STS 122/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2000:1227
Número de Recurso1518/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución122/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrado al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Orense, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Orense, sobre extinción de servidumbre de paso de ganado y extracción de abonos; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa; siendo parte recurrida Dª Alejandray Dª Carla, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Pérez Fuertes, en nombre y representación de D. Rubén, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Orense, sobre extinción de servidumbre de paso de ganado y extracción de abonos, contra Dª Alejandray Dª Carla, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declare extinguida la servidumbre constituida en favor de las hermanas AlejandraCarla, por no uso por más de veinte años, condenándolas asimismo al pago de costas procesales.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos la Procuradora Dª Carmen Silva Montero, en nombre y representación de Dª Alejandray Dª Carla, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones de la demanda, e imponiendo costas a la parte actora".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Orense, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada pro el Procurador D. Antonio Pérez Fuertes en nombre y representación de D. Rubéncontra Dª Alejandray Dª Carladebo declarar y declaro extinguida la servidumbre de paso a que se refieren estos autos constituida a favor de su finca urbana por no uso durante más de 20 años, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Oviedo 29 de septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal: "Fallo: Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Pérez Fuertes en nombre y representación de D. Rubéncontra Dª Alejandray Dª Carladebo declarar y declaro extinguida la servidumbre de paso a que se refieren estos autos constituida a favor de su finca urbana por no uso durante más de 20 años, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Rubén, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1692 número 3. El Fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el artículo 359 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del número cuatro del artículo 1692 de la LEC. Se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 530 del Código Civil. TERCERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1692 número 4 por no haberse valorado adecuadamente la confesión judicial de las demandadas, se ha producido una infracción por violación del artículo 1232.1 del Código Civil que: "La confesión hace prueba plena contra sus autos". En concordancia con el artículo 580 de la LEC que establece que para el caso de prestarse las declaraciones bajo juramento indecisorio, estas perjudican al confesante. CUARTO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1692 número 4 por no haberse valorado adecuadamente el contenido delos documentos público que obran en autos, se ha producido una infracción por violación del artículo 1218 del Código Civil. QUINTO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 1692 número 4 por no haberse valorado adecuadamente las declaraciones testificales prestadas en la fase de prueba con vulneración del artículo 1248 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 18 de diciembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la LEC, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª Alejandray Dª Carla, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso, al amparo del inciso primero del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la propia Ley "ya que la resolución recurrida incurrió en incongruencia extra petitum al acoger el recurso por una causa diferente de las alegadas y debatidas en el litigio"; para la resolución de este motivo han de hacerse las siguientes precisiones: a) Por el actor don Rubénse formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía solicitando se dictase sentencia por la que "se declare extinguida la servidumbre constituida a favor de las hermanas AlejandraCarla, por no uso de más de veinte años"; la servidumbre en cuestión, de paso para ganado y extracción de abono, fue constituida al realizarse, en 16 de septiembre de 1942, las operaciones particionales de los bienes relictos por el matrimonio constituido por don Pedroy doña Edurne, entre sus dos hijas, doña Julia, madre de las aquí demandadas y recurridas, y doña Natalia, madre del actor recurrente; como predio dominante se constituyó el adjudicado en las operaciones particionales a doña Juliay como predio sirviente al adjudicado a doña Natalia. b) En su escrito de contestación a la demanda, las demandadas, reconociendo la existencia de la servidumbre en los términos en que se manifiestan los hechos segundo y tercero de la demanda, se opusieron a la pretensión actora solicitando la desestimación de la demanda. c) Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Orense dio lugar al recurso de apelación, revocó la sentencia del Juzgado y desestimó la demanda, resolución que apoya en el siguiente razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de su sentencia: "de la lectura del cuaderno particional se deduce que a doña Julia, madre de las demandadas, se le confiere, para la adecuada utilización de la cuadra, único destino dado en el momento de la división de la herencia a la parte baja de la casa, el uso, en régimen de copropiedad, del pasillo de dos metros, necesario para la entrada y salida del ganado, o al menos eso parece deducirse de las correspondientes cláusulas, en los términos descritos, y si bien también puede extraerse el abono por ese paso, sin embargo se señala un límite, para no perjudicar a la propietaria de la mitad Oeste (Doña Natalia), ya que tendrá que hacerlo en las épocas y forma que se especifica. Y si esto es así, indudablemente no procede decretar la extinción de una servidumbre que no existe, por cuya razón, y por esta causa, la demanda no puede prosperar".

