STS 0875, 28 de Septiembre de 1993
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 28 Septiembre 1993 |
Número de resolución | 0875 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 28 de Septiembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como
consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Talavera de la
Reina, sobre diversos.SO PID 5 pronunciamientos; cuyo recurso fue
interpuesto por DON Jose Pablo, representado por el
Procurador de los Tribunales don don Jose Buenaventura Tejedor Moyado y
asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Ernesto de la Rocha
Celada; Siendo parte recurrida DON Adolfo, DON
CornelioDON Emilio, representados
por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido en el acto de la Vista
por el Letrado don José López Carrasco Morales.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Garcia Ruiz, en nombre y
repr esentación de don Jose Pabloformuló ante el Juzgado de
-
Instancia núm. Uno de Talavera de la Reina, demanda de juicio ordinario
declarativo de menor cuantáia, sobre diversos pronunciamientos, contra don
Emilio, don Cornelioy don Adolfo, y doña Guadalupe, doña Luzy doña Milagros,
estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada y se
declare: 1. Que las fincas urbanas: casa de la Calle DIRECCION000, núm.NUM000y casa de
la calle DIRECCION001, NUM001, de Aldeanueva de San Bartolomé, son bienes
gananciales y por tanto han sido propiedad de sus respectivos padres, don
Juliány doña Emilia.- 2. La nulidad de la
escritura pública otorgada el día 19 de Agosto de 1965, por doña Emilia, en Talavera de la Reina, ante el Notario don Emilio
Iturmendi Bañales, con el núm. 3159 de su protocolo, y otorgado a favor de
los demandados, acordándose igualmente la nulidad de las anotaciones e
inscripciones que dicha escritura haya podido causar en el Registro de la
Propiedad de Puente del Arzobispo, mandando cancelar todas las que se
refieran a esta finca.- 3. Declarar igualmente de existir, la nulidad de
la escritura que se haya podido efectuar de la finca mencionada en segundo
lugar de la calle DIRECCION001, NUM001, así como de todas las inscripciones o
anotaciones efectuadas en el Registro, siempre y cuando afecten a los
demandados.- y condenar a dichos demandados: a) A estar y pasar por todas
y cada una de las declaraciones.- b) A realizar y llevar a cabo la
división material de las casas núm. NUM000de la C/ DIRECCION000y NUM001de la C/ DIRECCION001, del pueblo de Aldeanueva de San Bartolomé, que por partes iguales y
en proindiviso, corresponde a las partesd, división que se llevará a cabo
por un perito aparejador, que determinará cuatro partes, con ambas, para
ser adjudicadas en sorteo, todo lo cual se verificará en ejecución de
Sentencia.- c) A todas las costas y gastos de este juicio. Admitida la
demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en
representación de los Sres. EmilioAdolfoCornelioel Procurador Sr. López
Carrasco, que contestó a la demanda oponiéndo a la misma los hechos y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando
sentencia desestimando la demanda, al apreciar las excepciones de litis
consorcio pasivo necesario, prescripción y falta de acción en el
demandante, e imponiéndole expresamente las costas como sanción a su
temeridad. No habiendo comparecido las demandadas, dentro del término al
efecto concedido, se les declaró en rebeldía. Convocadas las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día
señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia
nº.Uno de Tala vera de la Reina, dictó sentencia de fecha 25 de febrero de
1988, con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por la
representación de don Jose Pablo, contra don Adolfo, don
Cornelioy don Emilio, representados por el Procurador
Sra. López Carras, y contra doña Guadalupe, doña Luzy doña Milagros, en rebeldía, haciebndo
expresa imposición de costas a la parte actora".
-
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de de la parte actora, y tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de julio de
1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del
demandante don Jose Pablocontra la Sentencia dictada el 25
de febrero de 1988 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de
Talavera de la Reina en los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía
ante él seguidos con el núm. 306/86, debemos declarar y declaramos NO HABER
LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS, íntegramente dicha
resolución, con imposición expresa al apelante de las costas de esta
alzada".
