STS 417/2000, 26 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Abril 2000
Número de resolución417/2000

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª Irene, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 35/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 163/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, sobre nulidad de escritura pública de compraventa y subsiguiente inscripción resgistral. Ha sido parte recurrida Dª Margarita, representada por la Procuradora Dª María José Millán Valero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de abril de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª Margaritacontra D. Luis Andrés, Dª Ireney la entidad Construcciones DIRECCION000. solicitando se dictara sentencia por la que: "1º.- Se declare que mi representada y el demandado D. Luis Andrés-y por tanto la sociedad legal de gananciales formada en su día por ambos-, son propietarios de la nave número NUM000referenciada en el expositivo tercero de este escrito, condenándose a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2º.- Se declare la nulidad de la escritura pública de compraventa fecha 20 de abril de 1988 firmada entre Sociedad Anónima de Construcciones DIRECCION000y la demandada Doña Irene. 3º.- Se declare nula la inscripción registral practicada a favor de la demandada Doña Irene, ordenando su cancelación o anulación. 4º.- Se condene a los demandados al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, dando lugar a los autos nº 163/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, D. Luis Andréspresentó escrito allanándose a la demanda, que ratificó a presencia judicial; el abogado Sr. García-Gallado del Río presentó escrito poniendo en conocimiento del Juzgado que la Sociedad Anónima de Construcciones DIRECCION000se encontraba disuelta y liquidada; y la demandada Dª Irenecompareció y contestó a la demanda solicitando se desestimara la pretensión ejercitada en la misma y se condenara en costas a la contraparte.

TERCERO

Presentado escrito del Procurador de la parte demandante manifestando su desistimiento de la demanda respecto de la DIRECCION000, por Auto de 22 de noviembre de 1993 se le tuvo por desistido.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Margarita, representada por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez, contra Dª Irene, representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement, y contra Luis Andrés, debo declarar y declaro: 1.- Que Dª Margaritay D. Luis Andrés, y por tanto la sociedad legal de gananciales formada en su día por ambos, son propietarios de la nave nº NUM000descrita en hecho 3º de la demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. 2.- La nulidad de la escritura pública de compraventa de fecha 20 de abril de 1988 firmada entre la Sociedad anónima de Construcciones DIRECCION000y la demanda Dª Irene. 3.- La nulidad de la inscripción registral practicada a favor de Dª Ireneacordando su cancelación o anulación".

QUINTO

A instancia de la actora Dª Margarita, con fecha 5 de diciembre de 1994 se dictó Auto de aclaración de dicha sentencia imponiendo las costas también al codemandado allanado D. Luis Andrés

SEXTO

Interpuesto por la demandada Dª Irenecontra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 35/95 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1995 desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en la alzada.

SÉPTIMO

Anunciado recurso de casación por la demandada Dª Irenecontra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvín, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por "inaplicación indebida" de los arts. 1347 y 1361 CC, "a sensu contrario", interpretados ambos en relación con los arts. 3.1 y 7 (1 y 2) del mismo cuerpo legal, así como por inaplicación de reiterada doctrina legal del Tribunal Supremo; y el segundo, formulado con carácter subsidiario, por "inaplicación indebida" de los arts. 1301 y 1322 CC y de la doctrina jurisprudencial al respecto.

OCTAVO

Personada la demandante Dª Margaritacomo recurrida por medio de la Procuradora Dª María José Millán Valero, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 26 de febrero de 1996, la mencionada recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

