STS 954/2000, 14 de Octubre de 2000

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2000:7354
Número de Recurso3139/1995
Procedimiento01
Número de Resolución954/2000
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en fecha 26 de noviembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre accesión invertida y reclamación del valor de las fincas sobre las que se edificó de buena fe, tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Los Llanos de Aridane número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil LA PALMA HOTEL COMPANY S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don L.R.N., en el que es parte recurrida don CARMELO D.Q. al haber fallecido, fue sucedido procesalmente por, su esposa doña A.H.R. e hijas doña C. y doña A.R.H., actuando para sí y para la comunidad hereditaria, en la representación de la Procuradora doña G.R.M..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Los Llanos de Aridane tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 289/1989, que promovió la demanda de don C.R.D.., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º).- Declarando que mi representado Don C.R.D.. es el propietario de las tres fincas urbanas que se describen en el hecho primero de esta demanda, para la sociedad legal que tiene constituida con su esposa Doña A.H.R.. 2º).- Declarando total o parcialmente inexistente la escritura pública de agrupación a que se refiere el hecho quinto de esta demanda, otorgada por la Entidad demandada "La Palma Hotel Company S.A.", el día 20 de Octubre de 1.987, ante el Notario de Las Palmas de Gran Canaria D.J.M.D.L., así como la subsiguiente escritura pública de división material a que se refiere el mismo hecho quinto, otorgada el día 25 de Agosto de 1.988, ante el Notario que fue de esta Ciudad Don E.R.F., y decretando también como consecuencia de ello la nulidad o cancelación total o parcial de las inscripciones registrales a que tales escrituras públicas dieron lugar en el Registro de la Propiedad de este Distrito Hipotecario en Santa Cruz de la Palma: La de agrupación al Tomo 1.169, Libro 234 del ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, Folio 102, inscripción primera de la finca nº 14.980; y la de división material al Tomo 1.181, Libro 235 del Ayuntamiento de Los Llanos de Aridane, Folio 20, inscripción primera de la finca nº 15.010, y al mismo Tomo y Libro, Folio 24, inscripción primera de la finca nº 15.011. 3º).- Declarando en cuanto exista confusión entre las fincas propiedad de mi poderdante descritas en el hecho primero de esta demanda con las de la demanda descritas en el hecho quinto, que procede practicar el deslinde y amojonamiento de aquéllas por sus respectivos cuatro puntos cardinales, con referencia a lo que es propiedad de la demandada, practicándose tal deslinde y amojonamiento en ejecución de sentencia. . 4º).- Declarando que la Entidad demandada "La Palma Hotel Company S.A.", ha edificado de buena fe sobre las fincas urbanas propiedad de mi representado descritas en el hecho primero de este escrito, las que ha ocupado en su totalidad y por consiguiente, en virtud de la opción efectuada por mi poderdante en el hecho séptimo, que la dicha demandada viene obligada a pagar a mi representado el precio o valor de las referidas fincas, cuyo precio se determinará en ejecución de sentencia. 5º).- Condenando a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas".

SEGUNDO

La mercantil demandada La Palma Hotel Company S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "Dicte en su día sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, declare no haber lugar a la misma, absolviendo a la entidad demandada, con todos los pronunciamientos favorables y con expresa imposición de costas al actor".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia número uno de Los Llanos de Aridane dictó sentencia el 24 de marzo de 1992, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando en parte la demanda presentada por la representación procesal del demandante contra la entidad La Palma Hotel Company S.A. debo declarar y declaro que Don C.R.D.. es el propietario de las tres fincas descritas en el hecho primero de la demanda y debo condenar y condeno a la demandada a pagarle al demandante el valor del terreno de dichas fincas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, atendiendo al valor del mismo en el momento del inicio de la construcción más los intereses legales desde esa fecha hasta la total ejecución de esta resolución. No se hace expresa imposición de las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la entidad demandada, la que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, habiendo su Sección tercera tramitado el rollo de alzada número 517/1992 y pronunciado sentencia con fecha 26 de noviembre de 1994, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimamos totalmente el recurso interpuesto por el Procurador D. S.C.G., en nombre y representación de la entidad "La Palma Hotel Company, S.A.", confirmando en su integridad la sentencia apelada, e imponiéndose a la referida apelante las costas procesales de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don L.R.N., en nombre y representación de la entidad La Palma Hotel Company S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia incongruencia omisiva.

