STS 905/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2004:5948
Número de Recurso5595/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución905/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 17 de octubre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Lucía Y Dª Patricia , representadas por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García; siendo parte recurrida D. Pedro Francisco, asimismo representado por la Procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª Lucía Y Dª Patricia, contra D. Pedro Francisco y contra D. Darío.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que se condenase a los demandados solidariamente a que abonen a la actora la suma de 20.713.578, que adeudan por los conceptos expresados en la demanda, con condena en costas.- Admitida a trámite la demanda y habiendo sido emplazados los demandados, compareció el Procurador Sr. García-Romeu, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contestando, oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado que se dictase sentencia desestimando la demanda, absolviendo a su representado de los pedimentos de contrario, con imposición de costas a la parte demandante.- Por D. Darío, su representante legal contestó a la misma oponiéndose y solicitando del Juzgado que se dictase sentencia por la que quedase absuelto su representado de los pedimentos contenidos contra el mismo en el escrito de demanda, imponiendo las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Villegas en nombre y representación de Dª Lucía Y Dª Patricia contra D. Darío, debo condenar y condeno al citado demandado a pagar a la actora la suma de 20.713578 pesetas, más las costas procesales, expresadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Molina Villegas, en nombre y representación de Dª Lucía Y Dª Patricia contra D. Pedro Francisco, representado pro el Procurador D. Francisco García-Romeu García, debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos aducidos contra el mismo, imponiendo a la actora las costas causadas a dicho codemandado, expresadas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª Lucía Y Dª Patricia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 17 de octubre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente Molina Villegas en representación de Dª Lucía Y Dª Patricia contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de la ciudad de Elche en fecha 29 de marzo de 1.998 en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia, CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

TERCERO

La Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García, en nombre y representación de Dª Lucía Y Dª Patricia, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 17 de octubre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley y 120.3 C E.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., combate la sentencia recurrida alegando que los codemandados como DIRECCION000, han realizado actos contra la Ley 57/68, de 27 de julio, art. 1º.1; que por ello son responsables a tenor del art. 133.2 LSA, sin que puedan exonerarse según el apartado 3 del mismo precepto (en el recurso se alude equivocadamente al párrafo 2º del art. 133).- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa a la sentencia recurrida de advertir a las partes que contra la misma la ley procesal no previene recurso alguno, cuando es susceptible de ser recurrida en casación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa infracción del art. 359 de la misma Ley y 120.3 C E. La incongruencia de la sentencia parece fundamentarla en que la Audiencia no se pronuncia sobre el alcance de la Disposición Transitoria Sexta , apartado 202, del R.D. Legislativo 1.564/89, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Dicen las recurrentes que la Audiencia no se pronuncia sobre el tema que suscitaron, que fue el de la responsabilidad del que fue administrador de la sociedad hasta su renuncia, dentro del período legal en que habían de adaptarse los estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades Anónimas. Reiteran además sus argumentos favorables a la responsabilidad del administrador renunciante.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida es plenamente coherente con lo suplicado en la demanda. En ella se pedía que los codemandados fuesen condenados solidariamente al pago de determinada cantidad de dinero a los actores, y la causa petendi de esta pretensión se hacía residir en su carácter de DIRECCION000 de Juravia, S.A. La Audiencia confirma íntegramente la sentencia apelada, que condenó sólo al codemandado Darío, y absolviendo al otro codemandado Pedro Francisco. La motivación de esta condena y absolución está ampliamente expuesta en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, y se puede resumir con sus propias palabras: "La sociedad Juravia, S.A. se constituyó en 15 de enero de 1.987, y en fecha 25 de marzo de 1.988 se nombraron DIRECCION000 a ambos demandados, por lo tanto en la fecha de los contratos de compraventa de 22 febrero de 1.989 los dos ostentaban dicho cargo aunque lógicamente las obligaciones derivadas de esos documentos revertirían en la sociedad. En fecha 9 de febrero de 1.990 el DIRECCION000 D. Pedro Francisco, por el motivo que fuere, que no ha sido puesto de manifiesto, cesó en su cargo, constando su renuncia debidamente inscrita en el Registro Mercantil, quedando por tanto como DIRECCION001 D. Darío. Desde esa fecha de 1.990 todas las obligaciones de la sociedad debía cumplirlas su DIRECCION001. Como DIRECCION001, el Sr. Darío debió atender en fecha 30 de junio de 1.992 a la adaptación de la sociedad y a su aumento de capital, y al no hacerlo, en 31 de diciembre de 1.995 desaparece de oficio la sociedad, sin liquidarse previamente. En 1.992 se promovió el procedimiento de menor cuantía de resolución de contratos que termina por sentencia de primera instancia de 1.994 y firme en 12 de noviembre de 1.996, en que nace la obligación de la sociedad de devolver las cantidades que percibió como parte del precio y que se concretó en ejecución de sentencia. Pues bien, todas esas actuaciones debió realizarlas oportunamente el que era DIRECCION001 de la sociedad, el que luego resultó condenando D. Darío, sin que puedan ser imputables al codemandado absuelto DON Pedro Francisco, que dejó de ostentar cargo de gestión en la empresa en 1.990, cuando todavía no había vencido el plazo de la adaptación o aumento de capital, y que en esa fecha cesó por "cualquier motivo", y que incluso desde esa fecha debió contar el plazo de prescripción de la acción".

