STS 41/1998, 23 de Enero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 1998
Número de resolución41/1998

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimo Segunda, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticuatro de Madrid, sobre liquidación de sociedad de gananciales; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. María Teresa, representada por el Procurador D. José Nuñez Armendariz; siendo parte recurrida D. Isidro, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Isidro, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veinticuatro de Madrid, sobre liquidación de sociedad de gananciales, siendo parte demandada Dª. María Teresa, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el actor y la demandada se encuentran divorciados por sentencia judicial firme, que son propietarios proindiviso de bienes inmuebles y muebles. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "a fin de llevar a efecto la liquidación de la sociedad de gananciales y la adjudicación de los bienes a los excónyuges en la forma propuesta por esta parte en el Cuaderno Particional, tras los trámites a que haya lugar en derecho y en la forma prevista en la Ley.".

  1. - El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de Dª. María Teresa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "se lleve a efecto la liquidación de la sociedad legal de gananciales en la forma solicitada por esta parte, desestimando la propuesta de contrario, con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veinticuatro de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de Menor Cuantía sobre Liquidación de la Sociedad Ganancial formulada por el Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Isidrocontra Dª. María Teresa, representado por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, debo declarar y declaro haber lugar a la liquidación de la sociedad legal de gananciales integrada por los siguientes haberes: ACTIVO: 1º.- Piso segundo izquierda de la CALLE000nº NUM000de Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad nº NUM001de Madrid, al tomo NUM002del archivo, libro NUM003de Vicalvaro, Folio NUM004, Finca NUM005, inscripción NUM006. Valorado en 15.000.000 de pesetas. 2º.- Piso situado en la planta primera del edificio de la CALLE001nº NUM007de la localidad de Noez (Toledo), inscrito en el Registro de la Propiedad Noez (Toledo), al tomo NUM008, Libro NUM009, Folio NUM010, Finca NUM011, inscripción NUM006. Valorado en 5.000.000 de pesetas. 3º.- Local comercial nº NUM006, planta semisótano de edificio denominado NUM012del POBLADO000, en Vicalvaro, hoy Madrid, inscrito en el Registro de la Propiedad nº 8 de Madrid, al folio NUM013, del Tomo NUM014del archivo, Libro NUM015de Vicalvaro, finca nº NUM016, Inscripción NUM007. Valorado en 8.000.000 de pesetas. 4º.- Mobiliario valorado en 275.000 pesetas. 5º.- 1.862.623 pesetas en concepto de rentas percibidas por el actor, que reintegrará a la sociedad ganancial. PASIVO: 1º.- La demandada es acreedora de la sociedad ganancial de la cantidad actualizada e 1.000.000 de pesetas (desde el 8 de julio de 1980, fecha de adquisición de la vivienda de Noez). 2º.- Igualmente es acreedora de la cantidad de 829.623 pesetas, pagadas para rehabilitación de vivienda. En ejecución de esta sentencia y una vez realizadas las deducciones reseñadas del pasivo al activo se adjudica al demandante el local reseñado en el apartado 3 del Activo de la sociedad y a la demandada los pisos de los apartados 1 y 2, abonando esta última al primero en efectivo la diferencia a su favor existente. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. María Teresa, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso formulado por Dña. María Teresa, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, en autos nº 581/94, seguidos con D. Isidro, sobre liquidación de sociedad ganancial. Debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Nuñez Armendariz, en nombre y representación de Dª. María Teresa, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1996, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintidós, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO.- PRIMERO.- Al amparo del número 3º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción del artículo 359 del mismo cuerpo legal. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del artículo 1396 y 1404 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1396 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de D. Isidro, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes, la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes de este proceso, obtuvieron sentencia de separación el 2 de abril de 1985, por la que quedó disuelta la sociedad conyugal y se atribuyó el uso del domicilio familiar a la esposa. Decisión ésta que se mantuvo en la sentencia de divorcio de 4 de octubre de 1991, y tras ésta, en 1994 ejercitó el varón la presente demanda de liquidación y partición de la sociedad legal de gananciales con determinación en la propia demanda de los bienes que forman el activo y el pasivo del haber común.

El Juzgado estimó la pretensión particional, determinó el caudal partible y adjudicó a cada parte la mitad, decisión que se confirmó en la segunda instancia, razonando la sentencia tanto los bienes del activo y pasivo que lo formaban así como su valoración.

SEGUNDO

Contra la sentencia se opone un primer motivo en el que se alega infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el cauce del número tercero del artículo 1692.

Como demostración de la incongruencia la recurrente alega que la sentencia declara la conformidad de Doña María Teresacon la valoración de determinados inmuebles, según el precio fijado por Don Isidroy sin embargo no estimó las alegaciones contrarias de aquella; sigue alegando que la sentencia carece de motivación, lo que no posibilita su impugnación y que el Tribunal ha de exteriorizar las razones o fundamentos jurídicos con los que alcanzó su convencimiento. Prosigue entrando a discutir las valoraciones, las pericias, para acabar citando los artículos 1396 y 1404 del Código Civil.

Como se aprecia, es el motivo un cúmulo heterogéneo de alegaciones que no andan cerca de cumplir con los mínimos de formalismo exigibles en casación: habla de incongruencia cuando la correspondencia entre lo solicitado en los escritos fundamentales y lo resuelto es absoluta y no hay contradicción interna entre ésto y los fundamentos en que la Audiencia se apoya.

No puede aceptarse como motivo de impugnación al amparo del número tercero, la disconformidad de la parte con la valoración de las pruebas hecha por la Sala, sin que al efectuarla haya infringido norma valorativa alguna. Y la cita de los artículos 1396 y 1404, es absolutamente irrelevante, como todo el motivo en cuya petición final sostiene que la casación de la sentencia ha de anular las valoraciones practicas en el inventario y que se vuelva a practicar en ejecución de sentencia, petición extemporánea y que no concuerda con la de desestimación de la demanda que contenía el suplico.

TERCERO

El motivo segundo, dice que la sentencia infringe, los artículos 1396 y 1404, conforme a los cuales, disuelta al sociedad de gananciales ha de practicarse inventario de activo y pasivo, para seguir después volviendo a impugnar el practicado, a lo que debe responderse una vez más que hay declaración judicial de qué bienes constituyen el activo y deudas el pasivo, por lo que no pueden declararse infringidos los preceptos, rigurosamente aplicados, bien que sin dar satisfacción al criterio de la recurrente, que no ha demostrado infracción de norma jurídica valorativa de prueba.

CUARTO

El motivo tercero, sostiene, otra vez más, la infracción del artículo 1396, porque, dice, que no se ha tenido en cuenta al partir, que del piso cuyo usufructo se le adjudicó había que descontar su importe antes de partir, porque ya lo tenía adjudicado por resolución judicial; vacua alegación para cuyo rechazo baste recordar que la adjudicación del uso, de la que no se le puede privar mientras no se decida especialmente, no es un plus de atribución a la hora de partir, es un medio legal de dar satisfacción a la necesidad de vivienda de quien merece mayor tutela y en ningún caso, cabe hablar de derecho de usufructo, aunque alguna escasa sentencia de esta Sala ha apreciado a la atribución alguna forma de derecho real.

QUINTO

Por último el motivo cuarto, pretende que se resuelva una petición planteada en la demanda, instando ahora, contra toda posibilidad legal por haber precluido la oportunidad que se le concedan intereses por el crédito de 829.623 pesetas, que solicitó para reparar la vivienda familiar y cuyo principal ha sido tenido en cuenta en el inventario y en la partición.

Por ello, no cabe hablar de infracción de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil.

SEXTO

Las costas se imponen a la recurrente, por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Nuñez Armendariz, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, de fecha 27 de febrero de 1996, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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