Dos: Infracción de los artículos 1216 y 1218, en relación al 1473 del Código civil y 24 de la Constitución.

Tres: Inaplicación de la Disposición Transitoria 4 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946 y aplicación inadecuada del artículo 1773 del Código civil.

Los motivos segundo y tercero se aportan por la vía del número cuarto del artículo procesal 1692.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día seis de Octubre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero tacha de incongruente la sentencia recurrida y aunque no cita precepto infringido cabe entender perfectamente que se trata del 359 de la Ley Procesal Civil, por lo que procede su admisión, no obstante la oposición del Ministerio Fiscal.

La incongruencia omisiva que denuncia viene a consistir en que en el "petitum" de la demanda el actor ejercitó acción reivindicatoria sobre las tres fincas del pleito, lo que resulta incompatible con la petición de deslinde y amojonamiento suplicado, sin que el Tribunal de Instancia hubiera resuelto la solicitud instada sobre la definición de las parcelas.

El suplico lo que expresa es una acción declarativa, supeditada a la practica de deslinde y amojonamiento "en cuanto exista confusión entre las fincas" de la propiedad del demandante con las de la demandada que recurre. Este presupuesto no concurre, pues los hechos demostrados y así lo pone de manifiesto el fundamento jurídico tercero de la sentencia atacada, acreditan que las fincas del pleito han quedado perfecta y plenamente identificadas en su cabida, ubicación y linderos por consecuencia de las pruebas obrantes en los autos y de este modo la petición, que actúa como subsidiaria de su deslinde, resultaba innecesaria y la sentencia no la decretó, habiendo estimado la demanda en forma parcial.

Se trata de desestimación tácita, admitida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala y la constitucional (Sentencia de 17 de enero de 1994).

La sentencia del Juzgado que confirmó la pronunciada por la Audiencia Provincial, resulta decidida en cuanto decretó la propiedad del actor respecto a las tres fincas litigiosas, descritas en el hecho primero de la demanda y darse situación de doble inmatriculación y si bien no se pronunció expresamente respecto a las consecuencias registrales sobre nulidad o rectificación de los correspondientes asientos, no constituye tal omisión propia incongruencia con carga casacional suficiente para estimar el motivo, ya que se trata de un pronunciamiento complementario e inherente, realizable en ejecución de sentencia y que no cabe integrar en desviación sustancial y causal de lo pedido.

A su vez resultaría innecesario, toda vez que la sentencia, conforme a lo pedido por el actor, no decreta el reintegro de las fincas a su haber dominical, sino que por la opción que contempla el art. 361 del Código Civil, el quebranto patrimonial padecido viene a subsanarse con el abono del valor de las tres parcelas de referencia, como cumplimiento equivalente, concretado en indemnización de los daños y perjuicios que efectivamente se le han causado, con lo cual la recurrente mantiene y conserva la titularidad dominical y registral de los referidos bienes, sin perjuicio de procurar la legalidad registral y depurar las inscripciones de las irregularidades que les afectan, para acomodar la realidad extrarregistral a la que debe reflejar el Registro de la Propiedad.

SEGUNDO.- Se denuncia en este motivo infracción de los artículos 1216 y 1218, en relación al 1773, todos ellos del Código Civil y 24 de la Constitución, para combatir la decisión judicial en cuanto viene a reconocer la preferencia dominical y registral del actor sobre las tres fincas del pleito.

Los hechos probados ponen de manifiesto la concurrencia de un supuesto bien determinado de doble inmatriculación. El demandante compró las fincas a medio de escritura pública de 25 de marzo de 1971 a don P.F.L., que las había adquirido, como parcelas segregadas, al primitivo propietario don D.G.G. (escritura de 3 de marzo de 1933). Las tres fincas causaron inscripción registral de dominio el 12 de mayo de 1971, con los números 4354, 4355 y 4356, habiéndolas el referido vendedor incorporado al Registro mediante expediente judicial de información posesoria, que se resolvió por auto estimatorio de 26 de agosto de 1933.