En suma, el motivo tiene una base inadmisible, cual es la de confundir la incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada con un rechazo de la misma a los argumentos en que se apoyaban las actoras para el éxito de sus pretensión. Las razones de la Audiencia podrán ser discutidas, pero nunca alegando únicamente defectos procesales de su sentencia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., combate la sentencia recurrida alegando que los codemandados como DIRECCION000, han realizado actos contra la Ley 57/68, de 27 de julio, art. 1º.1; que por ello son responsables a tenor del art. 133.2 LSA, sin que puedan exonerarse según el apartado 3 del mismo precepto (en el recurso se alude equivocadamente al párrafo 2º del art. 133).

El mismo se desestima porque plantea una cuestión nueva que no fue alegada ni expuesta en la demanda, y es la hipotética infracción por los codemandados del art. 1º.1 de la Ley 57/68, de 27 de julio, al vender los dos apartamentos y plazas de garage como administradores de Juravia, S.A., percibiendo cantidades a cuenta. Esta Sala tiene reiteradamente vedada tal práctica, en coherencia con los principios de audiencia de parte y preclusión, y por la indefensión que el nuevo alegato produce en la parte contraria, cuyas posibilidades de prueba en contrario desaparecería (Ss. de 29 noviembre y 11 de diciembre de 2.002, entre otras muchas).

Así las cosas, queda sin cobertura fáctica las alegaciones sobre la infracción art. 133 L.S.A.

Además, ha de resaltarse que la causa petendi de la demanda de las recurrentes, en su día actora, se ceñía a responsabilizar a los DIRECCION000 de la insolvencia de la sociedad, por su disolución ex lege, sin liquidación, al no haber cumplido lo ordenado en la Disposición Transitoria Sexta del R.D. Legislativo 1.564/89, de 22 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. en modo y lugar alguno se dice en la demanda que lo son por incumplimiento del art. 1º.1 de la Ley 57/68, de 27 de julio.-

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., acusa a la sentencia recurrida de advertir a las partes que contra la misma la ley procesal no previene recurso alguno, cuando es susceptible de ser recurrida en casación.

El motivo se desestima, pues ninguna indefensión se ha producido para las recurrentes. La Audiencia, en la propuesta de providencia de 27 de noviembre de 2.000, tuvo por preparado el recurso de casación; esta Sala lo admitió a trámite, y ahora recae sobre él esta resolución. No hay en este iter ningún momento en que las recurrentes hayan estado indefensas, lo que debían las recurrentes de haberlo tenido en cuenta, en cumplimiento del art. 1.693 LECiv., antes de caer en el absurdo de formular este motivo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª Lucía Y Dª Patricia, representadas por la Procuradora Dª. Raquel Sánchez-Marín García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 17 de octubre de 2.000. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a las recurrente. Con pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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