STS 0875, 28 de Septiembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Septiembre 1993
Número de resolución0875

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 28 de Septiembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, como

consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Talavera de la

Reina, sobre diversos.SO PID 5 pronunciamientos; cuyo recurso fue

interpuesto por DON Jose Pablo, representado por el

Procurador de los Tribunales don don Jose Buenaventura Tejedor Moyado y

asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Ernesto de la Rocha

Celada; Siendo parte recurrida DON Adolfo, DON

CornelioDON Emilio, representados

por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y asistido en el acto de la Vista

por el Letrado don José López Carrasco Morales.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Garcia Ruiz, en nombre y

    repr esentación de don Jose Pabloformuló ante el Juzgado de

    1. Instancia núm. Uno de Talavera de la Reina, demanda de juicio ordinario

    declarativo de menor cuantáia, sobre diversos pronunciamientos, contra don

    Emilio, don Cornelioy don Adolfo, y doña Guadalupe, doña Luzy doña Milagros,

    estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,

    para terminar suplicando sentencia condenando a la parte demandada y se

    declare: 1. Que las fincas urbanas: casa de la Calle DIRECCION000, núm.NUM000y casa de

    la calle DIRECCION001, NUM001, de Aldeanueva de San Bartolomé, son bienes

    gananciales y por tanto han sido propiedad de sus respectivos padres, don

    Juliány doña Emilia.- 2. La nulidad de la

    escritura pública otorgada el día 19 de Agosto de 1965, por doña Emilia, en Talavera de la Reina, ante el Notario don Emilio

    Iturmendi Bañales, con el núm. 3159 de su protocolo, y otorgado a favor de

    los demandados, acordándose igualmente la nulidad de las anotaciones e

    inscripciones que dicha escritura haya podido causar en el Registro de la

    Propiedad de Puente del Arzobispo, mandando cancelar todas las que se

    refieran a esta finca.- 3. Declarar igualmente de existir, la nulidad de

    la escritura que se haya podido efectuar de la finca mencionada en segundo

    lugar de la calle DIRECCION001, NUM001, así como de todas las inscripciones o

    anotaciones efectuadas en el Registro, siempre y cuando afecten a los

    demandados.- y condenar a dichos demandados: a) A estar y pasar por todas

    y cada una de las declaraciones.- b) A realizar y llevar a cabo la

    división material de las casas núm. NUM000de la C/ DIRECCION000y NUM001de la C/ DIRECCION001, del pueblo de Aldeanueva de San Bartolomé, que por partes iguales y

    en proindiviso, corresponde a las partesd, división que se llevará a cabo

    por un perito aparejador, que determinará cuatro partes, con ambas, para

    ser adjudicadas en sorteo, todo lo cual se verificará en ejecución de

    Sentencia.- c) A todas las costas y gastos de este juicio. Admitida la

    demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en

    representación de los Sres. EmilioAdolfoCornelioel Procurador Sr. López

    Carrasco, que contestó a la demanda oponiéndo a la misma los hechos y

    fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando

    sentencia desestimando la demanda, al apreciar las excepciones de litis

    consorcio pasivo necesario, prescripción y falta de acción en el

    demandante, e imponiéndole expresamente las costas como sanción a su

    temeridad. No habiendo comparecido las demandadas, dentro del término al

    efecto concedido, se les declaró en rebeldía. Convocadas las partes a la

    comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día

    señalado sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia

    nº.Uno de Tala vera de la Reina, dictó sentencia de fecha 25 de febrero de

    1988, con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda interpuesta por la

    representación de don Jose Pablo, contra don Adolfo, don

    Cornelioy don Emilio, representados por el Procurador

    Sra. López Carras, y contra doña Guadalupe, doña Luzy doña Milagros, en rebeldía, haciebndo

    expresa imposición de costas a la parte actora".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de de la parte actora, y tramitado

    recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de julio de

    1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando el

    recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del

    demandante don Jose Pablocontra la Sentencia dictada el 25

    de febrero de 1988 por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. Uno de

    Talavera de la Reina en los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía

    ante él seguidos con el núm. 306/86, debemos declarar y declaramos NO HABER

    LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS, íntegramente dicha

    resolución, con imposición expresa al apelante de las costas de esta

    alzada".

