STS 131/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:1327
Número de Recurso3752/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 34/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Ateneu Santboià, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senen y defendido por el Letrado don Joan Roig Plans; siendo parte recurrida la sociedad Pichuki, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Olga Rodríguez Herranz y defendida por el Letrado don Juan José Canedo Escuredo, y don Juan María, representado por el Procurador de los Tribunales don José Moyano Tejedor y defendido por la Letrada doña Silvia Vidal Guillén. Autos en los que también han sido parte la entidad Catalana Jorba, S.L., la entidad Caixa d'Estalvis de Cataluña que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Ateneu Santboiá contra la entidad Caixa d'Estalvis de Cataluña, don Juan María, la mercantil Cartalana Jorba, S.L., e ignoradas personas que puedan considerarse afectadas por la sentencia.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en la que, en relación al Procedimiento Judicial Sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria seguido a instancia de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA contra mi representada ATENEU SANTBOIÁ, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Sant Boi de Llobregat, con el número de autos 71/96, se declare: a) Que son radical y de pleno derecho nulas la Provicencia de 23 de septiembre de 1996 y todas las actuaciones posteriores a tal providencia y en la que se acordó sacar a subasta la finca hipotecada propiedad de mi representada, descrita en el precedente hecho segundo (donde se estableció como condición de la subasta que el remate se podría hacer en calidad de cederlo a un tercero), como también la subasta celebrada y los actos posteriores a la misma, con inclusión del remate a favor del demandado D. Juan María, y de su cesión y adjudicación a favor de la demandada CATALANA JORBA, S.L.; b) Que queden retrotraídas las actuaciones del Procedimiento Sumario al momento procesal anterior a la referida Providencia de 23 de septiembre de 1996; y c) Que proceda la cancelación de todos los asentamientos y anotaciones practicados en el Registro de la Propiedad, a los que haya dado lugar la repetida subasta y, entre ellos, especialmente, en su caso, los de inscripción de la adjudicación y cancelación de la hipoteca con recuperación de la vigencia del asentamiento de su inscripción; C) Que la sentencia condene a los demandados: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; b) A restituir lo que hayan recibido en virtud de los actos que se declaren nulos y especialmente a devolver al adjudicatario la parte que, en su caso, hayan percibido del precio de la finca subastada; c) A realizar todos los actos que sean oportunos para llevar a efecto las declaraciones solicitadas, sin perjuicio de que, una vez firme la sentencia resolutoria del presente juicio, se proceda a la continuación de aquel Procedimiento Judicial Sumario -cuya nulidad parcial de actuaciones se solicita-, a partir del momento anterior a la repetida Providencia de 23 septiembre de 1996, subsanando el defecto causante de la nulidad de referencia; D) Que la sentencia acuerde dirigir al Sr. Registrador de la Propiedad el oportuno mandamiento en el que se ordene la cancelación de todos los asentamientos y anotaciones practicados en el Registro de la Propiedad, a los que haya dado lugar la repetida subasta y, entre ellos, especialmente, en su caso, los de inscripción de la adjudicación y de cancelación de la hipoteca con recuperación de la vigencia del asentamiento de su inscripción; y que la sentencia imponga las costas de este pleito a los demandados que formulen oposición a esta demanda."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Catalana Jorba, S.L. y don Juan María contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... en su día sentencia por la que se desestime la demanda y se declare, en consecuencia, no haber lugar a las nulidades solicitadas, ni a la retroacción de las actuaciones del procedimiento hipotecario del que se pretende la nulidad, al momento anterior a la referida Providencia de 23 de septiembre de 1996, ni proceda la cancelación de los asientos y anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad originadas por el citado procedimiento, con expresa imposición de costas al demandante..."

    Por providencia de fecha 7 de mayo de 1997, se acordó declarar en rebeldía a los demandados Caixa d'Estalvis de Cataluña y las ignoradas personas que puedan considerarse afectadas.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador Don/Doña Pedro Moratal Bohigues, en nombre u representación de Don/Doña Ángela, contra Don/Doña Juan María (sic) y Catalana Jorba s.l. Caixa d'estalvis de Catalunya debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora, imponiendo a ésta expresamente las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Ateneu Santboià, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ATENEU SANTBOIÀ, contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Sanbt Boi de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente."