La mercantil demandada adquirió la finca de mayor cabida (matriz) en su totalidad a la entidad Hoteles Puerto de la Cruz S.A. por escritura de 11 de agosto de 1973, inscrita en el Registro el 24 de octubre de 1973. La referida finca tuvo acceso registral, ya que don D.G.G.

promovió información posesoria judicial, en cuyo procedimiento recayó auto de fecha 11 de septiembre de 1933 y dicho titular la había aportado a la compañía mercantil vendedora que se deja hecha referencia, sin haber segregado las tres fincas propiedad del actor, por lo que estas aparecen incluidas en la finca de la recurrente, no obstante contar con constancia registral independiente, ya que de hecho y extrarregistralmente resultan ubicadas dentro de la referida finca de cabida superior.

La aplicación del artículo 1473 resulta procedente y la solución decidida por el Tribunal de Instancia es la correcta, al haber atendido a la prioridad registral que el precepto establece, con referencia a la situación actualizada y contradictoria de las fincas de los litigantes, lo que no lo impide el hecho de que don D.G.G. hubiera convertido en inscripción de dominio la finca total (4353), en fecha 7 de septiembre de 1956 y el vendedor al actor, don P.F.L., lo hubiera efectuado el 12 de mayo de 1971, en la misma fecha en la que el demandante inscribió la compraventa de las parcelas de su propiedad, lo que, por otra parte acredita una actuación no debidamente acomodada a la buena fe por parte del referido Sr. G..

La normativa civil (artº 1473) es la que resulta aplicable, pues el actor inscribió no la posesión de las fincas, sino su dominio con anterioridad a la que efectuó la mercantil demandada, con lo que resulta propietario registral preferente. Esta Sala ha declarado con reiteración, que en los supuestos de doble inmatriculación, como es el que nos ocupa, por darse venta duplicada, ha de resolverse la contienda conforme a lo dispuesto en el Código Civil, con exclusión de las normas hipotecarias, pues la existencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los instrumentos rectores del mecanismo tabular (Ss. de 28-3-1980 y 30-9-1994, que citan las de 21-1-1992 y 30-12-1993).

El caso presente se refiere a fincas enclavadas en otra de mayor extensión, habiendo el Tribunal de Instancia alcanzado su decisión de la confrontación de los títulos de dominio alegados por las partes, en relación a las demás pruebas, y sin que a la recurrente le esté permitido dejar de lado el "factum" demostrado para aportar su propia valoración probatoria.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El fracaso del motivo anterior conduce a rechazar la impugnación que se contiene en el motivo tercero, con cita de infracción de la Disposición Transitoria cuarta de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946 y consecuente aplicación inadecuada del artículo 1773 del Código Civil, precepto este que nada tiene que ver con la cuestión litigiosa.

El artículo 1473 se refiere a las inscripciones contradictorias de los adquirentes, sin referencia alguna a los transmitentes y en el caso presente las inscripciones registrales duplicadas lo son a título de dominio, que en definitiva es lo que ha de tenerse en cuenta a efectos de aplicación del artículo civil mencionado.

Al vendedor originario común don D.G.. que es de quien traen causa los litigantes, no se le puede atribuir la titularidad dominical plena y con ello la titularidad registral de la finca de mayor cabida, con inclusión de las tres parcelas que enajenó, pues sería otorgar legalidad a una actuación ilícita y abusiva, desarrollada en ámbito jurídico de la mala fe, aunque hubiera efectuado la inmatriculación de la finca matriz con el número 4353, a la que le dio una cabida superior de la que tenía, lo que conforma hecho probado.

El motivo no procede y la sentencia viene a preservar los derechos de la parte recurrente, al reputar la construcción de buena fe y haber ejercitado el actor del pleito la opción que le otorga el artículo 361 del Código Civil, por lo que sus derechos quedan concretados a la indemnización de daños y perjuicios que le corresponda en relación al valor de las fincas de su propiedad, al tiempo de iniciar la mercantil demandada la edificación que llevó a cabo.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina que procede imponer sus costas a la mercantil de referencia que lo promovió, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la entidad La Palma Hotel Company S.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife -Sección tercera-, en fecha veintiséis de noviembre de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde. Y expídase certificación de la presente resolución a la referida Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo de todo ello.

.-.V.R..-R.G.V.-.C. F.-. y rubricado.

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