  3. - El Procurador de los Tribunales don José Buenaventura Tejedor

    Moyano en nombre y representación de DON Jose Pablo, ha

    interpuesto recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los

    siguientes motivos: PRIMERO:PRIMERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692

    L.E.C., error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran

    en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar

    contradichos por otros elementos probatorios".- SEGUNDO: "Al amparo del

    núm. 5 del art. 1692 L.E.C., al incurrir la Sentencia recurrida en

    infracción de las normas del ordenamiento jurídico: los arts. 1445, 1300 y

    609 del C.c., por no aplicación".- TERCERO: " Al amparo del núm. 5 del

    artículo 1692 de la L.E.C., por no aplicación de la jurisprudencia que

    resulta aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, las

    Sentencias de 8 de marzo de 1965 y 12 de julio de 1941".

  4. - Por auto de esta Sala Primera del T.S., de fecha 24 de mayo

    de 1991, se rehusó el MOTIVO PRIMERO del recurso interpuesto, admitiéndose

    por el resto de los motivos alegados. Admitido el recurso y evacuado el

    trámite de instrucción se señaló la vista EL DIA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1993,

    en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. SR. MARTINEZ-CALCERRADA Y

    GOMEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda del actor frente a sus hermanos, los

codemandados que constan, se pide se declare son bienes gananciales de sus

padres las dos fincas urbanas, a que se contrae el litigio, esto es, la

casa de la C/DIRECCION000núm.NUM000y la casa de la C/DIRECCION001NUM002de Aldea Nueva de San

Bartolomé, y se declare asimismo, la nulidad de los instrumentos negociales

que se referencian, proyectados sobre las referidas fincas, y que se

condene a los demandados, a estar y pasar por dicha declaración, y a

realizar y llevar a cabo la división material de dichas casas, así como, a

las demás consecuencias derivadas; demanda que fue objeto de contestación

por los codemandados que se especifican; y que se resolvió por Sentencia

del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Talavera de la Reina, de 25 de

febrero de 1988, en donde, en síntesis, y, trás rehusar la excepción de

falta de litisconsorcio pasivo necesario, y conectar las otras dos

esgrimidas de prescripción y falta de acción con el fondo del asunto, se

subraya en este -F.J.5º-,que de la prueba practicada en autos se llega a la

conclusión que "tras el fallecimiento del padre de los interesados, se

llevó a cabo (de común acuerdo), por la viuda y los hijos, la liquidación

de las fincas, rústicas y urbanas"; que en la adjudicación efectuada a

favor de la viuda, se incluyeron las repetidas fincas urbanas, y a

consecuencia de ello -F.J.6º-, no se puede afirmar que tuviesen el caracter

ganancial, y pertenecieran tras el fallecimiento del padre, a su viuda y

madre de los interesados "y por ello, tampoco la nulidad de la venta que

Emiliaefectuó el día 19 de agosto de 1985, en escritura

pública, en favor de sus hijos, Adolfo, Cornelioy Emilio, pues lo que hizo

fue disponer de un bien propio. Tampoco procederá tal declaración respecto

de la urbana, de la C/ DIRECCION001, NUM001, que debe considerarse la misma que la

vendida, como privativa, por la citada Emilia, en escritura pública de 30

de noviembre de 1962, a su hijo, Adolfo, y debe

considerarse que es la misma por no haber probado la actora lo mantenido en

contrario, cuando de serlo facilmente lo podía haber realizado mediante

certificación del Ayuntamiento de Aldeanueva de San Bartolome"; por lo que

procede desestimar la pretensión, con los efectos derivados; sentencia que

fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, en

su Sentencia de 17 de julio de 1990, resolviendo el recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, haciéndose constar, en su F.J.2º., que

"resuelve la controversia con acierto el juzgador, pues "lo cierto es que

del conjunto de lo actuado no se desprende demostración alguna de aquél

aserto, máxime cuando el propio demandante reconoce al absolver posiciones:

  1. Que al fallecimiento de su padre don Juliánacordaron

distribuir las fincas rústicas entre los hijos, quedando para la madre las

urbanas, por más que apostille que respecto a estas últimas acordaron

también que con posterioridad a la muerte de su madre las repartirían entre

los cuatro. b) Que tanto su madre, como sus hermanos y él mismo, aceptaron

el contenido del documento de 14 de marzo de 1985, que acompañó a su

demanda (folios 9 a 12), estando todos conformes con la distribución del

impuesto a pagar por cada uno de los interesados en proporción al valor de

las fincas que les fueron adjudicadas, -documento en el que precisamente la

Sra. Emiliatributaba por sus derechos en la sociedad conyugal. c)