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de la asociación Ateneu Santboià formalizó recurso de casación, que funda en tres motivos, todos ellos amparados en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil :

  1. Por infracción de lo dispuesto en la Disposición derogatoria tercera de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, en relación con le apartado 93 del artículo 1 de la propia ley ; artículo 2, apartado 2, del Código Civil y reglas 14 y 15 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a causa de la derogación del párrafo cuarto de la citada regla 14.

  2. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Código Civil y artículo 238, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y

  3. Por infracción de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a los recurridos, se opusieron al mismo por escrito la representación procesal de Pichuki S.L. y la de don Juan María.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat se siguió proceso de ejecución, según las normas del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, bajo el nº 71/96, a instancia de Caixa d'Estalvis de Catalunya, en el cual se procedió contra la finca hipotecada propiedad de la deudora Ateneu Sanboià consistente en edificio con jardín y diversas edificaciones situado en Sant Boi de Llobregat, Avenida de María Gerona, que se describe en el hecho primero de la demanda, el cual se adjudicó mediante subasta a don Juan María que cedió el remate a favor de Catalana Jorba S.L.

La entidad Ateneu Sanboià interpuso posteriormente demanda de juicio declarativo de menor cuantía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, contra la entidad ejecutante en aquel proceso Caixa d'Estalvis de Catalunya, don Juan María, adjudicatario de la finca subastada, la mercantil Catalana Jorba S.L., cesionaria del remate, y contra cualesquiera otras ignoradas personas que pudiesen considerarse afectadas, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara: 1º.- La nulidad de pleno derecho de la providencia de 23 de septiembre de 1996 y de todas las actuaciones posteriores a tal proveído por el que se acordó sacar a subasta la finca hipotecada, propiedad de la entidad actora, estableciendo que podía tomarse parte en la misma a calidad de ceder el remate a un tercero, así como la subasta celebrada y las actuaciones posteriores con inclusión del remate a favor del demandado don Juan María y su cesión y adjudicación a favor de la también demandada Catalana Jorba S.L.; 2º.- Que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento sumario al momento procesal anterior a la referida providencia de 23 de septiembre de 1996; 3º.- Que se proceda a la cancelación de todas las inscripciones y anotaciones practicadas en el Registro de la Propiedad a que haya dado lugar la referida subasta y, entre ellas, especialmente, en su caso, la inscripción de la adjudicación y cancelación de la hipoteca, recuperando su vigencia el asiento; 4º.- Que se condene a los demandados: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones; b) A restituir lo que hayan recibido en virtud de los actos que se declaran nulos y especialmente a devolver al adjudicatario la parte que, en su caso, hayan percibido del precio de la finca subastada; c) A realizar los actos oportunos para el cumplimiento de lo declarado sin perjuicio de la continuación del procedimiento judicial sumario de ejecución; d) Que se dirija mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad en el que se ordene la cancelación de las inscripciones y anotaciones a que haya dado lugar la subasta; y e) Que se condene a los referidos demandados que se opusieran a la demanda al pago de las costas procesales.

Los demandados Catalana Jorba S.L. y don Juan María contestaron a la demanda interesando su desestimación, quedando en rebeldía la demandada Caixa d'Estalvis de Catalunya y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat dictó sentencia de fecha 31 de julio de 1998, que fue desestimatoria de la demanda e impuso a la parte actora las costas causadas. Dicha demandante recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) dictó nueva sentencia de fecha 5 de junio de 2000, por la que desestimó el recurso e impuso a la recurrente las costas de la alzada.

Contra esta última resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la entidad actora Ateneu Santboià.