-
- El Procurador de los Tribunales don José Buenaventura Tejedor
Moyano en nombre y representación de DON Jose Pablo, ha
interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los
siguientes motivos: PRIMERO:PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692
L.E.C., error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran
en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios".- SEGUNDO: "Al amparo del
núm. 5 del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia recurrida en
infracción de las normas del ordenamiento jurídico: los arts. 1445, 1300 y
609 del C.c., por no aplicación".- TERCERO: " Al amparo del núm. 5 del
artículo 1692 de la L.E.C., por no aplicación de la jurisprudencia que
resulta aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, las
Sentencias de 8 de marzo de 1965 y 12 de julio de 1941".
-
- Por auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 24 de mayo
de 1991, se rehusó el MOTIVO PRIMERO del recurso interpuesto, admitiéndose
por el resto de los motivos alegados. Admitido el recurso y evacuado el
trámite de instrucción se señaló la vista EL DIA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1993,
en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. SR. MARTINEZ-CALCERRADA Y
GOMEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por demanda del actor frente a sus hermanos, los
codemandados que constan, se pide se declare son bienes gananciales de sus
padres las dos fincas urbanas, a que se contrae el litigio, esto es, la
casa de la C/DIRECCION000núm.NUM000y la casa de la C/DIRECCION001NUM002de Aldea Nueva de San
Bartolomé, y se declare asimismo, la nulidad de los instrumentos negociales
que se referencian, proyectados sobre las referidas fincas, y que se
condene a los demandados, a estar y pasar por dicha declaración, y a
realizar y llevar a cabo la división material de dichas casas, así como, a
las demás consecuencias derivadas; demanda que fue objeto de contestación
por los codemandados que se especifican; y que se resolvió por Sentencia
del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, de 25 de
febrero de 1988, en donde, en síntesis, y, trás rehusar la excepción de
falta de litisconsorcio pasivo necesario, y conectar las otras dos
esgrimidas de prescripción y falta de acción con el fondo del asunto, se
subraya en este -F.J.5º-,que de la prueba practicada en autos se llega a la
conclusión que "tras el fallecimiento del padre de los interesados, se
llevó a cabo (de común acuerdo), por la viuda y los hijos, la liquidación
de las fincas, rústicas y urbanas"; que en la adjudicación efectuada a
favor de la viuda, se incluyeron las repetidas fincas urbanas, y a
consecuencia de ello -F.J.6º-, no se puede afirmar que tuviesen el caracter
ganancial, y pertenecieran tras el fallecimiento del padre, a su viuda y
madre de los interesados "y por ello, tampoco la nulidad de la venta que
Emiliaefectuó el día 19 de agosto de 1985, en escritura
pública, en favor de sus hijos, Adolfo, Cornelioy Emilio, pues lo que hizo
fue disponer de un bien propio. Tampoco procederá tal declaración respecto
de la urbana, de la C/ DIRECCION001, NUM001, que debe considerarse la misma que la
vendida, como privativa, por la citada Emilia, en escritura pública de 30
de noviembre de 1962, a su hijo, Adolfo, y debe
considerarse que es la misma por no haber probado la actora lo mantenido en
contrario, cuando de serlo facilmente lo podía haber realizado mediante
certificación del Ayuntamiento de Aldeanueva de San Bartolome"; por lo que
procede desestimar la pretensión, con los efectos derivados; sentencia que
fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en
su Sentencia de 17 de julio de 1990, resolviendo el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora, haciéndose constar, en su F.J.2º., que
"resuelve la controversia con acierto el juzgador, pues "lo cierto es que
del conjunto de lo actuado no se desprende demostración alguna de aquél
aserto, máxime cuando el propio demandante reconoce al absolver posiciones:
-
Que al fallecimiento de su padre don Juliánacordaron
distribuir las fincas rústicas entre los hijos, quedando para la madre las
urbanas, por más que apostille que respecto a estas últimas acordaron
también que con posterioridad a la muerte de su madre las repartirían entre
los cuatro. b) Que tanto su madre, como sus hermanos y él mismo, aceptaron
el contenido del documento de 14 de marzo de 1985, que acompañó a su
demanda (folios 9 a 12), estando todos conformes con la distribución del
impuesto a pagar por cada uno de los interesados en proporción al valor de
las fincas que les fueron adjudicadas, -documento en el que precisamente la
Sra. Emiliatributaba por sus derechos en la sociedad conyugal. c)
Que en la partición de los bienes se tuvo en cuenta que a su madre, le
correspondían la mitad de los adquiridos durante el matrimonio. d) Que su
madre no formuló renuncia de los derechos que la correspondían sobre los
bienes que quedaron al fallecimiento de su esposo. Y e) Que su madre no
otorgó escritura de donación a favor de sus hijos de las fincas urbanas que
le fueron adjudicadas, y que lo que acordaron en su día era que cuando
falleciera su madre se repartirían las casas entre los cuatro"; por todo lo
cual, (una vez rechazada la simulación aducida, examinada la usucapión
opuesta y considerar irrelevante el requerimiento notarial de 25 de
septiembre de 1982, en su F.J. 3º), al decir "...es conclusión obligada
desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución combatida, sin
que al requerimiento notarial de 25 de septiembre de 1982, (folios 15 y 16)
quepa darle otra significación que la que se desprende de su contexto, y
que no es otra que la de tratar de conciliar extrajudicialmente la
desavenencia producida"), procede pues, la confirmación de la decisión
emitida por el Juzgador de Primera Instancia, ante la cual, se interpone el
presente recurso de Casación, por la parte actora, con base a los motivos
que se examinan, de los cuales el primero fue rehusado en el trámite
correspondiente, dedicándose la Sala a continuación a examinar el retos de
los motivos.
