STS, 20 de Julio de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:5022
Número de Recurso29/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 19/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Yustas, en nombre de la Federación Aragonesa de Fútbol Sala, contra sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, habiendo sido parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre de la Diputación General de Aragón y el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre de la Federación Aragonesa de Fútbol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 24 de noviembre de 1994 y ante la Dirección General de Deportes de la Diputación General de Aragón, la Federación Aragonesa de Fútbol Sala interesó la aprobación de sus Estatutos y su adecuación a la Ley del Deporte de Aragón, Estatutos éstos aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de la entidad, celebrada el 18 de noviembre de 1994.

El Director General de Deportes, en Resolución de 13 de enero de 1995, acordó denegar la aprobación y adaptación correspondiente de los mencionados Estatutos, ordenando, además, la cancelación de la inscripción registral de la denominada Federación Aragonesa de Fútbol Sala.

Frente a esta Resolución se interpuso recurso ordinario que fue resuelto mediante Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 26 de abril en sentido desestimatorio.

SEGUNDO

La Federación Aragonesa de Fútbol Sala interpone recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la Sala lo inadmitió por sentencia de 21 de septiembre de 1999, apreciando la causa de inadmisibilidad planteada por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la LJCA, según el cual: "al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan en las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas".

TERCERO

El recurso de casación fue interpuesto por la Federación Aragonesa de Fútbol Sala contra la sentencia de 21 de septiembre de 1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Los motivos en que se fundamenta el recurso de casación son los siguientes:

  1. Con base en el artículo 88.1.d) de la LJCA de 13 de julio de 1998, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 27 y 57.2.d de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 y por consiguiente, el artículo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. Igualmente, al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente LJCA de 13 de julio de 1998, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 57.3 de la LJCA, el artículo 24 de la CE y el artículo 243 de la LOPJ.

  3. Para evitar la infracción del artículo 95.2.d) de la LJCA y el artículo 24 de la CE, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, una vez sean estimados los motivos de impugnación.

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Aragón y la Federación Aragonesa de Fútbol solicitan que se declare no haber lugar al recurso de casación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida que declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Aragonesa de Fútbol Sala contra la Orden de 26 de abril de 1995 del Departamento de Educación y Cultura, que desestima el recurso ordinario contra la Resolución de 13 de enero de 1995, dictada por la Dirección General de Deportes, denegando la aprobación de la adaptación de los Estatutos de la Federación Aragonesa de Fútbol Sala a la Ley del Deporte de Aragón y cancela la inscripción registral.

Previamente al análisis de los motivos del recurso, el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre de la Federación Aragonesa de Fútbol, plantea un primer motivo de oposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.b), en relación con el artículo 86.4 y 89.2 de la LJCA a la vista del escrito de preparación y del de interposición, por existir, a su juicio, causa legal suficiente para la inadmisión.

En este caso, el escrito de preparación del recurso invoca los preceptos que amparan el recurso de casación y formula, sucintamente, la justificación exigida en el citado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que resulta rechazable el motivo de oposición.

También resulta rechazable el segundo motivo de oposición, pues la parte recurrente concreta la impugnación en las deficiencias que pudieran existir en la sentencia impugnada, por lo que el recurso planteado por la Federación Aragonesa de Fútbol Sala no debe inadmitirse.

SEGUNDO

Examinando los motivos de impugnación de la parte recurrente, en el primero se invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto, de los artículos 27 y 57.2.d) de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 y por consiguiente, el artículo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 21 de septiembre de 1999, estimó la causa de inadmisibilidad planteada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, considerando que no se había cumplido con lo exigido por el artículo 57.2.d) de la anterior LJCA, ya que no se había aportado a los autos una certificación o documento que acreditara qué órgano de la parte recurrente tenía competencia para ejercer acciones judiciales.

La Sala de instancia estima que analizando con detenimiento la documentación aportada junto con el escrito de interposición del recurso, aparece unido a las actuaciones un poder general para pleitos otorgado el 5 de junio de 1995 por D. Carlos Antonio interviniendo en nombre y representación de la Federación Aragonesa de Fútbol Sala y certificación del Secretario General de dicha entidad D. Javier Las Vinúes de 19 de mayo de 1994, según el cual en Asamblea general extraordinaria celebrada con motivo de elecciones a Presidente de la Federación, resultó elegido por mayoría absoluta D. Carlos Antonio, sin que conste en los autos certificación o documento que acredite que el órgano de referencia acordara incoar el presente recurso contencioso-administrativo y autorizar a su Presidente a otorgar poder general para pleitos a tal efecto ni que éste, en la fecha de su interposición, ostentara efectivamente dicho cargo de representación.