SEGUNDO

En la demanda instauradora del proceso, del que este recurso trae causa, la demandante Ateneu Santboià instaba la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra inmueble de s propiedad a instancia de Caixa d'Estalvis de Catalunya (autos nº 71/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sant Boi de Llobregat) a partir de la providencia dictada en dichos autos con fecha 23 de septiembre de 1996, por la que se acordaba sacar a subasta el inmueble hipotecado haciendo constar que "el remate podrá hacerse a calidad de ceder a un tercero". La parte demandante justificaba su pretensión de nulidad en el hecho de que el párrafo tercero del artículo 1.499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 había sido modificado por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de modo que a partir de la reforma, que consideraba de aplicación al proceso del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sólo el ejecutante podía hacer postura a calidad de ceder el remate a un tercero y, contrariamente, en el presente caso el remate se había producido a favor de quien no era ejecutante -don Juan María - que había hecho cesión del mismo a un tercero -Catalana Jorba S.L.-.

Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestimaron dicha pretensión de nulidad, argumentando esta última: a) Que el artículo 131 de la Ley Hipotecaria no contiene la misma limitación que el artículo 1.499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma operada por la Ley 10/1992, y además el artículo 228 del Reglamento Hipotecario establecía que las posturas en las subastas del procedimiento judicial sumario podían hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero; b) Que las especialidades del procedimiento de ejecución hipotecaria no fueron modificadas por el legislador en la reforma operada por la Ley 10/1992, por lo que en el mismo cabía operar la cesión del remate no sólo al ejecutante sino a cualquier licitador; c) Que si bien el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria sólo puede ser suspendido por las causas previstas en el siguiente artículo 132, nada impedía que los defectos y nulidades sean opuestos por las partes en el mismo procedimiento; d) Que un procedimiento especial no puede verse afectado por disposiciones generales derogatorias dictadas en relación a otros procedimientos; y e) Que no puede apoyarse la parte demandante en la equidad pues de la escritura de constitución del préstamo resulta que la finca fue tasada en la cantidad de 20.000.000 pesetas y la postura efectuada cubría dicho importe.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en la Disposición derogatoria tercera de la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, en relación con el apartado 93 del artículo 1 de la propia ley ; artículo 2, apartado 2, del Código Civil y reglas 14 y 15 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, a causa de la derogación del párrafo cuarto de la citada regla 14.

La acumulación en la cita de preceptos que se afirman infringidos presenta como denominador común la pretensión de la parte recurrente de que esta Sala declare que la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, modificó no sólo el párrafo tercero del artículo 1.499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que hizo de forma expresa, sino también, tácitamente, el párrafo cuarto de la regla 14 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, que en tal caso habría sido infringido por la Audiencia en su sentencia.

Es cierto que ambas normas autorizaban respectivamente, para los procesos de ejecución a que se refieren, la participación en las subastas a calidad de poder ceder el remate a un tercero. Tal previsión fue modificada para el proceso de ejecución ordinario por la Ley 10/1992, de 30 de abril, en el sentido de reconocer tal posibilidad únicamente al ejecutante, pero la mencionada Ley, no obstante modificar la propia Ley Hipotecaria (Disposición Final Primera ), incluso su artículo 131, en su regla 1ª, dejó subsistente la redacción de la regla 14 en cuanto autorizaba en general que las posturas pudieran hacerse a calidad de ceder el remate a un tercero, sin distinguir entre el propio ejecutante y otros posibles licitadores; autorización que resultaba reiterada en el artículo 228 del Reglamento Hipotecario, también subsistente, según el cual «las posturas en las subastas del procedimiento judicial sumario podrán hacerse a calidad de ceder el remate a tercera persona».