Que en la partición de los bienes se tuvo en cuenta que a su madre, le

correspondían la mitad de los adquiridos durante el matrimonio. d) Que su

madre no formuló renuncia de los derechos que la correspondían sobre los

bienes que quedaron al fallecimiento de su esposo. Y e) Que su madre no

otorgó escritura de donación a favor de sus hijos de las fincas urbanas que

le fueron adjudicadas, y que lo que acordaron en su día era que cuando

falleciera su madre se repartirían las casas entre los cuatro"; por todo lo

cual, (una vez rechazada la simulación aducida, examinada la usucapión

opuesta y considerar irrelevante el requerimiento notarial de 25 de

septiembre de 1982, en su F.J. 3º), al decir "...es conclusión obligada

desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución combatida, sin

que al requerimiento notarial de 25 de septiembre de 1982, (folios 15 y 16)

quepa darle otra significación que la que se desprende de su contexto, y

que no es otra que la de tratar de conciliar extrajudicialmente la

desavenencia producida"), procede pues, la confirmación de la decisión

emitida por el Juzgador de Primera Instancia, ante la cual, se interpone el

presente recurso de Casación, por la parte actora, con base a los motivos

que se examinan, de los cuales el primero fue rehusado en el trámite

correspondiente, dedicándose la Sala a continuación a examinar el retos de

los motivos.

SEGUNDO

EN EL SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia al amparo

del núm. 5 del art. 1692 L.E.C., la infracción de las normas del

ordenamiento jurídico, y, en concreto los arts. 1445, 1300 y 609 C.c., por

su no aplicación; al respecto, en su desarrollo, se hace constar que en el

"pedimento principal del suplico de la demanda, se pidió que se declarase

la nulidad de las escrituras públicas en que se formaliza la venta de las

fincas urbanas que se discuten, y que se da en primer lugar, en base al

art. 1445, que exige para la existencia de la compraventa, la obligación de

pagar por la cosa un precio cierto en dinero o signo que le represente, y

del documento privado de 19 de agosto de 1965, -f.38-, se deriva que en la

contraprestación de dichas compraventas no mediaba precio, sino que

consistía en la obligación de atender a todos los gastos que lleve consigo

la manuntención y cuidado de la mencionada doña Emiliamientras viva"; que

en cuanto a la infracción por la no aplicación del art. 609 C.c., porque en

este caso la tradición no existe, ni ha existido, ya que, los que figuran

como compradores, jamás, ni en vida de la vendedora, ni después de su

muerte, tomaron posesión de tales fincas; dedicándose a continuación a

especificar una serie de circunstancias sobre las obras de derribo y

construcción que se han realizado al respecto; que el art. 1300 determina

la posibilidad de ser anulados los contratos en que no concurren los

requisitos del art. 1261 C.c.; la inconsistencia de este motivo resplandece

(y al margen de que su objetivo anulatorio de la sentencia se obtenga por

la estimación del siguiente), ya que, por lo que respecta a esa petición de

nulidad, es evidente que la pretensión que se ejercita, no lo es tanto por

los defectos supuestos acontecidos en los contratos de compraventa, sino,

porque su "ratio decidendi" se apoya en el caracter ganancial que tenían

tales fincas, al ser de la titularidad de sus causantes, y que, por lo

tanto, existía un proindiviso en las mismas a favor de los hijos, tanto el

actor, como los codemandados, lo cual, como se dice, ha sido, justamente,

desconocido, tal como se ha hecho constar en la exposición de la sentencia

recurrida, al partir de que, las fincas en cuestión eran privativas, por

adjudicación, de la causante; que, aparte de ello, tampoco acontece la

inexistencia de ese precio en el contrato de compraventa referido, ya que,

por el mismo contexto en que explicita el motivo a tal contraprestación, se

observa que eso es, o puede equivaler, o integrar, justamente el sentido

expresivo o satisfactivo del concepto de precio a que se refiere el Código

Civil cuando no se determina en dinero ex-art. 1450 C.c., aparte de que en

la escritura de 19 de agosto de 1965, consta el precio debidamente

consignado, sin que, tampoco sea atendible cuanto se hace constar sobre la

falta de tradición de la cosa vendida, ya que es circunstancia no solo no

se acredita, sino que no repercute en la decisión emitida del litigio, así

como, que la referencia a este art. 1300, por lo razonado, tampoco es de

aplicación, por incurrir en una petición de principio o hacer supuesto de

la cuestión, por lo que el motivo ha de rehusarse. En el TERCER MOTIVO del

recurso, y por igual vía jurídica, se denuncia la infracción de las

Sentencias de esta Sala (que se citan), en cuanto que, en las mismas se

establece que al disolverse la sociedad conyugal, y quedar el patrimonio en

la misma situación de comunidad, perteneciente al cónyuge supérstite y a

los herederos del cónyuge pervivente, todos los bienes integrantes de la

comunidad ganancial se ponen en estado de liquidación, y mientras esta no

se efectue, los actos dispositivos de bienes concretos o simples han de

hacerse por todos los interesados, por lo que en este caso es lo que ha

sucedido, que estando las dos fincas urbanas cuestionadas integrantes de la

comunidad, han sido vendidas sin la intervención de todos los

participantes, y que, asímismo, según la sentencia de 12 de julio de 1941,

han de ser considerados vicios del contrato, tanto la simulación absoluta,

como la simulación relativa; que "en este caso la simulación es clara y

evidente por todo lo expuesto, y porque como todos los demandados

reconocen, al contestar la posición 14 y 12, si su madre les otorgó tales

escrituras fue en represalia porque según ellos el actor no contribuye a la

alimentación y demás gastos, de su citada madre; el motivo ha de admitirse

por las siguientes consideraciones: que sin necesidad de revisar el

"factum" de la Sentencia recurrida, exclusivamente, en la misma -F.J.2º- se

recogen afirmaciones que se dice reconoció el propio demandante al absolver

posiciones; mas en ninguna de ellas se deriva que, efectiva y

fehacientemente, se hubiese efectuado la división de la sociedad de

gananciales y la adjudicación concreta de bienes a la viuda y a sus hijos,

como causahabientes del ascendiente fallecido en 20 de noviembre de 1957;

que en consecuencia, prevalece, según la incuestionada prueba documental:

  1. Que en documento de 14 de marzo de 1958, presentado a efectos fiscales

trás citada muerte, consta en el inventario de los bienes que las fincas

controvertidas (casas C/DIRECCION000núm. NUM000y C/ DIRECCION001núm.NUM001), figuran como

gananciales, con la conformidad pues de todos los interesados; b) que en

escritura de 19 de agosto de 1965 (ff. 33 y ss.) se vende la primera a los

codemandados, y antes se había vendido la segunda, en 30 de noviembre de

1962 (ff.29 y ss.), a uno de éstos, si bien figurando como privativa de la

madre/viuda vendedora; c) Que en el acto de conciliación de 26 de enero de

1982, (f. 14), se insta la reclamación presente del actor, y se contesta

con el requerimiento notarial de 25 de septiembre de 1982, (f.15), en donde

los codemandados, reconocen el carácter ganancial de la primera de las

casas, y ofrecen una compensación económica al demandante para resarcirle

del perjuicio irrogado por la anterior compraventa. -se deduce esto último

de los términos de ese ofrecimiento compensatorio-; con lo que sobresale

que, en caso alguno, se ha procedido a aquella división y adjudicación de

los bienes gananciales, y, por tanto la disposición de los mismos por acto

unilateral de la viuda.