TERCERO

En el caso examinado, es necesario analizar los legítimos intereses que se representan y se pretenden amparar con la interposición del recurso y desde el punto de vista del fin perseguido con la interposición del recurso contencioso-administrativo, se impugna la Orden de 26 de abril de 1995 del Departamento de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón que desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de 13 de enero de 1995 de la Dirección General de Deportes que denegaba la inscripción de la adaptación de los Estatutos de la Federación Aragonesa de Fútbol Sala a la Ley del Deporte de Aragón y que además, cancelaba su inscripción como Federación Deportiva.

En virtud de los Estatutos de la Federación Aragonesa de Fútbol Sala, el Presidente de la misma era el órgano competente para otorgar poderes e incoar el presente procedimiento judicial en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo el 5 de junio de 1995 y así, en el artículo 26 de los Estatutos de 20 de mayo de 1986, aportados al escrito inicial de interposición del recurso, puede leerse que "El Presidente es el órgano ejecutivo de la Federación aragonesa de Fútbol-Sala. Corresponde al Presidente: a) Representar a la Federación en todos los actos y contratos en que ésta deba intervenir, así como ante todas las personas y entidades, Instituciones, Autoridades y Tribunales de todo orden, con facultad para ejercitar cualesquiera derechos, acciones y recursos, aun los extraordinarios, estando facultado para otorgar al efecto los poderes que sean necesarios".

Con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de la Sección Sexta de 17 de febrero de 1998) la no incorporación al proceso de los documentos: estatutos y certificado acreditativo del acuerdo de recurrir, no desvirtúa que el poder otorgado atribuya facultades de comparecer en juicio por medio de Procuradores y Letrados, que libremente nombre o revoque, para que intervengan como parte activa o pasiva, máxime cuando en la vía administrativa la Administración demandada no alegó la falta de legitimación para recurrir, pues el Departamento de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón, consideró que la FAFS a través de su Presidente, D. Carlos Antonio, estaba legitimada para presentar el recurso ordinario frente a su Orden de 26 de abril de 1995.

En apoyo de esta postura y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales expuestos, concluimos reconociendo que una interpretación en coherencia con el contenido constitucional del artículo 24.1 de la CE permite admitir que las exigencias del artículo 57.2 de la LJCA de 1956 y en concreto, de lo dispuesto en la letra d), se han cumplido y por lo tanto, ha de considerarse infringido el referido precepto, en relación al artículo 27 del mismo cuerpo legal, en cuanto a la capacidad procesal, pues en el caso de Federaciones Deportivas habrá que estar a lo dispuesto en sus Estatutos y al artículo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la comparecencia en juicio.

CUARTO

El segundo motivo invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y en concreto de los artículos 57.3 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956, artículo 24 de la CE y artículo 243 de la LOPJ, en relación a los casos, condiciones y plazos para la subsanación de los requisitos exigidos por la Ley.

El artículo 57.3 de la LJCA de 1956 contiene la obligación del Tribunal de examinar la concurrencia de los requisitos exigidos para la válida interposición del recurso y en el caso de que los requisitos no concurran, el Tribunal señalará un plazo de diez días para que los defectos sean subsanados aplicando el principio consagrado en el artículo 243 de la LOPJ y el artículo 24 de la CE, para cumplir con la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, una vez presentado el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, aportando la escritura pública de apoderamiento general para pleitos otorgada por el Presidente de la FAFS, en representación de la misma, junto con un certificado de la elección del Presidente y transcribiendo en la referida escritura el artículo de los estatutos donde se describen las facultades de éste, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó providencia de fecha 11 de julio de 1995, teniendo por interpuesto el recurso y admitiendo a trámite el recurso contencioso-administrativo, sin apreciar la concurrencia de ninguna causa de inadmisibilidad y cuando se alega como causa de inadmisibilidad por parte del Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón la falta de un certificado o documento acreditativo de cual era el órgano de la FAFS competente para entablar acciones judiciales, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón no otorgó a la recurrente el plazo de diez días para subsanar defectos, según el artículo 57.3 de la LJCA de 1956, en relación con los artículos 243 de la LOPJ y 24 de la CE y estimó la causa de inadmisión planteada por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Resultan de aplicación, en este caso, los siguientes criterios:

  1. La tesis de la sentencia no puede sin embargo ser compartida, ya que el artículo 57.3 de la Ley Jurisdiccional en la redacción de 1956 previene no ya la posibilidad de subsanación del defecto consistente en la omisión de alguno de los documentos a que se refiere el número 2 del mismo, sino que establece la obligatoriedad de que siempre que el Tribunal estime que no concurren los requisitos exigidos por la Ley para la validez de la comparecencia, señalará un plazo de diez días para la subsanación del defecto, y habiendo omitido dicho trámite la Sala de primera instancia, tal omisión no puede redundar en perjuicio del recurrente en vía contenciosa so pena de incurrir en la infracción del artículo 24 de la Constitución. b) La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 establecía dos modalidades de apreciación de los defectos procesales y de su posible subsanación: la apreciada de oficio (arts. 57.3 y 129.2 LRJCA, en la que el órgano judicial, reseñando el defecto, otorgará un plazo para su subsanación) y la apreciada a instancia de parte (art. 129.1 LRJCA), pudiéndose remediar el defecto dentro de los diez días siguientes al que se notificare el escrito que contuviera la alegación del defecto.