Lo que establece el artículo 2º.2 del Código Civil es que la derogación, además de aquello a lo que expresamente se refiera, se extiende a cuanto en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. En este caso no existe tal incompatibilidad pues el proceso de ejecución hipotecaria está regulado especialmente en la Ley Hipotecaria y su normativa se aparta en algunos aspectos del proceso general de apremio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que cabe entender la subsistencia en el mismo de la posibilidad de ceder el remate como expresión de una diferencia de régimen. Lo que no cabe es pretender subsanar un hipotético olvido del legislador sustituyendo sus decisiones cuando, como ya se ha manifestado, no existe incompatibilidad en la subsistencia de dos distintas regulaciones. A este respecto cabe afirmar que, por lo común, la ley general no deroga tácitamente a la ley especial contraria pues la existencia, o subsistencia, de una excepción no es incompatible con la de una regla general («legi speciali per generalem non derogatur»), por lo que sólo una clara incompatibilidad entre la norma antigua de carácter especial y la nueva de carácter general, inexistente en el presente caso, habría de llevar a entender que se ha producido la derogación de la primera.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 6, apartado 3, del Código Civil, y del artículo 238, apartado 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En realidad se trata de un motivo que complementa el anterior y que sólo alcanza virtualidad si se parte de la estimación de aquél; puesto que -siguiendo el "iter" de la argumentación de la parte recurrente- si no estaba autorizada en el proceso de ejecución hipotecaria la cesión de remate a tercero se habría realizado por el Juzgado, al admitirla, un acto procesal contrario a una norma prohibitiva que sería nulo (artículo 6.3º Código Civil ) como también lo sería por vía de lo dispuesto en el artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero, como ya se razonó a propósito del anterior motivo, no cabe entender que tal prohibición existiera para el proceso de ejecución hipotecaria en el momento en que el mismo se siguió y, por tanto, el Juzgado no conculcó norma prohibitiva alguna y menos "prescindió total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley", como requería el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la norma en cuestión no puede ser considerada como esencial del procedimiento. Tampoco, pese a lo ya argumentado y a mayor abundamiento, puede entenderse que, como afirma la parte recurrente, se le produjera indefensión ya que no se omitió actuación alguna de las que la ley prevé que se realicen respecto del deudor y, a lo más, podría alegarse la existencia de un perjuicio, en todo caso hipotético y no demostrado, al facilitarse de esta forma la intervención de un licitador profesional, la que por otro lado no se evita con la prohibición de la cesión del remate, sino que únicamente se sujeta a que, en caso de producirse, se acrediten dos transmisiones a efectos fiscales y no sólo una.

En consecuencia, también este motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

El tercero de los motivos se refiere a la infracción del artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Se afirma que ha sido infringido tal precepto por cuanto "la sentencia objeto de recurso afirma que, en ningún caso, procedería la nulidad de la providencia por haberla consentido previamente y apoya este argumento con la invocación de la sentencia de este Tribunal de 25 de febrero de 1992 ".

El motivo ha de ser desestimado por la elemental razón de que la Audiencia "a efectos meramente dialécticos" y, en consecuencia, sin incluir tal argumentación en la "ratio decidenci" de su pronunciamiento, se limita a hacer notar que la parte ejecutada, pese a ser notificada de la providencia de señalamiento de subasta en que se contenía la presunta infracción legal que denuncia, no puso de manifiesto ante el Juzgado lo que consideraba una "anomalía" procesal, como podía haber hecho sin que resultara comprometido por ello lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Pero en absoluto tal argumentación, puramente dialéctica, comporta la afirmación de que la parte no pueda acudir a lo dispuesto en el citado artículo 132 de la Ley Hipotecaria e instar la nulidad que ha estimado oportuna, lo que efectivamente ha dado lugar a la incoación y tramitación de este proceso con formulación de la oportuna pretensión que ha sido desestimada por razones de fondo y no puramente formales, como podían ser las derivadas de no haber hecho la previa protesta de nulidad.

A este respecto la sentencia de esta Sala de 28 enero 2008, ha reiterado que el recurso de casación se produce contra el "fallo" de la sentencia impugnada en relación con los fundamentos o razonamientos jurídicos que constituyen la "ratio decidenci" del mismo, sin que pueda extenderse a otros argumentos "dialécticos", "obiter", "de refuerzo", o "a mayor abundamiento", siendo irrelevante para la casación cualquier denuncia que, aunque prosperara, no trascendería al sentido del "fallo" (sentencias de 18 mayo; 22 septiembre; 17 y 21 noviembre 2006, entre las más recientes), tal como sucede en la formulación del presente motivo que, por ello, ha de ser rechazado.

SEXTO

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto en nombre de la parte actora y la imposición a dicha parte de las costas causadas en el mismo así como la pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ateneu Santboià contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) con fecha 5 de junio de 2000 en Rollo de Apelación nº 1.429/1998 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 34/1997 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, seguidos a instancia de la parte hoy recurrente contra Caixa D'Estalvis de Catalunya y otros, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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