Es doctrina de esta Sala, que por su reiteración exime de la cita particularizada de las sentencias en que se manifiesta, la de que si bien es cierto que la doctrina general de la incongruencia no es predicable de una sentencia absolutoria o desestimatoria de la demanda, tiene como una de sus quiebras o inaplicaciones la de que para dictar el fallo absolutorio, haya realizado una alteración o cambio del soporte fáctico (causa petendi) de la acción ejercitada, transformando el problema litigioso en otro distinto del planteado; en este sentido, dice la sentencia de 3 de mayo de 1999 que "aunque es doctrina jurisprudencial reiterada que la incongruencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular su fallo (sentencias de 14 de noviembre de 1991, 9 y 10 de enero de 1992, 18 de marzo y 8 de julio de 1993, 24 de octubre y 2 de diciembre de 1994), esta Sala ha matizado la posición precedente en el sentido de que la incongruencia se dará en el fallo junto a los razonamientos predeterminantes (sentencia de 3 de julio de 1979); que puede ser incongruente una sentencia que da por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión (sentencia de 4 de abril de 1991); y que puede rebasarse el principio iura novit curia cuando se estima la demanda por razones jurídicas diversas de las alegadas, pero ello exige que se produzca indefensión (sentencias de 31 de diciembre de 1991, 28 de septiembre de 1992 y 10 de junio de 1993)".

Reconocido por actor y demandadas que en las referidas operaciones particionales de los bienes dejados por sus comunes abuelos maternos se constituyó la servidumbre a que se contrae este litigio, cuyo objeto quedó limitado a determinar si se ha extinguido o no ese gravamen real por el no uso por sus titulares durante el tiempo que marca la ley, la sentencia de la Audiencia aquí combatida incurre en incongruencia al fundar su fallo en la inexistencia de la servidumbre en cuestión y estimar que se da una situación de copropiedad sobre el terreno por el que discurre el paso y ello sin que las demandadas hayan alegado en ningún momento título alguno de dominio sobre ese terreno sino, se reitera, que en todo momento su defensa se ha basado en la no extinción y consiguiente subsistencia de la servidumbre constituida en las mencionadas operaciones particionales. Se ha producido así una alteración sustancial de los hechos fundamentadores de las contrapuestas pretensiones de las partes, obviando los argumentos en que éstos apoyaban sus posiciones respectivas en el litigio, sin que tal alteración pueda ser amparada por la facultad del Juzgador de no sujetarse a la calificación que las partes den a las acciones ejercitadas ni en el principio iura novit curia que faculta al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime precedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso ni transformar el problema en otro distinto. Asimismo la declaración de la sentencia "a quo" de estarse ante una situación de copropiedad, causa indefensión a la parte actora hoy recurrente a quien en ningún momento se la ha concedido la oportunidad de formular alegaciones en contra ni de solicitar y practicar las pruebas pertinentes. Por todo lo expuesto procede la estimación de este primer motivo del recurso y la casación de la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el estudio de los restantes motivos que solo procedería en caso de desestimación del primero.

Al acogimiento de este primer motivo no se opone el hecho de que en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, llegue a una conclusión igualmente desestimatoria de la demanda entendiendo, tras el examen de la prueba practicada, que el actor no ha probado la concurrencia de los requisitos necesarios para que se estime justificado su derecho; inicia la Sala "a quo" ese fundamento jurídico tercero diciendo que "en cualquier caso, y aún cuando se entendiese que ese paso constituye una verdadera servidumbre....", lo que evidencia que tal razonamiento no puede considerarse como "ratio decidendi" de la sentencia; el estimar que ese fundamento tercero constituye, también, "ratio decidendi" del fallo desestimatorio de la demanda no haría sino introducir una grave inseguridad jurídica e indefensión a la actora al fundarse en hechos incompatibles con el que se tiene en cuenta en el fundamento jurídico segundo, la existencia de una copropiedad sobre el terreno sobre el que se constituyó el paso.

Segundo

La estimación del motivo primero y la consecuente casación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a, en funciones de instancia, resolver la cuestión litigiosa atendidos los términos en que quedó planteado el debate. En este aspecto, esta Sala hace suya la ponderada apreciación y valoración que de las pruebas practicadas hace la Magistrada-Juez de Primera Instancia en su sentencia con la consecuencia de tener por extinguida por no uso durante un periodo de tiempo superior a veinte años la servidumbre en litigio, dando por reproducidos los fundamentos de esa sentencia que debe ser confirmada en todos sus extremos.

No procede hacer expresa condena en las costas de este recurso de casación, a tenor del art. 1715, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ni en las causadas en el recurso de apelación por las mismas razones que se tuvieron en cuenta en la primera instancia para la no imposición de las causadas en la misma, de acuerdo con el art.710.2 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recuso de casación interpuesto por don Rubéncontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos. Y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Orense de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. Sin hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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