  2. En el presente caso, el órgano judicial no requirió a la parte de oficio, ni en el momento de interposición del recurso (art. 57.3 LRJCA) ni antes de dictar sentencia (art. 129.2 LRJCA), para que subsanara el defecto de acreditación que luego le sirvió para inadmitir el recurso.

QUINTO

Es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, que no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o interpuesto sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos y también lo subraya la jurisprudencia constitucional, siempre que no tenga su origen en una actitud contumaz o negligente del interesado» (SSTC 132/1987, 162/1986, entre otras).

Por ello, consideramos infringidos los artículos 57.3 de la LJCA de 1956, 243 de la LOPJ y 24 de la CE., pues una sentencia de inadmisibilidad del recurso no se compagina con el derecho de todo litigante a obtener una sentencia sobre el fondo ni en el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24 de nuestra Constitución, cuando la ley prevé y declara subsanable el defecto y no se ha dado al recurrente, que defectuosamente comparece, el trámite legal que le hubiese permitido la subsanación del defecto formal que posteriormente se reprocha como elemento impeditivo de una sentencia sobre el fondo.

SEXTO

Estimados los dos primeros motivos del recurso de casación, procede examinar el fondo del recurso de instancia y sobre este punto, reconoce la sentencia recurrida que ha sido la propia Administración demandada quien, en el curso del procedimiento, ha procedido a variar su criterio y a modificar el contenido de las decisiones que han sido objeto del procedimiento y así, por Resolución de 27 de enero de 1997 del Departamento de Educación y Cultura de la DGA se aprobó definitivamente la adaptación de los Estatutos de la Federación Aragonesa de Fútbol Sala y ello en virtud de las atribuciones conferidas a dicha Dirección General por la Ley 3/1993 de 16 de marzo del Deporte de Aragón y Decreto 181/1994, de 8 de agosto y la adaptación de los Estatutos de referencia se incorporó al Registro General de Asociaciones Deportivas de Aragón tras su publicación en el Boletín Oficial de Aragón, por lo que resultaba que el recurso carecía ya de objeto en el ámbito concerniente a la adaptación de los Estatutos.

En el ámbito de la cancelación de la inscripción registral, la decisión que se contiene en el acto administrativo originario no vulnera los artículos 9.2, 14, 22, 23.2 y 103.1 de la CE, que son invocados genéricamente por la parte recurrente en casación y cuya violación no justifica.

En todo caso, ya este Tribunal (en STS, 3ª, 1ª de 8 de junio de 1989) dio plena virtualidad a la precedente Resolución del Consejo Superior de Deportes de 3 de noviembre de 1982, que denegó la inscripción en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes a la Federación española de Fútbol Sala y este criterio fue confirmado por STC nº 18/92 de 10 de febrero.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso de casación, anular la sentencia recurrida y desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin costas en la instancia y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 19/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Yustas, en nombre de la Federación Aragonesa de Fútbol Sala, contra sentencia dictada con fecha 21 de septiembre de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, procede hacer los siguiente pronunciamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación Aragonesa de Fútbol Sala contra el acto administrativo recurrido, modificado por Resolución de 27 de enero de 1997 del Departamento de Educación y Cultura de la Diputación General de Aragón.

  3. No procede imposición de costas en la instancia y respecto de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

4 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 124/2007, 20 de Febrero de 2007
    • España
    • 20 Febrero 2007
    ...legal. Y al no haberlo hecho así, no parece procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, recordando que la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 2005 señala que, no habiéndose dado al recurrente que defectuosamente comparece el trámite legal que le hubiese permitido la sub......
  • STSJ Comunidad de Madrid 484/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • 22 Julio 2015
    ...proporcionalidad, conservación y subsanación es algo que emana del principio de tutela jurídica.> >> Se reitera la anterior doctrina, en STS 20/7/2005 en la que se expresa: es reiterada la doctrina de este Tribunal expresiva de q ue no debe rechazarse un recurso defectuosamente preparado o ......
  • STS, 17 de Febrero de 2009
    • España
    • 17 Febrero 2009
    ...a la Comunidad Autónoma de Aragón con carácter exclusivo y excluyente; c), también debemos recordar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2005 -dictada en el recurso de casación 29/2000- y donde eran partes procesales las mismas que en el presente recurso que en su FD......
  • STSJ Comunidad Valenciana 519/2011, 7 de Junio de 2011
    • España
    • 7 Junio 2011
    ...esta misma Sala, Sección tercera, recurso 3541/2006 de fecha 29 de abril de 2009, y sentencia en la que entre otras se reproduce la STS de 20 de julio de 2005, concluye acogiendo la causa de inadmisibilidad planteada y ello por cuanto que la demandante no ha intervenido en el proceso de lic......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR