STS 267/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteJosé Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:1240
Número de Recurso2108/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución267/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por quien ejerció la acusación particular, Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió a Cesar de los delitos de estafa y coacciones de que había sido acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el acusado particular recurrente representado por el procurador Sr. Iglesias Pérez y el acusado absuelto, que actúa como recurrido, por el procurador Sr. Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Marbella, instruyó procedimiento abreviado con el número 21/1997, contra Cesar , a instancia del representante del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Cristobal que ejerció la acusación particular y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha siete de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    La Comunidad de Propietarios de la Urbanización Carib-Playa de Marbella, por medio de su presidente, el acusado Cesar , mayor de edad y sin antecedentes penales, firmó un contrato de renovación del ya existente con la empresa suministradora DIRECCION000 ., de la cual era socio mayoritario el acusado, el día 1 de julio de 1987, por el cual se estipulaba una cuota de servicio bimensual de 93 metros cúbicos de consumo mínimo, con contador, por 40 bocas de riego, aplicándose una cuota de consumo caso de superar alguna boca de riego, el citado mínimo y en la cuantía de su exceso, siendo en el contrato anterior de fecha 24 de septiembre de 1978, la cuota de servicio quincenal de 90 metros cúbicos, por 30 bocas de riego, sin contador, en el año 1989 como consecuencia de las inundaciones acaecidas en Málaga, las bocas de riego números 36, 37, 38, 39 y 40, quedaron inutilizadas, si bien la empresa suministradora siguió facturando el consumo mínimo, también se facturaron por otros dos contadores números 41 y 42 correspondientes a zonas específicas de riego.

    Durante el año 1988 y hasta el año 1993 en la citada Comunidad coexistieron dos Juntas Rectoras, que quedaron unificadas por acuerdo el 21 de julio de 1993, durante las reuniones habidas en las Juntas de Propietarios, en los años posteriores a 1989, no se reclamaron los arreglos de las citadas bocas, tampoco consta que se interesara la baja a la empresa suministradora.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y un delito de coacciones, del que viene siendo acusado por el Ministerio fiscal por el primer delito y por la acusación particular de ambos, declarando de oficio las costas procesales, y se dejen sin efecto cuantas medidas cautelares se acordaron contra el mismo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO y UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error facti), por cuanto la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación indebida los artículos 528, 529.7 y 8 , en relación con el artículo 69 bis del antiguo Código Penal de 1973, al haber incurrido en error de hecho en las apreciación de las pruebas, según resulta de documentos que obran en autos, sin que los mismos sean contradichos por otros.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal, del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo.

  6. - Hecho el señalamiento de fallo, se deliberó y votó el presente recurso el pasado día 14 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente (acusación particular), formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba según resulta de documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - El motivo concentra en su contenido dos elementos de impugnación, por una parte la veracidad de los hechos y por otro, como consecuencia lógica de la primera, la vulneración de los artículos reguladores del delito de estafa continuado del anterior Código Penal.

    Como es lógico debemos centrarnos en los argumentos que desarrolla y en los documentos que esgrime para mantener la existencia de error en la apreciación de la prueba.

    Cita como documentos los siguientes:

  2. - Resolución de la Junta de Andalucía imponiendo una sanción por facturar conceptos tarifarios distintos a las cuotas de consumos de agua aprobadas.

  3. - Otro documento en el que se expone que la Junta de Andalucía, no ha aprobado cuotas de servicio, que la empresa viniera aplicando con anterioridad a 11 de Junio de 1.991.

  4. - Resoluciones del Gobierno Civil de Málaga, anteriores a la entrada en vigor del reglamento de suministro domiciliario de agua.

  5. - Reglamento orgánico de la Empresa encargada de los contadores y suministro de agua sin contador.

  6. - Los contratos y facturas de suministro de agua.

  7. - Testimonios de otra causa criminal, que acreditan la posición del querellado en la sociedad suministradora y en otros con ella relacionadas.

  8. - Documento acreditativo del que no poseía la documentación acreditativa del suministro de agua.

  9. - Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declara la ilegalidad del cargo de Presidente de la Comunidad de Propietarios que ostentaba el querellado.

  10. - La Sala sentenciadora ha fundamentado su resolución absolutoria sobre la base de que el acusado, como Presidente de la Comunidad de Propietarios y, al mismo tiempo, socio mayoritario de la empresa suministradora de agua, firmó un contrato en el año 1.987 que modificaba, en parte, las tarifas y consumos, que se había fijado en el anterior de 1.978. Se considera como dato relevante, a los efectos penales, que las inundaciones de Málaga del año 1.989, inutilizaron algunas bocas de riego, no obstante lo cual la empresa suministradora, siguió facturando el consumo mínimo.

    Como circunstancia íntimamente relacionada con el conflicto que dio origen a la querella, se señala que desde 1.988 hasta 21 de Julio de 1.993 coexistieron dos Juntas Rectoras en la citada Comunidad que se unificaron en la última fecha mencionada, sin que conste probado, que se reclamasen los arreglos de las citadas bocas, ni tampoco consta que se interesara la baja a la empresa suministradora.

  11. - La lectura de las vicisitudes fácticas que constituyen la esencia del hecho probado, cuyo contenido pretende cambiarse para dar paso a una posible figura delictiva de estafa, nos situa ante un conflicto duradero de naturaleza eminentemente contractual, con posibles desajustes o incumplimientos, que nada tienen que ver con la esencia del delito contra la propiedad que se pretende encarnar en la clásica tipicidad de la estafa, que exige como requisito esencial, un engaño o maniobra engañosa previa, por parte del acusado, que por sí sólo, tenga efectividad para mover la voluntad de las personas a las que se dirige, consiguiendo que estas desplacen parte o la totalidad de su patrimonio, entregándolo confiado al que ha urdido la trama.

    El núcleo de los argumentos de los querellantes, se basan en que se ocultó el deterioro de las bocas de riego a consecuencia de las inundaciones y no obstante se siguió cobrando una cantidad, que la sentencia dice que era el consumo mínimo, circunstancia que se descubrió en 1.996, cuando se entregó la documentación que se manejó en el pleito civil.

  12. - Los documentos que hemos reseñado, acreditan parte de las afirmaciones del recurrente, pero no tienen la contundencia y contenido suficiente para dar un vuelco al relato fáctico y construir una base, para la estimación de un delito de estafa. Las sucesivas resoluciones administrativas del antiguo Gobierno Civil y de la Junta de Andalucía sólo pueden llevarnos a la convicción, de que las formas de suministro y cobro del agua, no se ajustaban estrictamente a la normativa establecida pero ello no es suficiente para trasladar al terreno penal, una situación que ha durado tantos años y que ha tenido cauces civiles, hasta llegar al Tribunal Supremo, para dilucidar las controversias.

    El hecho que parece más sugestivo y que se refiere a la ocultación del deterioro de las bocas de riego a consecuencia de las inundaciones, parece desmentido rotundamente por la existencia de declaraciones testificales y por las actas de las Juntas de Comuneros, que acreditan que eran conocedores de esta circunstancia y que nada solicitaron sobre la reparación de las bocas o que se les diese de baja en los suministros que se estaban cobrando, en su tarifa mínima.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por error de hecho en la apreciación de la prueba interpuesto por la representación procesal de la acusación particular encarnada por Cristobal contra la sentencia absolutoria dictada el día 7 de diciembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra Cesar por los delitos de estafa y coacciones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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