NOVENO

Por Providencia de 9 de febrero último se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados que sirven de base al fallo impugnado, no combatidos en el recurso de casación, aparecen constatados así en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida: "1º En fecha no determinada entre los años 1.979 y 1.981 la demandante y el demandado don Luis Andrés, que habían contraído matrimonio el 15 de septiembre de 1.973, deciden separarse libremente, abandonando el segundo el domicilio conyugal y marchando a vivir con la también demandada doña Irene. 2º) En junio de 1.983 ambos cónyuges, junto con don Millány su esposa doña Eugenia, proceden a la constitución de la entidad mercantil DIRECCION001., dedicada a la explotación de máquinas recreativas, suscribiendo cada uno un número determinado de participaciones sociales. 3º) Mediante documento privado de fecha 18 de febrero de 1987 los anteriormente referidos adquieren a la compañía DIRECCION000una nave señalada con el número NUM000por el precio de 6.160.000 pesetas para dedicarla a la referida actividad empresarial. 4º) Con fecha 17 de diciembre de 1.985 los anteriormente reseñados ya habían adquirido una primera nave a la misma compañía que se escrituró exclusivamente a nombre de don Millán. 5º) Con posterioridad a la adquisición de la nave NUM000, y como ya don Millántuviese escriturada a su nombre la nave número 52, los dos socios de DIRECCION001deciden adjudicar al Sr. Luis Andrésla nave NUM000, pero escriturándola el día 20 de abril de 1.988 a nombre de Irenecon quien el Sr. Luis Andréspor entonces convivía. 6º) Con fecha 18 de julio de 1.990 se dictó sentencia de divorcio declarando disuelto el matrimonio formado por don Luis Andrésy doña Margarita".

Tales hechos han de integrarse mediante lo constatado en documento privado indiscutido de 18 de febrero de 1987, a cuyo tenor D. Luis Andrésy D. Milláncompraron la nave NUM000a la compañía "S.A. DE CONSTRUCCIONES DIRECCION000-2" en esa misma fecha.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, fundado en "inaplicación indebida de los arts. 1347 y 1361 del Código Civil, a sensu contrario, interpretados ambos en relación con los arts. 3.1 y 7.1 y 2 del mismo cuerpo legal, así como por la inaplicación de reiterada doctrina legal de ese digno Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos", se dedica a combatir el razonamiento principal de la sentencia recurrida para considerar ganancial la nave industrial y, en consecuencia, nula la escritura pública en que figuró como adquirente de dicha nave la demandada-recurrente y nula la inscripción registral a su favor.

Según la sentencia impugnada, como quiera que la interrupción de la convivencia entre la actora y su esposo (codemandado allanado a la demanda) no afectó a la cotitularidad de ambos sobre las acciones de la sociedad DIRECCION001, podía considerarse vigente la sociedad de gananciales para atribuir carácter ganancial a los bienes adquiridos por cualquiera de los esposos para destinarlo a la actividad que constituía el objeto social de aquella entidad, porque en otro caso se habría excluido también a la empresa de la constitución de la sociedad, siendo compatible la interrupción de las relaciones personales entre los cónyuges con el mantenimiento del régimen económico matrimonial.

Para la recurrente, en cambio, transcurridos más de ocho años de separación de hecho libre y mutuamente consentida, durante seis de los cuales el esposo había formado una nueva unidad familiar con aquélla, la sociedad de gananciales no podía considerarse vigente y, por tanto, la nave habría de considerarse bien privativo del esposo, citando en apoyo de su tesis la sentencia de esta Sala de 17-6-88 que, siguiendo la línea marcada por las de 13-6-86 y 26-11-87, declaró que la libre separación de hecho (mantenida, en el caso examinado por esa sentencia, desde el año 1942 al año 1977) excluye el fundamento de la sociedad de gananciales, doctrina que se reitera en la sentencia de 23-12-92.

TERCERO

La respuesta al motivo así planteado pasa por reconocer la efectiva existencia de la doctrina jurisprudencial que se invoca, reiterada incluso en sentencias posteriores al escrito de interposición del recurso, como la de 24-4-99 (recurso nº 2633/94) y que mitiga el rigor literal del nº 3 del art. 1392 CC para adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena fe.