TERCERO

Que ante esos hechos, la Sala ha de reproducir, en punto

a la situación en que queda esa sociedad de gananciales tras la muerte de

un consorte, cuanto se expuso en su Sentencia de 8 de octubre de 1990, es

decir "...se entra en el núcleo, técnicamente complejo, de la naturaleza

jurídica de esa sociedad de gananciales disuelta por la muerte de uno de

los cónyuges, en tanto en cuanto persiste la situación hasta que se proceda

a la liquidación de la misma y se habla en general de que esa situación

comporta la existencia de una llamada comunidad postmatrimonial en donde,

aunque ya se ha truncado por esa muerte la continuaidad del antiguo régimen

legal de gananciales y, por lo tanto, no tiene lugar, por supuesto, ni el

aspecto activo de incremento de las gananciales ni el aspecto pasivo de

acumulación de deudas, ha de advertirse que sobre los bienes que, en

origen, eran gananciales debe persistir también su misma naturaleza y que,

en consecuencia, los cotitulares de dicha comunidad siguen manteniendo sus

mismos derechos y cuotas; ahora bien, en torno a la posible delimitación de

tales cuotas, en principio, parece ser que el dictado del art. 1344 del

C.c., supone que 'las ganancias o los beneficios' esto es, los bienes

gananciales, deberán atribuirse por mitad a cada uno de los cotitulares al

disolverse dicha comunidad; sin embargo, la literalidad de dicho precepto

no conduce a entender que tras ese efecto automático de disolución, se

atribuirá por mitad a cada una de las cuotas de los partícipes los

concretos repetidos bienes gananciales, porque al no acontecer aún en ese

periodo provisional del funcionamiento de la repetida comunidad

postmatrimonial, la liquidación de la misma, persiste, pues, ese estado de

comunidad acorde con una especie de condominio o proindivisión, sin que sea

posible,se repite, hasta que se produzca ese efecto liquidatorio, la

adjudicación singular o individualizada de la cuota correspondiente en cada

uno de los bienes gananciales conforme a lo dispuesto en los arts. 1404 y

ss.; en definitiva, puede afirmarse que en esa fase intermedia entre la

disolución automática por fallecimiento de uno de los cónyuges y la

posterior liquidación, se mantiene una suerte de comunidad o proindivisión

en los bienes gananciales de tal forma que cada uno de los cotitulares -en

el caso de autos, se repite, la viuda y los causahabientes del premuerto-

ostentará una cuota en abstracto sobre el "totum" ganancial, cuota que se

concretará, en particular, cuando se resuelva la liquidación de la misma,

adjudicándose de consiguiente por las formulas de aplicación de la

partición hereditaria, bienes concretos para la integración de la cuota que

corresponda a los citados comuneros en los términos de los preceptos

citados, de lo que se deriva, como efecto básico, que mientras la

pervivencia de esa denominada comunidad postmatrimonial a cada comunero le

pertenece una cuota en abstracto sobre la masa ganancial, que se

materializará, tras la división-liquidación, en una parte concreta e

individualizada de los bienes y derechos singulares que se les adjudique

correspondientemente; y todo ello está en la linea de coherencia que al

respecto se sostiene por la doctrina más especializada y en términos

análogos a los siguientes sostenidos en varias resoluciones de la Dirección

General de los Registros, pues si bien algunas muy antiguas admitieron la

titularidad del cónyuge viudo sobre la mitad de cada uno de los inmuiebles

gananciales, y su correlativa legitimación para enajenarlos, otras vienen

aceptando, siquiera con diversas fórmulas, la falta de derecho concreto de

los partícipes en la comunidad postmatrimonial sobre los bienes singulares,

y por tanto la falta de legitimación para enajenar o gravar las

correspondientes mitades (Veáse R. 10---1952 en la línea de las de 26 de

julio de 1907, 30 de abril de 1908, 9 de enero de 1915, 2 de diciembre de

1929, etc.), asimismo, por la doctrina más especializada se dice al

respecto: '...Producida la disolución, sea ésta automática o por

declaración judicial, se abre un periodo liquidatorio. Puede ocurrir -y no

es infrecuente que ocurra- que los interesados, no obstante ello, no lleven

a cabo la liquidación y que la fase de interinidad se prolongue durante un

largo periodo de tiempo. Suele suceder así en muchos casos de disolución

por muerte, entre el supérstite y los herederos de premuerto que

normalmente son padre o madre e hijos, y también, aunque sea menos

frecuente, entre los propios cónyuges...' y '...entonces parece más

correcto entender que estamos en presencia de un patrimonio colectivo o

comunidad de bienes que fueron gananciales, cuya titularidad la ostentan

los cónyuges, si la causa de disolución no es la muerte de uno de ellos, o

el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto en otro caso; cabe

