivo de su recurso en haberse infringido el párrafo segundo del artículo 393 del Código Civil, para combatir la sentencia que recurre en cuanto estimó que la totalidad de los depósitos correspondientes a las cuentas corrientes, abiertas en forma conjunta e indistinta en Banesto, a nombre del actor del pleito -su cónyuge don Ángel Jesús- y su padre, eran de la exclusiva propiedad de éste y por tanto los saldos no pertenecían por iguales partes al padre y al hijo, con lo que se les privó de la condición de participación igualitaria y de naturaleza de ganancial a la mitad del importe líquido de dichos saldos (700.000,-pts), a favor de dichos consortes, que se hayan separados por sentencia firme, que decretó la disolución del régimen matrimonial.

La sentencia se refiere a tres cuentas bancarias, las que se cancelaron en tiempos más o menos aproximados a la crisis del matrimonio y sienta como hecho probado firme, trás analizar partida por partida, que los saldos no proveían de ingresos realizados por el marido, vigente el matrimonio. (Artº. 1394-1º del Código Civil).

Se hace supuesto de la cuestión y el motivo, consecuentemente, no procede, pues como ha declarado esta Sala reiteradamente (Ss. de 6-2-1991, 15-7-1993, 19-12-1995 y 7-6-1996), las cuentas corrientes bancarias expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso acusa infracción del artículo 1364 del Código Civil, al no reconocer la sentencia combatida que la recurrente efectuó aportaciones dinerarias de carácter privativo al acervo ganancial, que le deben ser reembolsadas.

La sentencia en recurso sólo tuvo en cuenta que en la compra del apartamento de Benidorm, cuyo precio real fué el de tres millones de pesetas, la recurrente invirtió dos millones de pesetas de su propiedad particular, procedentes de la venta de un local sito en la calle DIRECCION000NUM000de Valladolid. No obstante ello no resulta congruente y omite que en el documento de venta de dicho inmueble, que lleva fecha de 8 de mayo de 1981 (la escritura de adquisición del apartamento se otorgó al día siguiente), figura como precio la cantidad de 2.750.000, de los que se abonaron en el acto los dos millones de pesetas y aplazado el resto de 750.000 pts a medio de letras aceptadas. Esta última cantidad que la sentencia declara integrada en el precio de venta, no se demostró que la retuviera y mantuviera la recurrente, o la hubiera aplicado a su beneficio exclusivo, sino que en línea de racionalidad y lógica media, y a falta de prueba, cuya carga correspondía al marido, ha de declararse que fué destinada a atender los pagos y gastos a cargo de la sociedad ganancial, en el ámbito del artículo 1362 y concordantes del Código Civil, dada su imperatividad.

Por falta de prueba adecuada, tanto respecto al pago como al percibo directo y efectivo por la recurrente del precio de las demás enajenaciones de bienes de su propiedad, entre ellas el inmueble sito en la calle DIRECCION001NUM001de Valladolid, la sentencia recurrida no admite que sus importes se hubieran invertido en la adquisición de propiedades inmobiliarias gananciales, ni en qué se emplearon ó donde se ingresaron, por lo que no puede declararse que la actora hubiera hecho aplicación a satisfacer gastos y pagos de cuenta de la sociedad ganancial.

Lo que se deja expuesto determina la procedencia del artículo 1364 del Código civil y declarar el derecho que asiste a la recurrente de ser reintegrada en el referido exceso de 750.000 pts, toda vez que el precepto establece un régimen general de reintegros que opera proyectado a la responsabilidad definitiva de la masa ganancial, que ha de cubrir este tipo de anticipos, en las operaciones liquidatorias del haber patrimonial común.

El motivo se acoge en los términos y alcance que queda expuesto.

TERCERO

La estimación parcial del recurso determina que no procede hacer declaración expresa en cuanto a las costas correspondientes a este recurso, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. RECURSO DE D. Ángel Jesús.-

PRIMERO

Denuncia el primer motivo infracción del artículo 1361, al pretender que el apartamento que los esposos adquirieron en Benidorm, a medio de escritura pública otorgada el 9 de mayo de 1981, sea reputado exclusivamente ganancial, para lo que se combate la declaración que la sentencia recurrida efectúa al sentar, como hecho probado, que la esposa abonó dos millones de pesetas del precio de adquisición, por lo que sólo se reputa ganancial el 33% del valor de dicho inmueble y el 66,66% restante de la propiedad de aquella.