EN EL SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo
del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del
ordenamiento jurídico, y, en concreto los arts. 1445, 1300 y 609 C.c., por
su no aplicación; al respecto, en su desarrollo, se hace constar que en el
"pedimento principal del suplico de la demanda, se pidió que se declarase
la nulidad de las escrituras públicas en que se formaliza la venta de las
fincas urbanas que se discuten, y que se da en primer lugar, en base al
art. 1445, que exige para la existencia de la compraventa, la obligación de
pagar por la cosa un precio cierto en dinero o signo que le represente, y
del documento privado de 19 de agosto de 1965, -f.38-, se deriva que en la
contraprestación de dichas compraventas no mediaba precio, sino que
consistía en la obligación de atender a todos los gastos que lleve consigo
la manuntención y cuidado de la mencionada doña Emiliamientras viva"; que
en cuanto a la infracción por la no aplicación del art. 609 C.c., porque en
este caso la tradición no existe, ni ha existido, ya que, los que figuran
como compradores, jamás, ni en vida de la vendedora, ni después de su
muerte, tomaron posesión de tales fincas; dedicándose a continuación a
especificar una serie de circunstancias sobre las obras de derribo y
construcción que se han realizado al respecto; que el art. 1300 determina
la posibilidad de ser anulados los contratos en que no concurren los
requisitos del art. 1261 C.c.; la inconsistencia de este motivo resplandece
(y al margen de que su objetivo anulatorio de la sentencia se obtenga por
la estimación del siguiente), ya que, por lo que respecta a esa petición de
nulidad, es evidente que la pretensión que se ejercita, no lo es tanto por
los defectos supuestos acontecidos en los contratos de compraventa, sino,
porque su "ratio decidendi" se apoya en el caracter ganancial que tenían
tales fincas, al ser de la titularidad de sus causantes, y que, por lo
tanto, existía un proindiviso en las mismas a favor de los hijos, tanto el
actor, como los codemandados, lo cual, como se dice, ha sido, justamente,
desconocido, tal como se ha hecho constar en la exposición de la sentencia
recurrida, al partir de que, las fincas en cuestión eran privativas, por
adjudicación, de la causante; que, aparte de ello, tampoco acontece la
inexistencia de ese precio en el contrato de compraventa referido, ya que,
por el mismo contexto en que explicita el motivo a tal contraprestación, se
observa que eso es, o puede equivaler, o integrar, justamente el sentido
expresivo o satisfactivo del concepto de precio a que se refiere el Código
Civil cuando no se determina en dinero ex-art. 1450 C.c., aparte de que en
la escritura de 19 de agosto de 1965, consta el precio debidamente
consignado, sin que, tampoco sea atendible cuanto se hace constar sobre la
falta de tradición de la cosa vendida, ya que es circunstancia no solo no
se acredita, sino que no repercute en la decisión emitida del litigio, así
como, que la referencia a este art. 1300, por lo razonado, tampoco es de
aplicación, por incurrir en una petición de principio o hacer supuesto de