discutir cuál es la naturaleza jurídica de ete patrimonio colectivo o

comunidad; en principio es razonable sostener la no aplicabilidad de los

arts. 392 y ss., en función de la remisión que el Código hace a la

partición y liquidación de la herencia (ar. 1410), es probable que sea una

comunidad de naturaleza especial equiparable a la comunidad hereditaria

antes de la partición; su régimen jurídico es especial; de acuerdo con los

principios reseñados, las reglas que deben entenderse aplicable son las

siguientes: 1) La comunidad indivisa no se ve aumentada con las rentas de

trabajo ni con las de capital privativo, que serán en todo caso privativas,

excepto los frutos de los bienes privativos que estuvieran pendientes en el

momento de la disolución, a los cuales habrá de aplicar analógicamente las

normas referentes a la liquidación del usufructo; por supuesto, ingresan en

el patrimonio común los frutos de los bienes comunes; 2) el patrimonio de

la comunidad indivisa sigue respondiendo de las obligaciones que pesaban

sobre la sociedad, pero las que contraiga con posterioridad cualquier

titular recaen sobre su propio patrimonio; los acreedores podrán pedir el

embargo de la cuota abstarota que su deudor tenga sobre el patrimonio

común, que quedará especificada en bienes concretos, al producirse la

división y adjudicación, pero no antes; no rige, pues, el art. 1373,

pensado para una sociedad de gananciales en funcionamiento...".

CUARTO

Si a todo lo anterior, se añade que el contenido del

requerimiento notarial de 25 de septiembre de 1982, es un acto inequívoco

de reconocimiento de tal carácter común de la casa de la C/ DIRECCION000núm. NUM000, y,

por tanto, ratificándose la indebida enajenación de la misma, con ese

impropio caracter de bien privativo de la vendedora, que ya, de suyo se

desprende por la proyección de la anterior doctrina de la llamada comunidad

postmatrimonial, y sin que sea atendible la tesis de la Sala 'a quo' en su

F.J.3º.,'in fine', de que de 'su contexto se desprende que su significación

-sic- era la de tratar de conciliar extrajudicialmente la desaveniencia

producida', pues, eso, tan así, podría ser el motivo particular de tal acto

jurídico, pero sin que nunca ello pueda servir para eliminar el peso

vinculante del auténtico 'facta concludentía', que evidentemente comporta,

por lo que con la acogida del motivo ha de ESTIMARSE el recurso, lo que

deriva en la estimación en parte de la demanda y en la declaración de

nulidad de la compraventa referida en el 'petitum' de la misma, 2º. y demás

actos jurídicos que se postulan, sin que este pronunciamiento alcance las

demás pretensiones de la demanda, que habrán de ser, en su caso, objeto de

acción independiente, con las demás consecuencias derivadas del art. 1715,

en cuanto a costas y depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE ESTIMANDO EL RECURSO interpuesto por el Procurador don José

Buenaventura Tejedor Moyano en nombre y representación de DON Jose Pablo, ANULAMOS Y CASAMOS la Sentencia pronunciada por la Sección

Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 17 de julio de 1990,

declarando: La nulidad de la escritura pública otorgada el día 19 de agosto

de 1965, por doña Emilia, en Talavera de la Reina, ante el

Notario don Emilio Iturmendi Bañales, con el núm. 3159 de su protocolo, y

otorgado a favor de los demandados, acordándose igualmente la nulidad de

las anotaciones e inscripciones que dicha escritura haya podido causar en

el Registro de la propiedad de Puente del Arzobispo, mandando cancelar

todas las que se refieren a esta finca. Sin expresa imposición de costas

en ninguna de las instancias ni en este recurso, con devolución del

depósito constituido; Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada

Audiencia, con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día

remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.-EDUARDO

FERNANDEZ-CID DE TEMES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- RUBRICADO.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

SR. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...no antes, y no rigiendo el art. 1373, que presupone una sociedad legal en funcionamiento. Cfr., con esta doctrina, la STS de 28 de septiembre de 1993 (ECLI:ES:TS:1993:6334) y SAP de Huelva de 9 de septiembre de 2010 (ECLI:ES:APH:2010:1450). 182 MAS BADÍA, La tercería de dominio ante el emba......
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    ...presentado no se liquida la sociedad de gananciales citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989, 28 de septiembre de 1993, Resoluciones de 22 de mayo de 1986, 8 de julio de 1991, 28 de febrero de 1992. Que al disolverse la sociedad conyugal y hacerse su liqu......
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