La presunción de ganancialidad de los bienes que adquieran los cónyuges, constante su matrimonio, cabe ser destruida por prueba en contrario y para que dicha presunción "iuris tantum" tenga aplicación (Ss. de 20-11-199, 23-12-1992, 18-7-1994, 20- 6-1995 y 2-7-1996), -ya prevista en la Ley 203 de Estilo y en la Novísima Recopilación- y proceda ser desplazada por la privatividad, requiere prueba expresa y cumplida, no bastando la indiciaria, lo que aquí ha concurrido, conforme queda explicitado en el recurso anterior y hace decaer el motivo.

Es doctrina constante y reiterada de esta Sala de Casación Civil que no es procedente hacer supuesto de la cuestión en este recurso extraordinario, pues su propia naturaleza y el mandato de la Ley impide efectuar una revisión valorativa de las pruebas que acceden firmes y no han sido combatidas en debida forma, que es lo que se lleva a cabo en el motivo.

No vincula, con la categoría de actos propios, el hecho que actúa como fórmula, o confesión extrajudicial, de que los esposos en la escritura de adquisición hubieran declarado que "compran para su sociedad conyugal" (Sentencia de 8-3-1996). La presunción referida se aplica no solo en las relaciones con terceros, sino también entre ambos cónyuges (Sentencia 24-7- 1996), como es el caso de autos.

La desestimación del motivo acarrea la del segundo, que contiene denuncia de infracción del artículo 1344, en relación al 1346 y 1347, todos ellos del Código Civil, referente a la presunción de ganancialidad de las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por los cónyuges, que ha de relacionarse con el 1361, que se refiere a los bienes, toda vez que el resultado probatorio atribuyó la esposa la privatividad de los bienes que la sentencia recurrida, establece, por lo que ha de atenderse al artículo 1346-2º, al no proceder, concretamente el dinerario para la adquisición del apartamento de Benidorm, exclusivamente del caudal común (Art. 1347-3º). Para la atribución de la titularidad compartida por los esposos entra en juego el artículo 1354.

SEGUNDO

El tercer motivo se apoya en infracción del artículo 1355, para argumentar que en escritura anterior de 5 de octubre de 1987, a medio de la cual doña Carmenadquirió las participaciones dominicales de la vivienda objeto del contrato, se hizo constar expresamente la manifestación del recurrente de que el dinero con el que se pagó la compra era de la exclusiva propiedad de la esposa, por lo que consiente se inscriba como bien privativo, lo que le sirve de apoyo para sostener que en las escritura de adquisición de la vivienda familiar, sita en la calle DIRECCION002y apartamento de Benidorm no contienen manifestación análoga o similar.

El referido precepto 1355 no se presenta como una excepción y menos imperativa, sino que es reflejo de la autonomía privada, ya que la voluntad negocial que contiene se refiere a que proceda de la común de los esposos, como manifestación bien patente de reglas de libertad, que producen eficacia en cada acto concreto y no cabe extrapolarlas a otros en las que los cónyuges se expresan de forma distinta.

La presunción que el último párrafo del precepto establece, al reputar gananciales los bienes que se adquieren en forma conjunta y sin atribución de cuotas, es de naturaleza "iuris tantum", y por ello puede enervarse mediante prueba acreditativa de la voluntad contraria de los cónyuges otorgantes, como aquí ha sucedido y queda estudiado.

La calificación de bienes gananciales que la sentencia recurrida establece e su fundamento jurídico séptimo, es correcta, conforme a lo que se deja analizado.

El motivo no procede.

TERCERO

La desestimación del recurso hace que se le hayan de imponer al litigante que lo planteó las correspondientes costas, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos, haber lugar y estimar en parte el recurso que formalizó doña Carmeny casamos y anulamos la sentencia que pronunció en el proceso a que este recurso se refiere la Audiencia Provincial de Valladolid -Sección tercera-, en fecha treinta de junio de 1993, en el sentido de que a la recurrente de referencia le asiste el derecho de ser reintegrada en la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas a costa del patrimonio común y se mantienen el resto de los pronunciamientos, sin declaración expresa en cuanto a las costas de casación.

Desestimamos el recurso de casación que planteó don Ángel Jesús, contra la referida sentencia de apelación, con imposición expresa a dicho litigante de las costas correspondientes a este trámite.

Expídase la correspondiente certificación, con devolución de autos y rollo, remitidos en su día a expresada Audiencia, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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