la cuestión, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el TERCER MOTIVO del
recurso, y por igual vía jurídica, se denuncia la infracción de las
Sentencias de esta Sala (que se citan), en cuanto que, en las mismas se
establece que al disolverse la sociedad conyugal, y quedar el patrimonio en
la misma situación de comunidad, perteneciente al cónyuge supérstite y a
los herederos del cónyuge pervivente, todos los bienes integrantes de la
comunidad ganancial se ponen en estado de liquidación, y mientras esta no
se efectue, los actos dispositivos de bienes concretos o simples han de
hacerse por todos los interesados, por lo que en este caso es lo que ha
sucedido, que estando las dos fincas urbanas cuestionadas integrantes de la
comunidad, han sido vendidas sin la intervención de todos los
participantes, y que, asímismo, según la sentencia de 12 de julio de 1941,
han de ser considerados vicios del contrato, tanto la simulación absoluta,
como la simulación relativa; que "en este caso la simulación es clara y
evidente por todo lo expuesto, y porque como todos los demandados
reconocen, al contestar la posición 14 y 12, si su madre les otorgó tales
escrituras fue en represalia porque según ellos el actor no contribuye a la
alimentación y demás gastos, de su citada madre; el motivo ha de admitirse
por las siguientes consideraciones: que sin necesidad de revisar el
"factum" de la Sentencia recurrida, exclusivamente, en la misma -F.J.2º- se
recogen afirmaciones que se dice reconoció el propio demandante al absolver
posiciones; mas en ninguna de ellas se deriva que, efectiva y
fehacientemente, se hubiese efectuado la división de la sociedad de
gananciales y la adjudicación concreta de bienes a la viuda y a sus hijos,
como causahabientes del ascendiente fallecido en 20 de noviembre de 1957;
que en consecuencia, prevalece, según la incuestionada prueba documental:
-
Que en documento de 14 de marzo de 1958, presentado a efectos fiscales
trás citada muerte, consta en el inventario de los bienes que las fincas
controvertidas (casas C/DIRECCION000núm. NUM000y C/ DIRECCION001núm.NUM001), figuran como
gananciales, con la conformidad pues de todos los interesados; b) que en
escritura de 19 de agosto de 1965 (ff. 33 y ss.) se vende la primera a los
codemandados, y antes se había vendido la segunda, en 30 de noviembre de
1962 (ff.29 y ss.), a uno de éstos, si bien figurando como privativa de la
madre/viuda vendedora; c) Que en el acto de conciliación de 26 de enero de
1982, (f. 14), se insta la reclamación presente del actor, y se contesta
con el requerimiento notarial de 25 de septiembre de 1982, (f.15), en donde
los codemandados, reconocen el carácter ganancial de la primera de las
casas, y ofrecen una compensación económica al demandante para resarcirle
del perjuicio irrogado por la anterior compraventa. -se deduce esto último
de los términos de ese ofrecimiento compensatorio-; con lo que sobresale
que, en caso alguno, se ha procedido a aquella división y adjudicación de
los bienes gananciales, y, por tanto la disposición de los mismos por acto
unilateral de la viuda.