Pero sentado lo anterior, ha de concluirse sin embargo que dicha doctrina resulta inaplicable al supuesto de hecho del fallo aquí recurrido en casación. Aun cuando alguna de las sentencias citadas haya considerado disuelta la sociedad de gananciales por la separación de hecho durante un tiempo aproximado al del caso ahora examinado, y aun cuando la separación de hecho seguida de la formación de otra unidad familiar, extramatrimonial, por uno de los cónyuges separados sea precisamente una de las situaciones que esta Sala ha considerado como de efectiva conclusión de la sociedad de gananciales sin previa separación judicialmente acordada, no debe olvidarse que la aplicabilidad de la mencionada doctrina jurisprudencial, correctora de la literalidad del nº 3º del art. 1392 CC, requiere, como elemento indispensable, de una inequívoca voluntad de poner fin, con la separación de hecho, al régimen económico matrimonial.

Y que esa voluntad no se dio en el caso de la actora-recurrida y su esposo resulta con toda claridad de los hechos probados, porque si después de su separación de hecho ambos constituyeron, con otro matrimonio, una sociedad anónima para la explotación de máquinas recreativas, y la posterior adquisición de las dos naves fue orientada a la misma actividad empresarial, con el acuerdo de escriturar cada una de las naves a nombre del esposo de cada uno de los dos matrimonios, en modo alguno cabe apreciar esa voluntad inequívoca de poner fin al régimen económico matrimonial que, previa a la adquisición y unida a la separación de hecho, habría podido determinar que la nave adquirida por documento privado el 18-2-87, figurando como vendedora la compañía "S.A. DE CONSTRUCCIONES DIRECCION000" y como compradores D. Luis Andrés, esposo de la demandante, y D. Millán, uno de los cónyuges del otro matrimonio asociado en la explotación de máquinas recreativas, quedara excluida del nº 3 del art. 1347 CC, cuya infracción, por tanto, no puede imputarse a la sentencia recurrida, como tampoco la del art. 1361 del mismo Código.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimando, máxime cuando en su contestación a la demanda la hoy recurrente justificó su titularidad exclusiva sobre la referida nave únicamente con base en una adquisición conjunta "con el esfuerzo y trabajo común" y la atribución al Sr. Luis Andrésde un automóvil de marca prestigiosa que igualmente se habría adquirido con ese esfuerzo común, planteamiento que necesariamente condujo, en los fundamentos de derecho del propio escrito de contestación, a tener que admitir que la adquisición de la nave no podía haberse costeado por la recurrente sino "por la especial comunidad patrimonial de ambos codemandados, que convivían como familia", de suerte que en ningún caso cabría afirmar la titularidad exclusiva de la demandada-recurrente discutida en su demanda por la actora-recurrida.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo y último, articulado subsidiariamente, fundado en haberse infringido "por inaplicación indebida los art. 1301 y 1322 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial al respecto" y dirigido a considerar prescrita la facultad de la esposa demandante de instar la anulabilidad del acto de disposición de su esposo sobre la nave ganancial sin su consentimiento, es claramente desestimable, porque ni en la escritura pública que se anula por la sentencia recurrida, ni tampoco por tanto en la inscripción registral a favor de la recurrente, aparece como disponente o transmitente el esposo de la actora, sino la sociedad anónima que era anterior propietaria de la nave, y en el documento privado de fecha anterior por el que dicho esposo y el del otro matrimonio asociado habían comprado la nave a dicha sociedad aparece tampoco la recurrente. Difícilmente, por tanto, podría considerarse "prescrita" una "facultad" que, irrelevante para la adquisición de la nave, quedaba por completo al margen de la escritura pública impugnada, en cuanto otorgada, como parte vendedora, no por el marido de la actora sino por la propietaria anterior de la nave; a lo que todavía cabe añadir que el párrafo segundo del art. 1322 y el art. 1378 CC consideran nulos los actos de disposición de bienes gananciales a título gratuito por un cónyuge sin consentimiento del otro, siendo el criterio jurisprudencial de la anulabilidad o nulidad relativa aplicable únicamente a los actos de disposición a título oneroso, de suerte que, en definitiva, la escritura pública impugnada no debe considerarse sino como un puro instrumento de atribución formal de titularidad, a favor de la recurrente, no amparable por el ordenamiento jurídico.

QUINTO

No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Dª Irene, contra la sentencia dictada con fecha 27 de marzo de 1995 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el recurso de apelación nº 35/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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