Que ante esos hechos, la Sala ha de reproducir, en punto
a la situación en que queda esa sociedad de gananciales tras la muerte de
un consorte, cuanto se expuso en su Sentencia de 8 de octubre de 1990, es
decir "...se entra en el núcleo, técnicamente complejo, de la naturaleza
jurídica de esa sociedad de gananciales disuelta por la muerte de uno de
los cónyuges, en tanto en cuanto persiste la situación hasta que se proceda
a la liquidación de la misma y se habla en general de que esa situación
comporta la existencia de una llamada comunidad postmatrimonial en donde,
aunque ya se ha truncado por esa muerte la continuaidad del antiguo régimen
legal de gananciales y, por lo tanto, no tiene lugar, por supuesto, ni el
aspecto activo de incremento de las gananciales ni el aspecto pasivo de
acumulación de deudas, ha de advertirse que sobre los bienes que, en
origen, eran gananciales debe persistir también su misma naturaleza y que,
en consecuencia, los cotitulares de dicha comunidad siguen manteniendo sus
mismos derechos y cuotas; ahora bien, en torno a la posible delimitación de
tales cuotas, en principio, parece ser que el dictado del art. 1344 del
C.c., supone que 'las ganancias o los beneficios' esto es, los bienes
gananciales, deberán atribuirse por mitad a cada uno de los cotitulares al
disolverse dicha comunidad; sin embargo, la literalidad de dicho precepto
no conduce a entender que tras ese efecto automático de disolución, se
atribuirá por mitad a cada una de las cuotas de los partícipes los
concretos repetidos bienes gananciales, porque al no acontecer aún en ese
periodo provisional del funcionamiento de la repetida comunidad
postmatrimonial, la liquidación de la misma, persiste, pues, ese estado de
comunidad acorde con una especie de condominio o proindivisión, sin que sea
posible,se repite, hasta que se produzca ese efecto liquidatorio, la
adjudicación singular o individualizada de la cuota correspondiente en cada
uno de los bienes gananciales conforme a lo dispuesto en los arts. 1404 y
ss.; en definitiva, puede afirmarse que en esa fase intermedia entre la
disolución automática por fallecimiento de uno de los cónyuges y la
posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión
en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares -en
el caso de autos, se repite, la viuda y los causahabientes del premuerto-
ostentará una cuota en abstracto sobre el "totum" ganancial, cuota que se
concretará, en particular, cuando se resuelva la liquidación de la misma,
adjudicándose de consiguiente por las formulas de aplicación de la
partición hereditaria, bienes concretos para la integración de la cuota que
corresponda a los citados comuneros en los términos de los preceptos
citados, de lo que se deriva, como efecto básico, que mientras la
pervivencia de esa denominada comunidad postmatrimonial a cada comunero le
pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, que se
materializará, tras la división-liquidación, en una parte concreta e
individualizada de los bienes y derechos singulares que se les adjudique
correspondientemente; y todo ello está en la linea de coherencia que al
respecto se sostiene por la doctrina más especializada y en términos
análogos a los siguientes sostenidos en varias resoluciones de la Dirección
General de los Registros, pues si bien algunas muy antiguas admitieron la
titularidad del cónyuge viudo sobre la mitad de cada uno de los inmuiebles
gananciales, y su correlativa legitimación para enajenarlos, otras vienen
aceptando, siquiera con diversas fórmulas, la falta de derecho concreto de
los partícipes en la comunidad postmatrimonial sobre los bienes singulares,
y por tanto la falta de legitimación para enajenar o gravar las
correspondientes mitades (Veáse R. 10---1952 en la línea de las de 26 de
julio de 1907, 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 2 de diciembre de
1929, etc.), asimismo, por la doctrina más especializada se dice al
respecto: '...Producida la disolución, sea ésta automática o por
declaración judicial, se abre un periodo liquidatorio. Puede ocurrir -y no
es infrecuente que ocurra- que los interesados, no obstante ello, no lleven
a cabo la liquidación y que la fase de interinidad se prolongue durante un
largo periodo de tiempo. Suele suceder así en muchos casos de disolución
por muerte, entre el supérstite y los herederos de premuerto que
normalmente son padre o madre e hijos, y también, aunque sea menos
frecuente, entre los propios cónyuges...' y '...entonces parece más
correcto entender que estamos en presencia de un patrimonio colectivo o
comunidad de bienes que fueron gananciales, cuya titularidad la ostentan
los cónyuges, si la causa de disolución no es la muerte de uno de ellos, o
el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto en otro caso; cabe
discutir cuál es la naturaleza jurídica de ete patrimonio colectivo o
comunidad; en principio es razonable sostener la no aplicabilidad de los
arts. 392 y ss., en función de la remisión que el Código hace a la
partición y liquidación de la herencia (ar. 1410), es probable que sea una
comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria
antes de la partición; su régimen jurídico es especial; de acuerdo con los
principios reseñados, las reglas que deben entenderse aplicable son las
siguientes: 1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de
trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas,
excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el
momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las
normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en
el patrimonio común los frutos de los bienes comunes; 2) el patrimonio de
la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban
sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier
titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el
embargo de la cuota abstarota que su deudor tenga sobre el patrimonio
común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la
división y adjudicación, pero no antes; no rige, pues, el art. 1373,
pensado para una sociedad de gananciales en funcionamiento...".
Si a todo lo anterior, se añade que el contenido del
requerimiento notarial de 25 de septiembre de 1982, es un acto inequívoco
de reconocimiento de tal carácter común de la casa de la C/ DIRECCION000núm. NUM000, y,
por tanto, ratificándose la indebida enajenación de la misma, con ese
impropio caracter de bien privativo de la vendedora, que ya, de suyo se
desprende por la proyección de la anterior doctrina de la llamada comunidad
postmatrimonial, y sin que sea atendible la tesis de la Sala 'a quo' en su
F.J.3º.,'in fine', de que de 'su contexto se desprende que su significación
-sic- era la de tratar de conciliar extrajudicialmente la desaveniencia
producida', pues, eso, tan así, podría ser el motivo particular de tal acto
jurídico, pero sin que nunca ello pueda servir para eliminar el peso
vinculante del auténtico 'facta concludentía', que evidentemente comporta,
por lo que con la acogida del motivo ha de ESTIMARSE el recurso, lo que
deriva en la estimación en parte de la demanda y en la declaración de
nulidad de la compraventa referida en el 'petitum' de la misma, 2º. y demás
actos jurídicos que se postulan, sin que este pronunciamiento alcance las
demás pretensiones de la demanda, que habrán de ser, en su caso, objeto de
acción independiente, con las demás consecuencias derivadas del art. 1715,
en cuanto a costas y depósito.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE ESTIMANDO EL RECURSO interpuesto por el Procurador don José
Buenaventura Tejedor Moyano en nombre y representación de DON Jose Pablo, ANULAMOS Y CASAMOS la Sentencia pronunciada por la Sección
Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 17 de julio de 1990,
declarando: La nulidad de la escritura pública otorgada el día 19 de agosto
de 1965, por doña Emilia, en Talavera de la Reina, ante el
Notario don Emilio Iturmendi Bañales, con el núm. 3159 de su protocolo, y
otorgado a favor de los demandados, acordándose igualmente la nulidad de
las anotaciones e inscripciones que dicha escritura haya podido causar en
el Registro de la propiedad de Puente del Arzobispo, mandando cancelar
todas las que se refieren a esta finca. Sin expresa imposición de costas
en ninguna de las instancias ni en este recurso, con devolución del
depósito constituido; Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada
Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-EDUARDO
FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- RUBRICADO.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
SR. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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STSJ Cataluña 7/2009, 23 de Febrero de 2009
...artos. 1344 y 1397. 2º CC en relación con la jurisprudencia que se señala en el motivo (vg. SSTS, 21 noviembre 1987, 8 octubre 1990 y 28 septiembre 1993) que se incardina en el art. 477. 1 El motivo, en síntesis, se refiere a la exclusión en el inventario de la sociedad de gananciales de la......
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Transmisión de concesión sobre dominio público marítimoterrestre
...para cada uno de los comuneros…» (sentencia de 17 de febrero de 1992). Por su parte, recalcando la idea señalada, la sentencia del Alto Tribunal de 28 de septiembre de 1993 (Ar. 6657) declara lo … en principio, parece ser que el dictado del artícu lo 1344 del CC, supone que "las ganancias o......
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Tema 95: Disolución y liquidación de la sociedad de gananciales
...ya no se ve aumentada con las rentas del trabajo ni con los frutos de bienes privativos, que pasan a pertenecer a cada cónyuge (STS 28 septiembre 1.993), pues si bien continúa rigiendo el principio de subrogación real, no cabe incrementar el patrimonio postganancial a través de las fuentes ......
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La responsabilidad externa en la sociedad de gananciales
...no antes, y no rigiendo el art. 1373, que presupone una sociedad legal en funcionamiento. Cfr., con esta doctrina, la STS de 28 de septiembre de 1993 (ECLI:ES:TS:1993:6334) y SAP de Huelva de 9 de septiembre de 2010 (ECLI:ES:APH:2010:1450). 182 MAS BADÍA, La tercería de dominio ante el emba......
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Resolución de 4 de mayo de 2001 (B.O.E. de 19 de junio de 2001)
...presentado no se liquida la sociedad de gananciales citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989, 28 de septiembre de 1993, Resoluciones de 22 de mayo de 1986, 8 de julio de 1991, 28 de febrero de 1992. Que al disolverse la sociedad conyugal y hacerse su liqu......